SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 20/2007

Bs. As., 30/11/2007

VISTO la Ley Nº 24.241, su modificatoria Ley Nº 26.222, el Decreto Nº 313/07 y las Instrucciones SAFJP Nº 20/2003 y Nº 3/2005; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.222 sustituye el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, cambiando el mecanismo de financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento.

Que dicha norma, con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, establece que cada Administradora deberá deducir del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez y de Capitales Complementarios y de Recomposición.

Que para ello deberá formarse en cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones un Fondo de Aportes Mutuales que será parte integrante de aquél, y estará expresado en cuotas del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Que las deducciones destinadas al Fondo de Aportes Mutuales deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras.

Que con el fin de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, la reglamentación deberá fijar los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras.

Que el Decreto N° 313 de fecha 29 de marzo de 2007, establece el momento en que se deberá hacer operativo el nuevo sistema de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado en actividad, toda vez que a la fecha dichas prestaciones se encuentran cubiertas por pólizas colectivas de invalidez y fallecimiento contratadas por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a lo que establecía el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, en su redacción original, sin modificaciones.

Que el artículo 1º inciso e) del mencionado decreto precisa la fecha de vigencia del régimen de financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, estableciendo que será de aplicación a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

Que a los fines de la implementación de las citadas disposiciones, por la presente se establece el mecanismo de creación del Fondo de Aportes Mutuales, los alcances del mismo, su constitución inicial, los ajustes de partidas no vinculadas a su financiamiento, la operatoria, el cálculo de la siniestralidad, las compensaciones entre AFJP, su reconstitución, y el procedimiento en caso de su desfinanciamiento.

Que a los fines del adecuado funcionamiento del Fondo de Aportes Mutuales, se establece que cabrá analizar a futuro la procedencia de deducir del Fondo conceptos estrictamente necesarios para el pago de las prestaciones, interpretándose asimismo, dicho análisis con carácter restrictivo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 118 inciso b) y 119 inciso b) de la Ley Nº 24.241 y en el artículo 8º del Decreto Nº 313/07.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

ARTICULO 6º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

ARTICULO 7º — Cumplidos 6 (seis) meses de entrada en vigencia del Fondo de Aportes Mutuales, la Superintendencia podrá analizar la posibilidad de computar conceptos que se entienda, puedan ser deducidos del Fondo de Aportes Mutuales por considerarse relacionados y estrictamente necesarios para el pago de las prestaciones. De entenderse procedente, luego de su análisis, la Superintendencia definirá los mismos y sus límites.

ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

———

NOTA: LOS ANEXOS NO SE PUBLICAN. LA DOCUMENTACION NO PUBLICADA PUEDE SER CONSULTADA EN LA SEDE CENTRAL DE ESTA DIRECCION NACIONAL (SUIPACHA 767 – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES) Y EN www.boletinoficial.gov.ar.

(Nota Infoleg: Anexos I y II de la presente Instrucción derogados por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)

e. 05/12/2007 Nº 565.841 v. 05/12/2007