REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS PRE-CONVERTIVILIDAD

Decreto 1853/2007

Bs. As., 6/12/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0457767/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley Nº 26.313, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 21 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley citado en el Visto establece los mecanismos de reestructuración de créditos hipotecarios preconvertibilidad, a resultas del proceso iniciado originalmente mediante la Ley Nº 25.798, régimen que creara el Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

Que el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798 creó una UNIDAD DE REESTRUCTURACION, con el objeto de analizar los mutuos hipotecarios que resultaran elegibles en los términos de dicha ley, y que hubieran sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928.

Que con posterioridad, la Ley Nº 26.177 modificó la redacción del Artículo 23 de la Ley Nº 25.798 estableciendo diversas pautas a las que debía ceñirse la citada Unidad.

Que en el Artículo 1º del Proyecto de Ley Nº 26.313, con vistas a garantizar los derechos tutelados por los Artículos 14 bis y 75, incisos 12 y 32 de la CONSTITUCION NACIONAL, se establece el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177.

Que el segundo párrafo de dicho artículo dispone que en todos los casos se tendrán en cuenta únicamente las condiciones establecidas por la operatoria de origen o las pautas de los préstamos originariamente contraídos, lo que hubiere ocurrido primero.

Que la aplicación exclusiva de las condiciones de origen de las operatorias crediticias deja de lado situaciones consolidadas bajo la vigencia de diversas disposiciones normativas, afectando la seguridad jurídica y el derecho de propiedad más allá de razonables regulaciones de dichos derechos.

Que en razón de lo expuesto, deviene menester observar íntegramente el segundo párrafo de la norma proyectada.

Que el inciso d) del Artículo 2º del Proyecto de Ley Nº 26.313 establece la aplicación del Artículo 7º de la Ley Nº 24.143, la que fuera derogada por su similar Nº 24.855.

Que el inciso a) del Artículo 3º del Proyecto de Ley Nº 26.313 establece la cancelación de los créditos alcanzados por la misma que acrediten ante la autoridad de aplicación haber cancelado la totalidad de cantidad de las cuotas originalmente pactadas.

Que la medida en análisis no resulta razonable respecto de la finalidad perseguida, esto es, la cancelación de los créditos.

Que por ello resulta pertinente observar el inciso a) del Artículo 3º de la norma proyectada.

Que por su parte, el Artículo 8º de la norma en proyecto establece que sus disposiciones son de orden público y producirán efectos a partir de su entrada en vigencia, sin perjuicio de lo cual, y a todo evento, se aplicarán retroactivamente a todos los supuestos contemplados, salvo para los supuestos previstos en el Artículo 5º in fine.

Que la retroactividad así dispuesta merece análogo reparo, a cuyos fines es conveniente observar la última frase del Artículo 8º de la norma proyectada.

Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente decreto conforme el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el segundo párrafo del Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.313.

Art. 2º — Obsérvase el inciso d) del Artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.313.

Art. 3º — Obsérvase el inciso a) del Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.313.

Art. 4º — Obsérvase la frase "Sin perjuicio de ello a todo evento esta ley se aplicará retroactivamente a todos los supuestos contemplados, salvo para los supuestos previstos en el artículo 5º in fine" en el Artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.313.

Art. 5º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.313.

Art. 6º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Miguel G. Peirano. — Alberto J. B. Iribarne. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Jorge E. Taiana. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto Nº 1853/2007.

16-JGM-07

OD 46

Bs. As., 9/4/2008

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez del decreto 1853 de fecha 6 de diciembre de 2007.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde a la señora Presidenta.

EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta.