MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1205/2007

Registro Nº 1326/07

Bs. As., 11/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1.076.111/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, obrante a fojas 159/164 de autos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que al respecto es dable destacar que el acuerdo traído a estudio se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 329/00, celebrado entre las precitadas partes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las representaciones y la facultad de negociar colectivamente.

Que en tal sentido, cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acta acuerdo salarial, se corresponde con la asociación signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo encontrándose asimismo acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o., 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, obrante a fojas 159/164 del expediente Nº 1.076.111/03, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo, el que luce agregado a fojas 159/164 del expediente Nº 1.076.111/03.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, del acuerdo que por este acto se homologa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.076.111/03

Buenos Aires, 17 de Octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1205/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 159/164 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1326/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO a los efectos de suscribir el presente acuerdo los Sres. Luis Hlebowicz, Rodolfo Di gaetano y Eduardo Sayat, en representación de la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, por el sector sindical ("Federación") y los Sres. David ALGAZE y Ricardo DORBESI, representando a la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, por el sector empresario ("Cámara"):

Considerando:

Que por las particulares características de la actividad y las modalidades de trabajo propias de las empresas que integran la Cámara, resulta una realidad del sector la convocatoria de trabajadores jóvenes de escasa o nula experiencia, quienes necesitan de la preparación y capacitación necesaria para insertarse satisfactoriamente en la estructura productiva de los establecimientos de la actividad;

Que el art. 43 del convenio colectivo 329/2000 prevé, para los establecimientos que expendan sus productos principalmente en el mostrador, que pueda optarse por aplicar las categorías de Empleado Principiante, Empleado A y Empleado B, pero no contempla una categoría específica para aquellos empleados jóvenes, menores de dieciocho años, que carezcan de experiencia y de capacitación para el desempeño de las tareas de la actividad;

Que las partes han mantenido intensas negociaciones en materia salarial, para lo cual han considerado conjuntamente el requerimiento de recomposición de los trabajadores y la actualidad de la actividad del sector;

En tal entendimiento ambas partes CONVIENEN:

PRIMERO: Crear con efectos a partir del mes de agosto de 2007 una nueva categoría de convenio para lo cual convienen en modificar el artículo 43 del C.C.T. 329/00 en la forma y términos expuestos en el Anexo I.

SEGUNDO: Abonar a todos los trabajadores mayores de 18 años comprendidos en el CCT 329/00 una asignación no remunerativa de $ 60 (pesos sesenta) con los haberes de los meses de mero, febrero, marzo y abril de 2008.

Los trabajadores percibirán en forma proporcional esta asignación cuando su contratación sea por tiempo parcial.

TERCERO: Convenir los salarios básicos mensuales, jornada nocturna y adicional por zona fría a regir a partir del mes de agosto de 2007 y mayo de 2008, respectivamente, conforme planilla adjunta en Anexo II.

CUARTO: Con vigencia a partir de mayo de 2008 inclusive, modificar el artículo 50 del C.C.T. 329/00 en la forma y términos expuestos en el Anexo III.

Ambas partes solicitan la homologación del presente en los términos del artículo 4º de la ley 14.250.

En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires a los dieciséis días del mes de julio de 2007.

ANEXO I

ARTICULO 43: APRENDIZ MENOR DE DIECIOCHO AÑOS — EMPLEADO PRINCIPIANTE — EMPLEADO A — EMPLEADO B.

Los establecimientos que expendan sus productos principalmente en el mostrador, podrán optar por aplicar las siguientes categorías:

A. Categoría 27 — APRENDIZ MENOR DE DIECIOCHO AÑOS: Es el trabajador que ingresa como empleado con menos de dieciocho años y carece de experiencia y capacitación para las tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla dieciocho años de edad pasará a la categoría de EMPLEADO PRINCIPIANTE, EMPLEADO A o EMPLEADO B, según corresponda en virtud de la antigüedad que registre a dicha fecha en la empresa.

A los fines del artículo 80 del presente Convenio Colectivo, no se tendrán en cuenta los ajustes que correspondan en la remuneración de esta categoría en virtud de la aplicación de las normas legales de cualquier naturaleza.

Los empleadores que opten por aplicar esta categoría darán cumplimiento a la normativa vigente en materia de trabajo de menores.

B. Categoría 28 — EMPLEADO PRINCIPIANTE: Es el trabajador mayor de dieciocho años de edad que se inicia en el desarrollo de tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla seis meses de antigüedad pasará a la categoría EMPLEADO A.

C. Categoría 29 — EMPLEADO A: Es el trabajador mayor de dieciocho años de edad que ha cumplido seis meses de antigüedad en la empresa, que desarrolla tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla doce meses de antigüedad en el establecimiento, pasará a la categoría EMPLEADO B.

D. Categoría 30 — EMPLEADO B: Es el trabajador mayor de dieciocho años de edad que ha cumplido doce meses de antigüedad en el establecimiento, que desarrolla tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones.

Atento la variedad de las tareas que habrán de desempeñar los empleados incluidos en las categorías precedentemente indicadas, las empresas que opten por aplicar las mismas adoptarán las medidas necesarias para asegurarle al personal un mecanismo justo y equitativo de rotación de puestos en el curso de cada período mensual.

ANEXO II

ARTICULO 78: SALARIOS

Fíjanse los salarios mensuales para el personal de los establecimientos comprendidos en este Convenio, conforme se indica a continuación:

ESCALA DE SALARIOS BASICOS.

ANEXO III

ARTICULO 50: PREMIO A LA CONCURRENCIA EFECTIVA

Los trabajadores que en un mes calendario hayan concurrido efectivamente todos los días en que de acuerdo con su contrato de trabajo debieran prestar servicios y hayan cumplido el total de las jornadas diarias asignadas, tendrán derecho a cobrar un premio igual al 12% de la remuneración nominal bruta que hayan percibido en tal período mensual.

Sólo se considerarán justificadas a los fines de este premio las ausencias correspondientes por licencia anual ordinaria.