SERVICIOS ADUANEROS

Decreto 1805/2007

Establécese el procedimiento mediante el cual la Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, pondrá a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, la mercadería comprendida en los términos de los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 25.603 y su modificación.

Bs. As., 4/12/2007

VISTO el Expediente Nº 256.148/2006 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la Ley Nº 25.603 y su modificación y el Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Sección V, Título II de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y los Artículos 49 al 53 de su Decreto Reglamentario Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, estatuyen el procedimiento aplicable para la comercialización de la mercadería sin titular conocido, sin declarar, o en situación de rezago, comiso o abandono a favor del ESTADO NACIONAL, incluida aquella comprendida en un proceso administrativo o judicial.

Que la Ley Nº 25.603 y su modificación estableció la obligación del servicio aduanero de poner a disposición de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, toda mercadería básica y de primera necesidad —alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir, calzado y medicamentos— y también aquella que por su naturaleza resulte apta para el debido cumplimiento de las actividades específicas asignadas a los diversos organismos del ESTADO NACIONAL.

Que resulta necesario precisar los alcances de las normas legales en vigencia con el objeto de posibilitar su armónica interpretación y aplicación.

Que el Gobierno Nacional, a través de sus distintos Ministerios y organismos ha desarrollado y aplicado diversos planes y programas específicos, ya sea de capacitación, de apoyo y/o de consolidación, destinados al sector social de la economía nacional y procurando facilitar la inclusión social y el empleo genuino.

Que el aprovechamiento de la mercadería comprendida en la Ley Nº 25.603 y su modificación, por parte de los distintos organismos nacionales involucrados, tales como el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y el MINISTERIO DE SALUD, entre otros, requiere, de un mecanismo ágil e inequívoco que vincule acciones propias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la correcta articulación entre los organismos involucrados permitirá no sólo la rápida y eficiente afectación final de las mercaderías respectivas, sino también una importante reducción de costos económicos en términos de almacenaje, seguridad y control a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que a fin de permitir la plena aplicación de la Ley Nº 25.603 y su modificación, corresponde definir claramente el tipo de mercaderías que quedan incluidas en los alcances de los Artículos 4º y 5º de la referida ley, y los plazos dentro de los cuales la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá seleccionar la mercadería que figura en los listados aduaneros, afectarla, y encargar su retiro de los depósitos fiscales en los que se encuentra, con el fin de evitar su deterioro y/o pérdida de valor.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, pondrá a disposición de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la mercadería comprendida en los términos de los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 25.603 y su modificación, conforme el procedimiento que se establece en el presente decreto.

Art. 2º — A los fines indicados en el artículo anterior se considerarán comprendidas en el Artículo 4º de la Ley Nº 25.603 y su modificación, las mercaderías constituidas por alimentos (excluidas las bebidas a que se refieren los Capítulos XIII y XIV del Código Alimentario Argentino - Ley Nº 18.284), artículos para la higiene personal, ropa de cama, de vestir y calzado —excepto aquellos que por sus características de diseño, marca o costo se consideren de carácter suntuario—, los insumos que, por su especificidad, pudieren constituir componentes básicos de bienes de primera necesidad y los medicamentos permitidos para uso humano o animal.

Art. 3º — Quedan comprendidas en el Artículo 5º de la Ley Nº 25.603 y su modificación, las mercaderías que por su naturaleza resulten aptas para el debido cumplimiento de las actividades específicas asignadas a los diversos organismos del ESTADO NACIONAL, incluyendo las que éstos realicen a través de terceros en el marco de los planes y programas aprobados por autoridad competente, sea como bienes finales o en el caso de tratarse de insumos mediante procesos de elaboración o transformación para obtener otros bienes finales idóneos para cumplir la finalidad del organismo y/o programa de que se trate. La prohibición de venta contenida en el Artículo 13 de la citada ley, no resultará de aplicación respecto de los bienes finales obtenidos mediante la elaboración o transformación de dichos insumos.

Asimismo, los vehículos automotores usados que sean afectados para su utilización por parte de organismos públicos en los términos del presente artículo, quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 5º del Decreto Nº 939 del 26 de julio de 2004.

Art. 4º — El Impuesto al Valor Agregado y todo otro impuesto que grave la importación para consumo de las mercaderías afectadas conforme a lo previsto en los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 25.603 y su modificación, quedan comprendidos en la exención establecida en el Artículo 10 de la misma, salvo disposición expresa en contrario contenida en las leyes respectivas.

Art. 5º — La ADMINISTRACIAN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la Dirección General de Aduanas, comunicará a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION el detalle de las mercaderías aludidas en los artículos precedentes debidamente verificadas, clasificadas, efectuando su descripción en forma clara, debiendo indicarse el organismo certificante cuando la misma requiera intervención previa de terceros organismos.

Cuando se trate de mercaderías comprendidas en el Artículo 2º, que no requieran intervención previa de terceros organismos, las Aduanas intervinientes pondrán las mismas directamente a disposición de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION mediante el dictado del acto administrativo correspondiente.

En el caso de mercaderías comprendidas en el Artículo 3º, la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos siguientes indicará aquellas que resulten de interés, en el marco de la Ley Nº 25.603 y su modificación, pudiendo sugerir el organismo certificante cuando el tipo de mercadería lo hiciere necesario.

Art. 6º — Cuando las mercaderías requieran la intervención previa de otros organismos de control del Estado, conforme lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº 25.603 y su modificación, las Aduanas intervinientes notificarán al organismo de control pertinente, quien deberá extender el certificado de aptitud de uso, a costo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en forma previa a poner las mercaderías a disposición de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Dicha notificación deberá cumplirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la comunicación a dicha Secretaría General o al de la nominación de las mercaderías, según corresponda.

Art. 7º — Obtenidos los certificados de aptitud de uso de las mercaderías seleccionadas que así lo requieran, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS pondrá las mismas a disposición de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, mediante acto administrativo de la autoridad competente del servicio aduanero el cual deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de recepción de los referidos certificados o de la indicación de las mercaderías seleccionadas que no requieran certificaciones según corresponda.

La SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION dispondrá la afectación de la mercadería y realizará la publicación en el Boletín Oficial prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 25.603 y su modificación, dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos siguientes al de notificación de dicho acto.

Art. 8º — En el supuesto de mercaderías afectadas a un proceso judicial o sumario administrativo instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso, a fin de arbitrar las medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con dichos procesos, el servicio aduanero notificará fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad administrativa, contencioso- administrativa o judicial interviniente.

En dicha notificación se le requerirá que indique, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, la muestra representativa de la mercadería secuestrada que deberá conservarse a las resultas del proceso. La falta de respuesta a la solicitud una vez transcurrido dicho plazo, autorizará al servicio aduanero a disponer de la totalidad de la mercadería en los términos del presente decreto.

Art. 9º — La SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los organismos o terceros beneficiarios de las mercaderías afectadas por aquélla, en su caso, deberán retirarlas de los depósitos fiscales donde se encuentren, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de la fecha de la publicación prevista en el último párrafo del Artículo 7º precedente.

Art. 10. — A fin de que los vehículos comprendidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 25.603 y su modificación, ya sean nuevos o usados, puedan ser inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el organismo o tercero beneficiario, deberá presentar:

a) Copia certificada de la resolución dictada por la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION por la que se cede el vehículo.

b) Certificado de puesta a disposición expedido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

c) Certificado de aptitud de uso, que podrá ser expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, o por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL.

d) Certificado de las características particulares del rodado en lo atinente a seguridad vehicular, de conformidad con la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 646 del 4 de mayo de 1995, mediante informe emitido por un concesionario oficial de la marca respectiva o por Ingeniero Mecánico matriculado, con certificación del Colegio de Ingenieros que corresponda.

Sin perjuicio de los requisitos enunciados precedentemente también será necesario el cumplimiento de los recaudos administrativos impuestos por la normativa vigente en materia de registración de los vehículos.

Art. 11. — Vencidos los plazos indicados en los Artículos 5º y 9º del presente decreto sin que las mercaderías hayan sido aceptadas o retiradas de los depósitos fiscales por la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION o por el organismo o tercero beneficiario, según corresponda, el servicio aduanero procederá a comercializarlas con sujeción a los procedimientos fijados en la Ley Nº 25.603 y su modificación y, supletoriamente, a los establecidos en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones.

La comercialización de las mercaderías podrá instrumentarse mediante sistemas o procedimientos informáticos que garanticen la existencia e integridad de la oferta, la identificación del oferente y el cumplimiento de los demás requisitos previstos para cada una de las modalidades de venta.

El producido de las ventas se distribuirá con arreglo a lo previsto en los Artículos 425 y 434 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones o se afectará al fondo para indemnizaciones establecido por Artículo 13 bis de la Ley Nº 25.603 y su modificación, según corresponda.

Art. 12. — Las comunicaciones y notificaciones previstas en el presente decreto, podrán materializarse mediante el uso de sistemas informáticos que garanticen la existencia e integridad de los datos transmitidos.

Art. 13. — Facúltase a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para que, en forma individual o conjunta, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente decreto.

Art. 14. — Este decreto comenzará a regir a partir del primer día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Déjase sin efecto la vigencia del Decreto Nº 464 del 29 de abril de 1998 y el Decreto Nº 2682 del 27 de diciembre de 2002.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.