MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1189/2007

CCT Nº 912/07 "E"

Bs. As., 9/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1.183.489/06 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 128/141 del Expediente Nº 1.183.489/06 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la entidad gremial FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA - SINDICATO BUENOS AIRES y la empresa ALPHA 2000 SOLUCIONES INFORMATICAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, cabe señalar, el presente plexo convencional se pacta como convenio marco que será complementado conforme los términos y materia consignados en la cláusula segunda de la parte introductoria del mismo.

Que el ámbito personal de aplicación, del convenio de marras, comprende a los trabajadores que se desempeñen en la actividad de las telecomunicaciones dependientes de la empresa, con alcance geográfico al radio de representatividad que ostenta la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA - SINDICATO BUENOS AIRES de acuerdo a su personería gremial.

Que es menester remarcar que, tanto el ámbito personal de aplicación como el territorial indicados, quedan circunscriptos a la coincidencia de la representatividad de los firmantes de dicho acuerdo.

Que la vigencia está establecida por un plazo de 24 meses a partir del primer día del mes siguiente de su homologación.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la entidad gremial FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA - SINDICATO BUENOS AIRES y la empresa ALPHA 2000 SOLUCIONES INFORMATICAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, obrante a fojas 128/141 del Expediente Nº 1.183.489/06.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 128/141 del Expediente Nº 1.183.489/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.183.489/06

BUENOS AIRES, 12 de octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1189/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 128/141 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 912/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año 2007, entre la empresa ALPHA 2000 SOLUCIONES INFORMATICAS (en adelante LA EMPRESA), representada en este acto por el Sr. MENDEL SAMUEL BERNIGER MASSA, en su calidad de Socio Gerente; y FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES (en adelante, FOETRA), representada en este acto por los Sres. OSVALDO IADAROLA, CLAUDIO MARIN y MARIO LOPEZ en sus respectivos caracteres de Secretario General, Secretario Adjunto y Secretario de Actas y Encuadramiento (conforme certificación de autoridades vigente agregada en autos), con el patrocinio letrado del Dr José E. Tribuzio, Tº 79 Fº 431; convienen:

1º — RECONOCIMIENTO RECIPROCO

Que, conforme surge del Estatuto Social agregado en estas actuaciones administrativas, LA EMPRESA es una organización dedicada a la actividad de las telecomunicaciones, inscripta en el Registro previsto en el apartado 5.4 del artículo 5 del Anexo l del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, como prestadora del servicio de Telefonía. Conforme su objeto social, LA EMPRESA se dedica a la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión.

Que la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTeL) tenía a su cargo la organización de todos los servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio telefónico público, el telegráfico público, los servidos públicos radiotelefónicos y radiotelegráficos, la administración y explotación de las telecomunicaciones de jurisdicción nacional, de cualquier categoría y naturaleza de las actividades accesorias concurrentes, con competencia además, para prestar los servicios de telecomunicaciones existentes y también los que pudieran descubrirse o crearse, como por ejemplo, el caso de las telecomunicaciones por satélite;

Que FOETRA es la asociación sindical de primer grado con personería gremial que, en su ámbito geográfico de actuación, tenía oportunamente la capacidad jurídica para representar a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, es decir, a trabajadores que se desempeñaban en tareas propias de las telecomunicaciones en general, según la amplitud de competencias que la normativa otorgaba a la mentada empresa (vgr. exptes. MTEySS – DNRT Nº 67.600/98; 69.760/00; 1.099.023/04; 1.039.236/01; 1.039.251/01; 1.039.231/01; 1.039.257/01; 1.039.241/01; 1.039.246/01; 1.039.232/01; entre otros); y en la actualidad, conforme ha evolucionado la actividad, los trabajadores que realizan atención al cliente, Soporte técnico (por chat y por mail), soporte Administrativo (chat, mail, telefónica y personalizada), Ventas (chat, mail, telefónica y personalizada) para el desarrollo de la actividad de webmasters, Certificados de Seguridad SSL, Licencias de los Programas CPanel y WHM, Streaming onlines, Trasuccion de páginas, Gestión de DNS, y Alojamientos de Dominios.

Que en razón de lo expuesto, las partes se reconocen recíprocamente la capacidad jurídica para la celebración del convenio colectivo de trabajo que regirá la relación entre LA EMPRESA y su personal dependiente, así como entre aquella y FOETRA.

2º — MARCO DEL PRESENTE ACUERDO

Que en el marco de la negociación colectiva que las partes vienen llevando a cabo han arribado a acuerdos expresos sobre los temas que se detallan en el cuerpo del presente.

Que respecto de los demás temas a integrarse al convenio colectivo de trabajo, las partes acuerdan darse un plazo de 120 días a fin de concertar los acuerdos pertinentes sobre las siguientes materias: Grupos Profesionales, Categorías, Cláusulas Económicas, Relación Gremio-Empresa, y las que pudieran surgir en el curso de la negociación, todas las cuales integrarán el Convenio Colectivo de Trabajo.

3º — CAPITULOS

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

ART. 1 AMBITO DE APLICACION

Los acuerdos contenidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa regirán las relaciones laborales y condiciones de trabajo en todo el ámbito de aplicación de FOETRA para los trabajadores que se desempeñen en la actividad de telecomunicaciones y su correspondiente explotación en LA EMPRESA.

ART. 2 VIGENCIA TEMPORAL

La presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa regirá a partir del primer día del mes siguiente a su homologación y por un plazo de 24 meses, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación 60 días antes del vencimiento del plazo acordado.

Las partes podrán establecer acuerdos específicos particulares que podrán reemplazar en lo expresamente normado las cláusulas generales del presente Convenio.

ART. 3 PERSONAL COMPRENDIDO

Estará comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo el personal dependiente de LA EMPRESA en el ámbito geográfico comprendido por Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, San Martín, Morón, La Matanza, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Florencio Varela, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Ezeiza, Ituzaingó, Hurlingham, Berazategui, San Miguel, Malvinas Argentinas, Tres de Febrero y zonas del Partido de Presidente Perón que pertenecían anteriormente a los partidos de Florencio Varela y Esteban Echeverría; todos de la Provincia de Buenos Aires.

LA EMPRESA comunicará a FOETRA la dotación anual del personal representado por ese Sindicato, esta información no afectará la reserva de los planes estratégicos de la misma.

CAPITULO II: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ART. 4 LUGAR DE ASIENTO

Todo trabajador tiene como lugar de asiento la oficina o edificio donde haya sido asignado. Allí deberá tomar y dejar servicio de acuerdo con el horario que le haya sido establecido. Todo ello de conformidad con los regímenes establecidos en la presente Convención.

ART. 5 CAPACITACION

Los trabajadores realizarán los cursos de capacitación que LA EMPRESA considere necesarios para el mejor desarrollo de las tareas y desenvolvimiento en las nuevas técnicas.

LA EMPRESA brindará a los trabajadores, la capacitación necesaria para el desempeño de sus funciones en la especialidad y categoría en que revistan o que pasen a revistar como consecuencia de cambios en la tecnología o en la organización del trabajo.

Asimismo, se deja establecido que el personal podrá ser asignado a distintas tareas dentro de cada grupo laboral, cuando se encuentre en condiciones de desempeñarlas, tanto desde el punto de vista teórico-práctico, como del psicofísico, si la naturaleza de la función a desempeñar así lo requiere. A dicho fin, se articularán los planes de capacitación correspondientes.

La Comisión Paritaria considerará el presente para el establecimiento del sistema de promociones. LA EMPRESA informará a FOETRA sus planes anuales de capacitación.

ART. 6 DISPOSICIONES ESPECIALES

LA EMPRESA asumirá el patrocinio legal o defensa del trabajador demandado cuando éste se vea involucrado en hechos o actos de los cuales deriven acciones judiciales como consecuencia del correcto ejercicio de sus funciones.

Para el cumplimiento del presente, el trabajador deberá comunicar los hechos a LA EMPRESA en forma fehaciente por sí o por medio de terceros, de modo que permita asumir su defensa dentro de los términos legales.

ART. 7 RECLAMOS Y PETICIONES

Las peticiones o reclamos que formule el trabajador, deberán tener como único fin fundamentar los derechos que puedan asistirle. Las mismas deberán ser por escrito y presentadas al superior inmediato, quien acusará recibo dejando constancia de su recepción en la respectiva copia.

ART. 8 NOTIFICACIONES

Cuando se trate de notificaciones de carácter personal que el trabajador deba firmar, se le hará entrega de una copia.

ART. 9 DISCIPLINA

1. Ante la comisión de hechos que pudieran constituir incumplimientos de las obligaciones laborales, corresponderá requerir al trabajador incurso en ello un informe escrito.

Dicho informe, que deberá ser solicitado por su superior inmediato, y en ausencia, por quien le siga en jerarquía, constituye la obligación y el derecho del trabajador de manifestar por escrito y de inmediato, cómo se produjeron los hechos y las causas que motivaron la falta que se le imputa.

El informe, a pedido del trabajador, podrá ser respondido dentro de las 24 horas de solicitado, pudiendo ser ampliado con posterioridad.

2. Si de las actuaciones expuestas se constatara la inobservancia de las normas de la empresa, esto dará lugar, según la gravedad de la falta a:

Apercibimiento escrito

Suspensión menor

Suspensión mayor

Despido

3. El apercibimiento escrito se aplicará en casos de faltas menores.

4. Las restantes sanciones tendrán lugar en caso de faltas graves y/o reincidencia de hechos similares. En todos los casos cuando los hechos constituyan perjuicio grave laboral, LA EMPRESA podrá proceder al despido con justa causa según lo prevé el Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (TO).

5. Las sanciones previstas se comunicarán por escrito, con expresa mención de los hechos. El trabajador deberá firmar la notificación, pudiendo en ese acto hacerlo en disconformidad, alegando los motivos que hacen a su defensa, dentro de un plazo de 48 horas. Asimismo, podrá acudir a FOETRA para que tome intervención.

6. En caso de disconformidad, LA EMPRESA notificada del descargo del trabajador y la posición de la organización gremial, analizará los antecedentes y circunstancias del caso, dentro de un plazo que no exceda los tres días hábiles a contar de la fecha en que el trabajador presentó dicho descargo.

Cumplida esta instancia LA EMPRESA podrá aplicar o rectificar la sanción prevista. En casos de faltas que impidan por su naturaleza la permanencia en el servicio del afectado, se podrá aplicar suspensión precautoria o preventiva hasta tanto se resuelva la cuestión, en los términos antes previstos.

7. LA EMPRESA adoptará las medidas disciplinarias cuidando satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la Empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso del derecho.

CAPITULO III: JORNADA DE TRABAJO

ART. 10 JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo diaria será de 8 horas de lunes a viernes, con las excepciones establecidas en la legislación vigente y en el presente Convenio.

ART. 11 JORNADA REDUCIDA

Los trabajadores de tiempo parcial cumplirán jornada de trabajo no inferior a dos horas diarias y continuadas. En ningún caso se reducirá la jornada de trabajo, salvo que medie pedido del interesado y conformidad de LA EMPRESA.

ART. 12 HORARIOS

LA EMPRESA podrá establecer los horarios, conforme a las tareas y funciones que desempeñan los trabajadores, a los requerimientos de la organización del trabajo y a la debida atención al cliente.

El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente, de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, en concordancia con lo que establece la legislación vigente.

En este caso, se lo considerará en servicio, desde el momento en que salga de su domicilio para presentarse en el lugar donde se le haya indicado, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que corresponda.

Si la emergencia y consecuente convocatoria es en días que no debiera prestar servicio, se le reconocerá medio día trabajado, a todos los efectos, si el tiempo de ocupación no sobrepasa la mitad de su jornada y el día íntegro cuando la sobrepase, y se liquidará conforme a lo prescripto en el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ART. 13 DESCANSO SEMANAL

A todos los trabajadores les corresponde el usufructo del descanso semanal los sábados y domingos, con las excepciones establecidas en el presente Convenio.

ART. 14 DESCANSO ENTRE JORNADAS

El trabajador gozará entre jornada y jornada de un descanso mínimo de doce (12) horas, salvo en los casos previstos en el Art. 12.

ART. 15 DESCANSO DURANTE LA JORNADA

El trabajador tiene derecho dentro de la jornada normal de trabajo al descanso que se establece a continuación:

A. 30 minutos para todo trabajador cuya jornada sea completa y continuada.

B. En el supuesto de jornada reducida, el tiempo de descanso será proporcional a dicho jornada.

C. Los descansos se otorgarán preferentemente cuando promedie la jornada, excepto que por necesidades operativas, circunstancias estacionales y/o climáticas deban otorgarse en otro momento.

ART. 16 TRABAJOS EN DIAS FERIADOS

El trabajador que por necesidad de mantener la prestación del servicio efectuare sus tareas en jornadas declaradas feriados por Ley, percibirá sus haberes con las mejoras de este Convenio sin perjuicio del franco compensatorio correspondiente.

CAPITULO IV: MODALIDADES

ART. 17 TRABAJADORES CONTRATADOS

Los trabajadores contratados, durante la vigencia de su contrato, tendrán los derechos y obligaciones fijados en este convenio y por la legislación vigente en la materia.

CAPITULO V: VACANTES - INGRESOS - INTERINATOS

ART. 18 VACANTES

Las vacantes que existieran en el ámbito de LA EMPRESA serán cubiertas por traslados, promociones o nuevos ingresos. Se publicarán en los medios de difusión internos y externos adecuados, indicando los requisitos exigidos. Tendrán derecho a participar quienes cumplan con los requerimientos.

LA EMPRESA se compromete a cubrir las vacantes que se produzcan con personal propio, antes de producir nuevos ingresos de personal convencionado en el presente convenio, siempre que se disponga de candidatos que cumplan con los perfiles requeridos para el puesto.

ART. 19 INGRESOS

El ingreso de trabajadores a LA EMPRESA se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses, rigiendo a este respecto lo dispuesto por el art. 92 bis de la Ley 20.744.

Cuando se trate de nuevos ingresos, en igualdad de condiciones, será considerado como factor decisivo el hecho de ser hijo de empleado activo, fallecido o jubilado.

ART. 20 INTERINATOS

Al trabajador que se le asigne desempeñar temporariamente tareas superiores, percibirá por el tiempo que ello suceda las remuneraciones correspondientes a dichas funciones.

En caso de vacante efectiva, este desempeño en tareas superiores no deberá exceder el término de seis meses.

Se asignarán para cubrir interinatos, personal de los mismos sectores u oficinas, y de la categoría inmediata inferior. En los casos que no existiere personal cualificado se designará a personas de otros sectores afines.

ART. 21 REINGRESO

Cuando al trabajador que se hubiera jubilado por invalidez, le sea suspendido el beneficio por el organismo previsional, en razón de haber desaparecido las causas que determinaran su otorgamiento, tendrá derecho a cubrir las vacantes que se produzcan en LA EMPRESA, conforme a sus capacidades.

CAPITULO VI: TRASLADOS - ADSCRIPCIONES - COMISIONES -

DESPLAZAMIENTOS

ART. 22 TRASLADOS - ADSCRIPCIONES

Cuando existan necesidades de servicio LA EMPRESA podrá efectuar traslados y adscripciones.

También se podrán producir traslados y adscripciones por solicitud del trabajador.

En estos casos, los trabajadores deben tener al menos dos (2) años de servicios efectivos y permanentes en su lugar de asiento.

Las causas para solicitar un traslado o adscripción son las que se indican a continuación.

A. Razones de salud propia.

B. Razones de salud de un miembro del grupo familiar que dependa económicamente del trabajador y/o conviva con él.

Las solicitudes serán debidamente evaluadas por LA EMPRESA teniendo en cuenta las razones invocadas, la posibilidad de asignar un puesto de igual función a la del peticionante en el lugar requerido y en la medida que las necesidades del servicio lo permitan.

ART. 23 TRASLADO DEL CONYUGE

Cuando un matrimonio se desempeñe en LA EMPRESA y se traslade a uno de ellos a un nuevo destino por razones de servicio, la solicitud de traslado del cónyuge deberá ser atendida en la forma más inmediata posible.

ART. 24 TIEMPO ENTRE TRASLADOS

El trabajador trasladado por necesidades del servicio, no está obligado a aceptar un nuevo traslado hasta transcurridos dos años del anterior.

Cuando se trate de adscripción por esta causa, la duración de la misma no podrá exceder del lapso de 6 meses.

ART. 25 TRASLADOS - NOTIFICACION - GASTOS

Cuando por necesidades del servicio un trabajador sea trasladado a una localidad distante a más de 40 Kms. de su domicilio, será notificado con 15 días de anticipación. Cuando el traslado implique el cambio del domicilio personal del trabajador, éste percibirá como compensación en forma anticipada los gastos que origine su traslado, el de los familiares a su cargo que habiten con él, el transporte de sus muebles y equipaje para lo cual deberá presentar posteriormente los comprobantes de tales gastos.

También se le reconocerá treinta (30) días del viático pactado en el artículo de Viáticos por comisiones y adscripciones, no remunerativos y no sujetos a rendición. Cuando el traslado sea a solicitud del trabajador se le podrá otorgar a su requerimiento, un préstamo para solventar los gastos correspondientes al mismo, previa justificación de presupuesto y posterior presentación de comprobante de gastos.

ART. 26 PERMUTAS

Los trabajadores que revisten en igual categoría y especialidad podrán solicitar permutar entre sí sus respectivos destinos sin derecho a percibir compensación alguna y siempre que exista previa conformidad de LA EMPRESA y no origine perjuicios para terceros. Una vez efectuado el movimiento, deberán permanecer en el nuevo destino cuatro años como mínimo para solicitar una nueva permuta o traslado.

ART. 27 COMISIONES - ADSCRIPCIONES

Al trabajador que habiendo tomado servicio en su lugar de asiento y se le indique que deberá completar su jornada normal de tareas en un lugar distinto, se le reembolsarán los gastos de viaje efectivamente realizados, y se le computará como tiempo de trabajo efectivo el que emplee en dicho viaje.

Al trabajador que por necesidades del servicio se comisione o adscriba, y al que se indique tomar y dejar servicio en el lugar de trabajo, fuera de su asiento habitual, donde cumplirá la jornada normal de tareas, se le reembolsará el mayor gasto de viaje si lo hubiera, computándose como período de trabajo efectivo el exceso de tiempo que emplee en dicho viaje, que en ningún caso se computará inferior a los treinta (30) minutos.

ART. 28 COMISIONES - COMODIDADES - LICENCIA

LA EMPRESA deberá procurar, previo a una comisión por más de una jornada a una localidad a más de 40 Km del lugar de residencia, el alojamiento del trabajador. En caso contrario éste podrá disponer de hasta un máximo de tres (3) horas a efectos de proporcionarse dichas comodidades de alojamiento. El albergue gestionado por LA EMPRESA, constituirá una obligación de residencia para el trabajador sólo durante el primer día de comisión, pudiendo luego mudar su estancia a un lugar diferente al procurado por LA EMPRESA, pero sin derecho a la franquicia horaria mencionada precedentemente.

Si la comisión de servicio es por tiempo superior a dos meses el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborales de licencia, sin contar como tal el tiempo de viaje, cuyos gastos correrán por cuenta de LA EMPRESA.

ART. 29 DESPLAZAMIENTOS TRANSITORIOS

Cuando necesidades del servicio lo requieran, LA EMPRESA podrá desplazar transitoriamente al lugar que sea necesario a trabajadores de otro destino, según las condiciones establecidas en este Convenio.

CAPITULO VII: COMPENSACIONES Y ADICIONALES

ART. 30 CATEGORIAS DE INGRESOS

El acceso del personal a las distintas categorías se efectuará por convocatorias en función de las necesidades de LA EMPRESA. Al efecto, se tendrá en cuenta: el tiempo de experiencia, el nivel de conocimientos y la práctica, necesarios para desempeñar a pleno las funciones que requiere la categoría a la que se aspira.

El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo lo dispuesto en los artículos de Emergencia y en el de Disponibilidad de este Convenio, o en la legislación vigente.

Excepcionalmente, y en aquellas unidades en que estructuralmente sea necesario realizar horas extraordinarias en forma continua, se asignarán rotativamente.

A los efectos de la correspondiente liquidación se utilizará el divisor 160 horas mensuales.

CAPITULO VIII: SUBSIDIOS

ART. 31 COMISION - GASTOS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE

En caso de enfermedad o accidente que requiera la internación del trabajador comisionado o adscrito por razones de servicio a más de 40 (Cuarenta) Km., y mientras no sea posible el regreso a su domicilio, LA EMPRESA se hará cargo de los gastos que demande su adecuada asistencia médica y los correspondientes a traslado y estadía de un familiar cuando sea necesario que éste viaje al lugar donde aquél se encuentre.

CAPITULO IX: LICENCIAS

ART. 32 REGIMEN DE LICENCIAS - ALCANCES

El personal de LA EMPRESA tendrá derecho a gozar de las licencias establecidas en el presente Convenio, de acuerdo con los alcances que se especifican en la siguiente denominación:

a) Permanente: Desde la fecha de su incorporación las licencias establecidas en el presente capítulo.

b) Contratado: En la extensión que fije el contrato.

ART. 33 LICENCIA ORDINARIA - PRESCRIPCIONES

La licencia anual ordinaria quedará regulada de conformidad con lo dispuesto por la ley de Contrato de Trabajo (TO. 1976)

La Licencia anual por vacaciones, es obligatoria e irrenunciable, con percepción de haberes y será otorgada por LA EMPRESA de acuerdo con las siguientes prescripciones:

Se otorgará por año calendario, dentro de las épocas y con arreglo a los turnos que se fijaren en las distintas dependencias. Para tal fin LA EMPRESA establecerá con suficiente antelación los programas anuales correspondientes, en forma tal que la cantidad de trabajadores-ausentes a un mismo tiempo no signifique entorpecimiento para el desarrollo de la labor que cada sector tuviere asignada.

b) En la programación de licencias se tendrá en cuenta, dentro de lo posible, la fecha para la cual los trabajadores la solicitaron, siempre que con ello no se contraríe lo señalado en el Inc. a) precedente, en cuyo caso los programas anuales correspondientes se podrán fijar rotando las fechas entre todo el personal con relación a las gozadas en años anteriores.

c) LA EMPRESA pondrá en conocimiento del trabajador la fecha de iniciación de su licencia con cuarenta y cinco días corridos de antelación al comienzo de ella como mínimo.

ART. 34 VACACIONES – PLAZOS

Todo trabajador ingresante a partir de la vigencia del presente Convenio gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de (5) años no exceda de diez (10) años.

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20) años.

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al treinta y uno (31) de Diciembre del año que correspondan las mismas.

Se otorgarán por año calendario y no podrán ser sustituidas por compensación económica.

ART. 35 REQUISITOS PARA SU GOCE - COMIENZO DE LA LICENCIA

El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo de Vacaciones plazo, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el día siguiente hábil, si aquél fuera feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado. Ante solicitud del trabajador LA EMPRESA podrá autorizar el inicio de la licencia en otro día.

A efectos del pago, se estará a lo dispuesto por el Artículo 155 de la LCT, salvo que expresamente el trabajador manifieste su voluntad de no percibir el pago anticipado.

ART. 36 TIEMPO TRABAJADO - SU COMPUTO

Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

ART. 37 FALTA DE TIEMPO MINIMO - LICENCIA PROPORCIONAL

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo de Requisitos para su goce - Comienzo de la Licencia, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computables de acuerdo a lo establecido en el artículo 36.

ART. 38 VACACIONES - CESE LABORAL

Todo trabajador cuya relación laboral se extinga por cualquier causa, tendrá derecho a percibir una indemnización en concepto de vacaciones no gozadas que le correspondieren, proporcional al tiempo trabajado en el último año calendario. Al trabajador que hubiere gozado de su licencia anual y posteriormente cesare o suspendiere su prestación de servicios con derecho de haberes, se le ajustará con los importes que resulten de la liquidación final, salvo en caso de fallecimiento.

ART. 39 ACUMULACION VACACIONES

Los períodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables, salvo en una tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por este capítulo. La reducción y consiguiente acumulación del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenido con el trabajador.

ART. 40 INTERRUPCION VACACIONES

La licencia anual del trabajador se interrumpirá en los siguientes casos:

a) Por accidente o enfermedad inculpable del titular, debidamente justificados.

b) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.

LA EMPRESA podrá interrumpir o dejar sin efecto la licencia anual del trabajador, por graves razones de servicio, tomando a su cargo los gastos de traslado y/u hospedaje incurridos y comprobados.

ART. 41 LICENCIAS VARIAS

Se acordará licencia con goce de sueldo sin que sea impedimento para ello las necesidades de servicio, por el término de días corridos que en cada caso se indica y por las circunstancias que se detallan a continuación, las que deberán ser probadas fehacientemente por el trabajador.

1) Matrimonio legítimamente constituido en virtud de leyes argentinas.

a) Del trabajador doce (12) días.

b) De sus hijos un (1) día.

2) Por nacimiento de hijos o guarda con fines de adopción al trabajador dos (2) días, (1 hábil).

3) Por fallecimiento:

a) Del cónyuge o parientes consanguíneos o afines de primer grado: padre, padrastros, hijos, hijastros, y hermanos (incluso los unilaterales), cinco (5) días.

b) De segundo grado, excepto hermanos, es decir: abuelos, abuelos políticos, nietos, nietos políticos, cuñados, suegros, nueras y yernos, dos (2) días.

c) De tercer grado: tíos, sobrinos, primos, un (1) día.

4) Enfermedad de un miembro del grupo familiar Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituido en el hogar, se otorgará una licencia extraordinaria paga de hasta seis (6) días continuos o discontinuos por año calendario. Cuando la enfermedad de aquellos revista extrema gravedad esta licencia podrá ampliarse hasta veinticinco (25) días continuos o discontinuos por año calendario.

Para atender al padre o madre enfermo que habiten fuera del domicilio, un máximo de 6 días continuos o discontinuos por año calendario, cuando se compruebe fehacientemente que el trabajador es el único que lo puede asistir.

En todos los casos los trabajadores deberán certificar el hecho invocado y LA EMPRESA podrá constatarlo a través de su Servicio Médico. La suma de estas licencias, con goce de haberes no excederá veinticinco (25) días en el año calendario.

5) Mudanza: un (1) día.

6) En caso de citación judicial debidamente notificada, se otorgará el tiempo necesario para concurrir al trámite judicial. Posteriormente se deberá presentar el certificado de asistencia correspondiente. Igual derecho le asistirá al trabajador que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales, siempre y cuando los mismos no puedan ser efectuados fuera de su horario de trabajo. Se deberá acreditar la realización de esta diligencia.

7) Donación de Sangre: un (1) día, en concordancia con lo dispuesto por la legislación vigente, se otorgará a todo trabajador que donare sangre, quien percibirá su jornal íntegro por un día en que se efectúe la donación y hasta cuatro (4) veces por año con un intervalo entre cada extracción de 90 días. A tal efecto, el trabajador comunicará previamente su ausencia a LA EMPRESA y presentará posteriormente el certificado correspondiente.

8) Bomberos Voluntarios: a todo trabajador que integrare algún grupo de Bomberos Voluntarios y que acredite fehacientemente dicha condición, se le deberá conceder licencia paga, los días y/u horas en que deban interrumpir sus prestaciones habituales, en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercido a requerimiento del respectivo cuerpo de Bomberos o de la autoridad competente.

ART. 42 LICENCIAS POR EXAMEN

Para rendir examen en la enseñanza media o Universitaria, hasta tres (3) días corridos por examen, con un máximo de quince (15) días por año calendario. Se ampliarán los anteriores plazos a cuatro (4) y veintiocho (28) respectivamente, en el supuesto de que se trate de programas de estudio de interés a la actividad específica de Telecomunicaciones.

Los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.

El beneficiario deberá solicitar el otorgamiento de la licencia con 48 horas de antelación, y presentar posteriormente el certificado expedido por el Instituto en el que curse los estudios, donde conste el haber rendido examen, dentro del término de treinta días.

ART. 43 LICENCIAS CARGOS PUBLICOS

Cuando el trabajador fuera elegido o designado para desempeñar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, en el caso de plantearse una incompatibilidad, tendrá derecho a usar licencia sin goce de sueldo por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido o designado.

CAPITULO X: ENFERMEDADES - ACCIDENTES

ART. 44 ENFERMEDAD INCULPABLE - PLAZO REMUNERACION

Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de seis (6) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de doce (12) meses si fuere mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a nueve (9) y dieciocho (18) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador.

En ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado será inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia de la enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

ART. 45 LICENCIAS POR ENFERMEDAD INCULPABLE - PROCEDIMIENTOS

A los fines del otorgamiento de las licencias previstas en este capítulo se adoptarán los siguientes procedimientos:

1a Los trabajadores que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deben interrumpir sus licencias por vacaciones, están obligados a comunicar fehacientemente tal circunstancia en el día y dentro de las primeras horas con relación a la fijada para la iniciación de sus tareas a su oficina de asiento, como condición indispensable para que el médico de LA EMPRESA pueda justificarla a partir de esa fecha, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. En esta comunicaciónel trabajador deberá indicar el domicilio en que se encuentra, cuando éste sea distinto del registrado en LA EMPRESA, a fin de posibilitar su efectiva verificación

2a Cuando el estado físico permita al trabajador trasladarse a los efectos de la revisación médica, así lo hará.

3a En caso que el trabajador no pueda concurrir a revisación médica, se podrá disponer su control médico a domicilio.

4a Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, los días faltados serán considerados como inasistencia injustificada.

5a En los casos en que el trabajador aduzca enfermedad estando en servicio el responsable de la dependencia deberá autorizarlo a retirarse, y/o disponer la intervención del Servicio Médico.

6a Los reconocimientos médicos y las respectivas certificaciones que sean necesarias para el otorgamiento de las licencias de este capítulo, serán realizados y expedidos respectivamente, por el servicio de Medicina Laboral que determine LA EMPRESA.

ART. 46 ACCIDENTE DE TRABAJO

En caso de accidente de trabajo LA EMPRESA cumplimentará lo dispuesto por la ley 24.557, sus modificatorias, decretos reglamentarios, leyes y disposiciones concordantes.

Vencido el plazo de 12 (doce) meses de licencia por accidente de trabajo, establecido en la Ley 24.557, el plazo de conservación del puesto será de 12 (doce) meses.

En los casos que se refiere el párrafo inicial del presente artículo, LA EMPRESA proveerá gratuitamente, a través suyo o de la ART, la asistencia médica, quirúrgica, medicamentos y los elementos terapéuticos necesarios, como así también si fuera menester las prescripciones médicas. También deberá proveer LA EMPRESA, a través suyo o de la ART, el medio de transporte adecuado para la internación o tratamiento ambulatorio que se prescriba.

Si se deriva una incapacidad parcial permanente, deberá adecuarse las tareas del trabajador a su nuevo estado, de no ocurrir ello, LA EMPRESA deberá indemnizarlo de acuerdo a lo establecido en el presente convenio.

La Comisión Paritaria analizará cualquier cambio legislativo en esta materia.

ART. 47 CONSERVACION DE EMPLEO

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservado durante el plazo faltante hasta cumplir 1 año desde que dejó de prestar servicio.

Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del Contrato de Trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

ART. 48 REINCORPORACION

Vigente el plazo de conservación del empleo, si de la enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, LA EMPRESA deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación, regirá lo dispuesto en la LCT.

ART. 49 ADECUACION DE TAREAS POR ENFERMEDAD

Cuando LA EMPRESA determine que el trabajador no está capacitado para desarrollar las tareas propias de su especialidad por razones de salud clínicamente comprobada tratará de ubicarle una vacante donde éste pueda realizar las tareas propias de la función. En ningún caso le será reducida su remuneración.

Si no le fuere posible ubicarlo en una vacante cuyas funciones pudiera desarrollar, se le abonará la indemnización prevista en el artículo de Reincorporación del presente Convenio.

ART. 50 CERTIFICADOS MEDICOS

Podrán extender certificados los médicos de Reparticiones Nacionales, Provinciales, o Municipales y/o los médicos particulares, debiendo agregarse elementos de juicio que permitan identificar la existencia real de la causal invocada. La certificación referida será remitida a LA EMPRESA.

ART. 51 VERIFICACION MEDICA

El trabajador enfermo o accidentado facilitará en todos los casos la verificación de su estado de salud por parte de los médicos designados por LA EMPRESA. A los efectos de la constatación, en casos de ausencia por enfermedad los médicos de la Empresa sólo podrán concurrir al domicilio del empleado dentro del horario comprendido entre las siete (07:00) y veintiuna (21:00) horas.

No resultará obligatorio el envío de médico a domicilio. En el caso que LA EMPRESA no optare por el envío el trabajador deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

a) De encontrarse en condiciones de deambular en el día posterior a su ausencia, deberá concurrir al servicio de medicina laboral de LA EMPRESA.

b) De encontrarse apto para reanudar sus tareas en el día posterior a su ausencia, deberá reintegrarse a su puesto de trabajo en su horario habitual.

En ambos supuestos precedentes, el trabajador deberá procurarse los certificados médicos que justifiquen sus ausencias durante los días en que la verificación no fue realizada por el servicio de medicina laboral de LA EMPRESA.

CAPITULO XI: MATERNIDAD Y ADOPCION

ART. 52 PROHIBICION DE TRABAJAR CONSERVACION DEL EMPLEO

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días posteriores del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto del período total de licencias se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo a LA EMPRESA, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el Servicio Médico de LA EMPRESA.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda trabajadora durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la trabajadora será acreedora a los beneficios previstos en el artículo de Enfermedad Inculpable.

ART. 53 ESTADO DE EXCEDENCIA DISTINTAS SITUACIONES OPCION EN FAVOR DE LA MUJER

La trabajadora que vigente la relación laboral tuviera un hijo, podrá optar entre las siguientes situaciones:

a) Continuar su trabajo en LA EMPRESA, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicios que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al treinta y cinco por ciento de la remuneración de la trabajadora, calculada en base a la legislación vigente.

c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en LA EMPRESA a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Lo normado en los incs. b y c del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.

ART. 54 ADOPCION

En caso de adopción, se concederá a la trabajadora una licencia remunerada de treinta (30) días corridos a partir del otorgamiento de la guarda a estos fines.

Si el menor se encontrare en período de lactancia corresponderá también los beneficios que regula el artículo de Lactancia.

Para hacer uso de este beneficio la trabajadora deberá presentar a LA EMPRESA el certificado del otorgamiento de la guarda expedido por la Autoridad competente.

ART. 55 PERIODO DE GESTACION

A petición de parte y previa certificación de la necesidad, por el servicio médico de LA EMPRESA que así lo aconseje, podrá acordarse el cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

En caso de no poder otorgarse el cambio de tareas y no pudiendo la trabajadora continuar realizando sus labores habituales por prescripción médica, se otorgará la licencia del artículo de Enfermedad - Plazos - Remuneraciones que no será acumulativa con la prevista en el último párrafo del artículo de Prohibición de Trabajar - Conservación del empleo

ART. 56 LACTANCIA - DESCANSO

1º) Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:

a) Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.

b) Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes del de salida.

c) Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

2º) Se podrá hacer uso de este derecho por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

ART. 57 REGIMEN DE PROTECCION A LA LACTANCIA.

La Comisión Paritaria establecerá un régimen de protección a la Lactancia.

CAPITULO XIII: CLAUSULAS ESPECIALES

ART. 58 TRABAJO A TERCEROS

Las partes acuerdan que la cesión, contratación o subcontratación de trabajos a terceros que decida realizar LA EMPRESA, cualquiera sea el acto que le dé origen, y que se correspondan con su actividad específica o complementaria a los fines de la consecución de su objeto, dentro o fuera de su establecimiento, deberá ser informada a FOETRA. El personal de las empresas contratistas o subcontratistas afectados a dichas tareas, quedará encuadrado en este convenio colectivo de trabajo, asumiendo LA EMPRESA, la responsabilidad solidaria frente a los daños y perjuicios que se deriven de la violación de la presente cláusula.

ART. 59 CAMBIOS TECNOLOGICOS

En los casos en que por innovaciones tecnológicas se vean afectadas la dotación de LA EMPRESA, ésta adoptará los recursos para dar al mismo las vacantes disponibles, los cursos de capacitación necesarios para las reubicaciones posibles y/o efectuar traslados, en la medida que el trabajador pueda desarrollar la función a asignar y cumpla con el perfil requerido para la posición. LA EMPRESA comunicará a FOETRA, con un plazo no menor de 4 (cuatro) meses de antelación, los cambios tecnológicos y las reconversiones laborales que incidan en el personal. Producida dicha comunicación, LA EMPRESA proporcionará a FOETRA la siguiente información:

a) Alternativas de asignación de nuevas tareas.

b) Alternativas de apertura de cursos de capacitación para el personal interesado en su reconversión laboral y que se hallare en condiciones psíquicas y físicas para cumplir nuevas tareas.

c) Alternativas de traslados.

d) Eventuales posibilidades de desvinculación.

4º — HOMOLOGACION

Las partes solicitan al Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo tenga a bien resolver en forma urgente la homologación del presente acuerdo, que formará parte del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en el ámbito de LA EMPRESA.