Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 123/2007

Modificación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99 DNA.

Bs. As., 6/12/2007

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, y lo propuesto por la Dirección Aviación de Transporte, lo informado por la Subdirección Nacional y

CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que, la Sección 21.502 (a) de la Parte 21 de la DNAR expresa lo siguiente: "Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero se considera que cumple con los requerimientos necesarios para su aprobación de acuerdo al Reglamento de Aeronavegabilidad vigente, si el país fabricante emite una Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación, la cual certifica individualmente que ese material, parte o dispositivo cumple con tales requisitos, a menos que el Director Nacional considere basándose en los datos técnicos presentados de acuerdo con el párrafo (c) de esta Sección, que tal material, parte o dispositivo no cumple con dicha Reglamentación (DNAR)".

Que, algunas Autoridades de Aviación Civil de países desde donde se importan materiales, partes o dispositivos, se ven imposibilitados de cumplir con lo requerido en dicha Sección 21.502 (a), en algunos casos porque dicha Autoridad no es la Autoridad del país del fabricante, y en otras porque, pese a ser la Autoridad del país del fabricante, en su regulación no se encuentra contemplada la posibilidad de emitir dicha certificación.

Que, la Sección 21.502 (b) de la Parte 21 de la DNAR expresa lo siguiente: "El Director Nacional podrá emitir excepciones al párrafo (a) cuando considere que éstas no afectan la operación segura del Producto Clase I en que serán instalados dichos materiales, partes y dispositivos".

Que, en la Sección 21.502 (b) de la Parte 21, no se encuentra contemplada la posibilidad de que el suscripto pueda practicar otra excepción diferente a la allí contenida.

Que la excepción prevista en la Sección 21.502 (b), no puede ser usada en forma habitual, pues de ser así ésta perdería el carácter excepcional que tiene asignado.

Que la República Argentina no es un país productor de materiales, partes y dispositivos aeronáuticos, lo cual obliga a que los operadores de aeronaves deban necesariamente proveerse de los mismos valiéndose de la importación de dichos productos.

Que en tanto y en cuanto no se ponga en riesgo la seguridad operacional de las aeronaves, resulta una obligación del Estado coadyuvar al desarrollo de la aviación de transporte aéreo.

Que las aprobaciones de aeronavegabilidad emitidas por las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico habilitadas por las Autoridades de Aviación Civil del país de diseño de los materiales, partes y dispositivos que nos ocupan, con sede en el país importador, permiten asegurar la trazabilidad completa y conocer el movimiento de los materiales, partes y dispositivos aeronáuticos a través del sistema aeronáutico internacional.

Que los documentos de aprobación de aeronavegabilidad emitidos por las Organizaciones de Mantenimiento antes aludidas, aseguran que los materiales, partes y dispositivos aeronáuticos cumplen con el diseño tipo aprobado y está en condiciones de operar con seguridad.

Que en el caso de empresas aerocomerciales, debido al elevado volumen de materiales, partes y dispositivos aeronáuticos que necesita importar para mantener en operaciones sus aeronaves, resulta imposible que la DNA analice la emisión, en concordancia con la Sección 21.502 (b) de la Parte 21, de excepciones caso por caso, y aún en el supuesto de que pudiere hacerlo, ello haría que la Sección antes aludida perdiera el carácter excepcional que tiene asignado.

Que de la lectura de la Disposición Nº 83/02 de fecha 22 de octubre de 2002, actualmente derogada, surge que desde aquel entonces existía la preocupación de la DNA por resolver esta situación.

Que obviamente, autorizar una excepción requiere la previa habilitación normativa del Reglamento, lo cual conduce a considerar la modificación previa de la norma de carácter general.

Que, analizado el problema en términos de razonabilidad y oportunidad queda claro que dotar a la Sección 21.502 de la Parte 21 de cierta flexibilidad, sin que ello ponga en riesgo la seguridad operacional, se presenta como una solución adecuada que permitiría que la DNA tome decisiones ajustadas y criteriosas frente a solicitudes que resulten razonables.

Que, la urgencia de toma de decisión, torna inconveniente y eventualmente perjudicial para terceros usuarios, el procedimiento ordinario de confección de normas (DNAR Parte 11) por cuyo motivo debe hacerse uso de la excepción contenida en la Sección 11.21 (b) de dicha Parte, sin perjuicio de las declaraciones y observaciones que se requieran o efectuaren.

Que, la Asesoría Jurídica de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyase en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99) la Parte 21, Sección 21.502 "Aprobación de Materiales, Partes y Dispositivos" Párrafo (b) por el siguiente texto:

"(b) Fuera de los supuestos previstos en el párrafo (d), el Director Nacional podrá emitir excepciones al párrafo (a) cuando considere que éstas no afectan la operación segura del Producto Clase I en que serán instalados dichos Materiales, Partes y dispositivos."

Art. 2º — Incorpórese en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99), en la Parte 21, Sección 21.502 "Aprobación de Materiales, Partes y Dispositivos" el siguiente texto que se agrega como párrafo (d):

"(d) El titular de un certificado emitido bajo la Parte 121 o Parte 135, Sección 135.411 (a) (2), podrá importar a la República Argentina materiales, partes y dispositivos usados, procedentes de un país extranjero, que no cuenten con la aprobación requerida en el párrafo (a), siempre y cuando:

(i) Posea para ello, en su Manual General de Mantenimiento, un procedimiento que resulte aceptable para la DNA y una autorización en sus Especificaciones de Operación.

(ii) El material, parte o dispositivo haya sido retornado al servicio por una Organización de Mantenimiento habilitada por la Autoridad de Aviación Civil del país de fabricación y cuente con la correspondiente certificación emitida por dicha organización, y

(iii) Se cumpla con los requisitos de este Reglamento."

Art. 3º — Facúltase a los titulares de las áreas respectivas para que, ajustándose a lo contenido en el inciso 2º) de la presente, dé tratamiento y se expida respecto de los desvíos, que en el área de su competencia, le sean solicitados.

Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio.