Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotory de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 747/2007

Suspéndese la aplicación de la previsión contenida en el último párrafo del punto a.3, inciso a), artículo 1º, Sección 3º, Capítulo V, Título I del Digesto de Normas Técnicos-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Bs. As., 23/11/2007

VISTO la Disposición D.N. Nº 701 del 7 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el VISTO encuentra asidero en lo dispuesto por el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 —t.o. Decreto Nº 1114/97—, y sus modificatorias), que delega en esta Dirección Nacional —en su carácter de autoridad de aplicación de ese Régimen— la facultad de determinar las personas que pueden certificar firmas en las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar trámites en su ámbito, así como la forma que deben revestir esas certificaciones.

Que, en ese marco, se introdujo en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V, Sección 1ª, la posibilidad de que los escribanos públicos, cuando actúan como certificantes de firmas en las Solicitudes Tipo, acrediten la identidad de los peticionantes de conformidad con el artículo 1002, inciso a), del Código Civil.

Que, ello, con el fin de armonizar las normas técnico-registrales con las que regulan la actividad de los escribanos públicos en relación con la forma en que éstos deben justificar la identidad de los comparecientes en las escrituras públicas.

Que esa medida obedece, además, a la necesidad de brindar respuesta a las personas que, habiendo extraviado su documento nacional de identidad, no pueden acreditar su identidad a los fines de realizar peticiones ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que, por razones de seguridad registral, esta Dirección Nacional entendió que no correspondía admitir como válidas las certificaciones que efectúen los escribanos públicos en los términos del inciso b) del citado artículo 1002.

Que, en atención a que entidades profesionales han objetado ante este organismo la citada prohibición, se considera pertinente suspender su aplicación hasta tanto las presentaciones practicadas sean resueltas.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y del Decreto Nº 966/07.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Suspéndese la aplicación de la previsión contenida en el último párrafo del punto a.3, inciso a), artículo 1º, Sección 3ª, Capítulo V, Título I del Digesto de Normas Técnicos- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

En consecuencia, y en tanto esta Dirección Nacional no disponga lo contrario, el citado dispositivo normativo quedará redactado de la siguiente forma:

"a.3. Consignará la forma en que hubiere justificado la identidad del firmante en los términos del artículo 1002 del Código Civil."

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Gallardo.