MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1206/2007

CCT Nº 914/07 "E"

Bs. As., 11/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1.218.352/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, Anexo y Acta Complementaría, que lucen a fojas 44/50, 51/52 y 75/77 del Expediente de referencia, celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por el sector sindical, y por el sector empresarial: MEDIFE ASOCIACION CIVIL y OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociadores ratifican en todos sus términos el mentado texto convencional y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que la Comisión Gremial Interna ha ejercido en autos, la representación que le compete, en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal, se acuerda que el mismo regirá por el plazo de dos años, desde el 1 de Abril de 2007, con excepción de las escalas salariales, las que tendrán vigencia por el plazo de un año.

Que en relación con el ámbito de aplicación personal, se establece que regirá para todos los trabajadores que se desempeñen en las entidades firmantes, ya sea que pertenezcan a las Ramas de Supervisión, Administrativas, Promotores, Vendedores, Maestranza o cualquier otro servicio; con excepción del personal superior que integre los tres primeros niveles jerárquicos, de conformidad con las funciones allí descriptas.

Que asimismo, el ámbito de aplicación de dicho convenio se circunscribe a la estricta correspondencia que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº14.250.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que imponen a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, Anexo y Acta Complementaria, celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), MEDIFE ASOCIACION CIVIL y OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE, que lucen agregados a fojas 44/50, 51/52 y 75/77 del Expediente Nº 1.218.352/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, Anexo y Acta Complementaria, obrantes a fojas 44/50, 51/52 y 75/77 del Expediente Nº 1.218.352/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio y Acta Complementaria homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.218.352/07

BUENOS AIRES, 17 de octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1206/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 44/50, 51/52 y 75/77 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 914/07 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE UTEDYC - MEDIFE ASOCIACION CIVIL - OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, abril 27 de 2007.

Partes intervinientes: La Representación sindical: UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), con domicilio en Alberti 646, CABA, representada por su Secretario General Nacional Carlos Orlando Bonjour, por su Secretario Gremial Nacional Jorge Ramos y por su Sub Secretario Gremial Nacional Gustavo Padin; y los representantes del personal Patricia Mendoza y Fabián Enrique y la Representación Empleadora: MEDIFE ASOC. CIVIL, con domicilio en Lima 87 piso 8 de CABA, representada por su Presidente el Sr. José Carlos Piva, asistido por su letrado patrocinante Dr. Juan Carlos Estevarena y OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE, con domicilio en Lima 87 piso 8, representada por su Presidente Sr. José Carlos Piva, asistido por su letrado patrocinante Dr. Daniel E. Díaz Menéndez convienen en celebrar el presente convenio colectivo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

Artículo 1º: Vigencia. El presente convenio regirá por un plazo de dos (2) años, desde el 1 de abril de 2007, a excepción de las escalas salariales, las cuales se pactan por el plazo de un (1) año.

Artículo 2º: Ultra actividad: Vencido los términos acordados, se mantendrán subsistentes la totalidad de las condiciones de trabajo y demás obligaciones asumidas por las partes hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva. La única excepción es en cuanto a la jornada máxima, la cual vencido el plazo del presente convenio, se establece en 44 horas semanales, salvo acuerdo expreso de partes.

Artículo 3º: Ambito Geográfico: Todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 4º: Ambito personal: Están comprendidos dentro de los beneficios de esta Convención todos los trabajadores que se desempeñen en las entidades firmantes, ya sea que pertenezcan a las Ramas de Supervisión, Administrativas, promotores, vendedores, Maestranza o cualquier otro servicio. Quedan expresamente excluidos de este convenio colectivo el personal superior que integre los tres primeros niveles jerárquicos que se encuentran denominados como: "Director General; Director Administrativo y Finanzas; Director Comercial; Director de RR. HH.; Director de Operaciones; Director de Prestaciones Médicas; Gerente de Informes; Gerente de Sistemas; Gerente Coord. de Filiales; Gerente Regional Bs. As. Norte; Gerente Regional Bs. As. Sur; Gerente Regional Cuyo; Gerente Regional Zona Mediterránea; Gerente Regional Zona Patagónica; Gerente Regional Zona Litoral; Gerente Regional Zona Metropolitana; Gerente de Plan. y Ctrol. Gestión; Gerente de Finanzas; Gerente Contable o impositivo; Gerente de Adm. Gral.; Gerente de Ventas Corp.; Gerente de Ventas Metropolitano,; Gerente de Ventas Interior; Gerente de Marketing; Gerente de Serv. al Cliente; Gerente de Proyectos SubGerente de Prestaciones Médicas; Subgerente de Auditoría Farmacológica/Odontológica; Subgerete de Auditoría S. Men.; Gerente que reporta a Presidencia; Subgerente de Administración y Finanzas; Subgerente de Sistemas y Beneficios; Gerente de Prestaciones; Auditor Médico; Auditor Odontológico; Presidente; Vicepresidente; Secretario; Tesorero; Auditores; Gerente General; Subgerente General; Asesores; Gerentes de Areas; Subgerentes de Areas; Adscriptos; Jefes Departamentales. El resto del personal se encuentra comprendido en el presente convenio colectivo.

Artículo 5º: Facultades de organizadón. Se reconoce a las entidades empleadoras comprendidas en este convenio colectivo las facultades suficientes para organizar, en todos sus aspectos, el funcionamiento de sus respectivas instituciones, tanto en lo relativo a los aspectos económicos, técnicos, de servicios y de su personal. Todo ello, en el marco del art. 66 de la LCT y demás normas vigentes, atendiendo a las exigencias y fines de las organizaciones y sin perjuicio de la preservación de los derechos personales, morales y patrimoniales de su personal. En ese marco, las entidades podrán introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

Artículo 6º: Jornada de trabajo máxima. La jornada de trabajo ordinaria será de un máximo de 8 horas diarias o 40 horas semanales, sin perjuicio de lo cual aquellas horas que excedan la jornada normal y habitual del trabajador se abonarán como extras con el recargo de las leyes vigentes.

Artículo 7º: Jornada a tiempo parcial. Se establece que la jornada a tiempo parcial prevista en el art. 92 ter de la ley 20.744, es aquella que no supere las 29 horas semanales. En estos casos, la remuneración del personal no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador de jornada ordinaria, de la misma categoría o puesto de trabajo. Asimismo este personal no podrá realizar horas extraordinarias, salvo los auxilios que se le requieran en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas al establecimiento.

Artículo 8º: Trabajo de temporada. Para el trabajo de temporada, se aplicarán las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 20.744 (t.o.), (textos según la Ley 24.013), o los que los sustituyan en el futuro, debiendo realizarse la convocatoria al personal con 30 días de anticipación, mediante comunicación fehaciente dirigida al domicilio real del trabajador que se encuentre registrado en la empresa, debiendo éste contestar dentro de los 15 días de notificado, si acepta o no la convocatoria. Para eventuales casos indemnizatorios la antigüedad se conformará sumando todo el tiempo efectivamente trabajado en cada temporada, convirtiéndolo en su equivalente a años de servicios o fracción mayor de tres meses según corresponda y, en lo demás, se aplicará el artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o.).

Artículo 9º: Descanso semanal. En aquellos casos que la jornada normal y habitual de trabajo comprenda el sábado y el domingo y el trabajador goce de un día y medio de descanso en la semana, las horas trabajadas en tales condiciones los días sábados y domingos se liquidarán sin recargo. En estos casos el trabajador gozará de un domingo por mes de descanso, el cual sustituirá el día de descanso en la semana. Si los días sábados y domingos no integraran la jornada y son los días de descanso normal y habitual del trabajador y éste fuera convocado a prestar servicios en dichos días, las horas trabajadas se liquidarán como extras con el 100% de recargo, después de las 13 horas del día sábado, otorgando el correspondiente descanso compensatorio durante la semana siguiente.

Artículo 10º: Días feriados.. El trabajador que preste servicios en un día feriado nacional percibirá la remuneración conforme la legislación vigente, es decir, con el recargo del 100%, debiéndosele otorgar un día compensatorio de descanso —en el año calendario— a elección del trabajador y con un aviso de 72 horas de anticipación. Si el feriado nacional en el cual el trabajador es convocado a prestar servicios coincidiera con su día de descanso semanal, se le otorgará un día de descanso compensatorio en el año calendario - a elección del trabajador y con un aviso de 72 horas de anticipación.

Artículo 11º: DIA DEL TRABAJADOR DE UTEDYC: Declárese Día del Trabajador de UTEDYC el 5 de febrero de cada año. En dicha fecha se dará asueto al personal abonándosele el día como si fuera trabajado; cuando éste coincida con feriados nacionales, sábados y domingos, la celebración se efectuará el primer día hábil siguiente. El Día del Trabajador de Utedyc de cada año, para el personal que preste servicios de guardia, de acuerdo a la dotación que disponga el empleador, será liquidado y considerado en las mismas condiciones que los días feriados nacionales. Teniendo en cuenta las características de las tareas desarrolladas por la Empresa, la elección del personal que efectuará los servicios de Guardia será efectuada por el Empleador.

Artículo 12º: De las vacaciones anuales: Todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de vacaciones anuales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecidos en la Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias, con la excepción que se indica en el inc. a). Por consiguiente el personal gozará de un período de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

de 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años;

de 21 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años;

de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años no exceda de veinte años; de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.

El cómputo y pago de la cantidad de días de vacaciones que correspondan se hará conforme las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, para lo cual la antigüedad del trabajador se determinará al 31 de diciembre del año al que correspondan las vacaciones, sea que éstas se gocen antes o después de dicha fecha.

A fin de respetar situaciones preexistentes del personal ingresado antes del 1* de abril de 2007 que gozaba de mayores plazos para la licencia ordinaria por vacaciones, de los que se encuentran previstos en el presente convenio colectivo, se le concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece convencionalmente. Este crédito de días excedentes será gozado por el trabajador, en la forma y oportunidad en que lo acuerde con su respectivo empleador y deberá ser gozado dentro del año calendario correspondiente y no podrá ser acumulado a años siguientes, pudiendo ser compensado en dinero de común acuerdo entre las partes. Los mayores plazos antes aludidos, se computarán de la siguiente forma:

Hasta 5 años de antigüedad 16 días.

Hasta 10 años de antigüedad 24 días.

Hasta 20 años de antigüedad 33 días.

Más de 20 años de antigüedad 41 días.

Artículo 13º: De las licencias especiales: A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de licencias especiales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecido en la Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias. Por consiguiente el personal gozará de las siguientes licencias especiales pagas:

por nacimiento de hijo o adopción, cuatro días corridos;

por matrimonio, doce días corridos;

por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la L.C.T., de hijos o de padres, tres días corridos; por fallecimiento de un hermano/a, dos días corridos;

para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. A fin de respetar situaciones preexistentes del personal ingresado antes del 1/04/07, que hubiere gozado efectivamente de mayores plazos para las licencias por examen, de los que ahora se establecen, se les concederá un crédito de días con el mismo destino y en las mismas condiciones, equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido (16) y el que ahora se establece convencionalmente (10).

Para los casos de fallecimiento de un familiar que se encuentre a más de 400 km., se agregará un día a la licencia prevista anteriormente, si acredita haberse trasladado a dicho lugar.

Artículo 14º: Licencia por maternidad y/o adopción: Se aplicará la Ley 20.744 (t.o.), sus normas reglamentarias y complementarias de la seguridad social, en cuanto a beneficios, licencias y demás modalidades. En caso de adopción, se otorgará a la trabajadora adoptante licencia por maternidad adaptándola a las siguientes modalidades:

en el supuesto de entrega de la guarda de un menor de 18 años en el curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia especial remunerada de treinta días corridos y, a su opción, de un adicional de sesenta días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón gozará de una licencia remunerada de 4 días corridos.

En el supuesto de adopción la trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la prevista para los casos de maternidad en la L.C.T.

El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto, hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta por un profesional médico.

La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud en el período de embarazo, previa presentación del certificado médico que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus tareas normales y habituales, durante la gestación, debiendo asegurarle el puesto de trabajo para el momento en que se encuentre en condiciones de volver a sus tareas habituales.

En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias, se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y una (1) hora de lactancia, respectivamente.

Artículo 15º: Categorías y fundones. Las categorías y funciones que integran los niveles de este convenio se consignan en el Anexo "A" que se adjunta y se firma como parte integrante del presente acuerdo.

Artículo 16º: Situaciones preexistentes. La aplicación del presente convenio en ningún caso significará una modificación y/o disminución de los sueldos básicos y/o demás beneficios económicos y no económicos que percibían los empleados, en el marco de los contratos individuales de trabajo oportunamente concertados.

Artículo 17º: Remuneraciones básicas. Las remuneraciones básicas que corresponden a cada categoría se consignan en el "ANEXO A" que se adjunta y firman las partes como parte del presente acuerdo. Se deja expresamente aclarado que en los nuevos básicos establecidos han quedado incluidos los incrementos provenientes de: Decreto 1347/03, Decreto 1295/05 y acuerdo UTEDYC-FEDEDAC del 25/11/2005 y del 1/07/06. A su vez se pacta un aumento del 5% sobre los básicos convencionales,a partir de las remuneraciones del mes de septiembre de 2007 y un segundo aumento sobre los nuevos básicos convencionales del 5% a partir de las remuneraciones del mes de noviembre de 2007.

Artículo 18º: Adicionales. Se fijan los siguientes adicionales: a) "Antigüedad": 1% (uno por ciento) de la remuneración básica fijada para la 1ra. Categoría de Supervisión, por cada año aniversario de servicios que registre el trabajador, continuos o discontinuos, en la misma institución. b) "Presentismo": 10% (diez por ciento) de la remuneración básica de la categoría en la que revista el trabajador. Este adicional se abonará mensualmente, conjuntamente con la liquidación de haberes y en base a la reglamentación que se establece en el artículo siguiente. Exceptúase del derecho a la percepción de este adicional al Personal que pertenece a la categoría Ventas c) Zona desfavorable: A los trabajadores comprendidos en este convenio cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, se les abonará un "Adicional por zona desfavorable" equivalente al 30% del total de las remuneraciones fijadas convencionalmente (sueldo básico de convenio, antigüedad, presentismo, falla de caja, título) que perciba el trabajador y mientras correspondan y permanezcan en dichos lugares. En el caso de los vendedores, a los efectos del pago de este adicional sólo se computará sobre el básico convencional.

Artículo 19º: Reglamentación del adicional por "Presentismo": Este adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia al trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades: a) Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre y cuando no excedan los diez minutos cada una. Cuando se incurra en más de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que excedan los diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el premio del mes en que ocurran las tardanzas; b) Presentismo: A los efectos de percibir el premio por presentismo sólo se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen por enfermedad y accidente inculpables previstas en el art. 208 de la L.C.T. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley 24.557 o las normas que las sustituyan en el futuro; c) Aplicación: Dado que se establece un adicional unificado por los factores puntualidad y asistencia, bajo la denominación de "Presentismo", se aclara expresamente que para su cobro no deberá incurrirse en ambas o indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de Puntualidad y Presentismo. A los fines de este premio el empleador deberá ejercer el derecho que le acuerda este artículo, con razonabilidad y prudencia, en especial respecto de aquellos trabajadores que se desempeñan en la Ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires, los cuales deben trasladarse en medios de transporte públicos, por largas distancias, cuando estuvieren expuestos a retrasos por medidas de acción directa o por cortes de calles, suspensión o interrupción del servicio de transporte público, u otras situaciones similares de público conocimiento y ajenas a su posibilidad de previsión.

Artículo 20º: Viáticos: Cuando el trabajador deba trasladarse fuera de su lugar habitual de trabajo en cumplimiento de tareas que se le encomienden, el empleador deberá resarcirlo de los gastos que se le originen abonándole una suma adelantada de los viáticos que se presupuesten, más aquellos gastos adicionales, todos los cuales deberán ser rendidos con la presentación de los comprobantes que acrediten los gastos efectivamente incurridos. Los gastos así acreditados no formarán parte de la remuneración ni tributarán cargas sociales, conforme lo establecido por el art. 6* de la Ley 24.241 de jubilaciones y pensiones. Cuando a raíz de la distancia el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio, además percibirá en compensación un suplemento del 5% (cinco por ciento) de la remuneración básica de su categoría, por cada día en que persista esa situación.

Artículo 21º: Falla de Caja: El personal que realice con carácter permanente tareas de cajero y en razón de ellas reciba y/o pague sumas de dinero en efectivo, percibirá mensualmente un adicional por "Falla de Caja" equivalente al 10% del básico mensual que corresponda a la 2da. Categoría del Personal Administrativo y mientras permanezca en dicha función. Se encuentran incluidos aquellos trabajadores que tengan a su cargo la administración de las denominadas "cajas chicas".

Artículo 22º: Otros pagos en especie, adicionales y premios: Será privativo de las empleadoras establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las características y modalidades operativas de cada una de ellas. En tal caso deberán especificar si se trata de adicionales de carácter permanente, ocasional o transitorio, como así también las demás modalidades a que quedan sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al personal y a la representación gremial del establecimiento.

Artículo 23º: Uso de idioma, títulos universitarios: Cuando un trabajador, en el desempeño de las tareas habituales de su puesto de trabajo, deba utilizar un idioma extranjero o se le requiera un título terciario y/o profesional expedido por instituto de enseñanza universitaria habilitado por autoridad competente, la remuneración básica que se le fije por el empleador deberá tomar en cuenta tales especialidades y no ser inferior en un 15% (quince por ciento) por sobre el básico de la 2da. Categoría de "administrativos", o de la categoría que se encuentre revistiendo hasta ese momento, si ésta fuere mayor.

Artículo 24º: Ingresos-Vacantes-Promociones: Las dotaciones de personal serán fijadas por las instituciones de acuerdo a sus necesidades de organización y funcionalidad. Las empleadoras establecerán los procedimientos a seguir y requisitos que deberán ser satisfechos para los ingresos, cobertura de vacantes y promociones del personal. En caso de vacantes, las instituciones deberán informar al personal y a la representación gremial interna respecto de las mismas y condiciones requeridas, estableciendo un plazo para que se presenten los aspirantes al puesto. La evaluación y decisión, sobre la selección del candidato destinado a cubrir la vacante, sea que éste provenga del personal o de un ingreso, será de exclusiva incumbencia del empleador.

Artículo 25º: Prevención de la salud - equipos - condiciones - medio ambiente de trabajo: Las instituciones facilitarán a su respectivo personal los elementos de trabajo y de protección que sean necesarios de acuerdo con las características de las tareas que desarrollen, como así también las medidas de prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo en un todo de acuerdo a las normas que regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad, las normas reglamentarias y/o las que rijan en el futuro. Las entidades deberán proveer al personal los elementos que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas o, en su caso, compensar el costo de las mismas. Asimismo se deberá facilitar al personal un lugar apropiado para guardarlos y para su adecuado mantenimiento, siendo el trabajador responsable de su cuidado y buen estado de conservación.

La empresa adoptará medidas de contención y asistencia respecto del personal que se desempeñe como administrativo de reintegros y/o administrativo de autorizaciones y derivaciones, que en forma permanente se dediquen a la atención administrativas de afiliados que sufran enfermedades oncológicas, u otras afecciones de gravedad extrema. Asimismo podrá brindar capacitación adecuada para tales tareas y adoptar todas aquellas medidas de prevención que estén a su alcance para una mejor organización del trabajo de quienes laboran en estos sectores.

A todo el personal la empresa podrá proveerlo de uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las funciones que desempeñe, a razón de dos por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de setiembre y abril, respectivamente.

Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente para el trabajador al que se le hubiere asignado, y éste deberá devolverlos de inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa. Mientras el trabajador no haga efectiva la devolución, el empleador tendrá derecho a retener su valor equivalente de cualquier suma que tenga a percibir por su egreso.

Los trabajadores tendrán la obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la jornada de trabajo. El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará cargo del personal que los utilice.

Articulo 26º: Suministro de vivienda: En todos los casos la vivienda que se suministre a trabajadores comprendidos en este convenio colectivo tendrá el carácter de accesoria del respectivo contrato de trabajo. Por ello, cuando un trabajador a quien se le haya suministrado vivienda egrese de la institución, por cualquier causa, deberá entregarla totalmente desocupada en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, contados desde la fecha de finalización del preaviso, si se hubiere otorgado, o desde la fecha de rescisión de la relación laboral. Durante el lapso estipulado queda absolutamente prohibido al trabajador concurrir a otras dependencias de la institución, salvo autorización expresa otorgada por personal superior de la misma. Si vencido el plazo preindicado el trabajador no entregare la vivienda totalmente desocupada, se considerará que incurre en la conducta tipificada a tal efecto en las normas civiles y penales vigentes.

Artículo 27º: Seguro colectivo de vida obligatorio: Las instituciones empleadoras deberán contratar a su cargo y en favor de su personal el seguro colectivo de vida obligatorio, por el monto mínimo y demás condiciones estipuladas en el Decreto 1567/74, sus modificatorias, actualizaciones, Decreto 1123/90 y demás condiciones que dispongan las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia. El beneficio que otorga este seguro colectivo de vida obligatorio es independiente de cualquier otro que otorguen las normas vigentes, no pudiendo imputarse su monto a cuenta de cualquier otra obligación que deba afrontar el empleador respecto de su personal.

Artículo 28º: Beneficios por jubilación ordinaria, invalidez y por cumplir 25 años de servicios:

El personal que cese en sus servicios para acceder a la jubilación ordinaria o por invalidez, percibirá una gratificación mínima equivalente a: 1) un mes de remuneración, si su antigüedad con la empleadora fuera menor a quince años, o 2) de dos meses de remuneración si su antigüedad fuera mayor a quince años. En ambos casos la antigüedad se computará a la fecha del evento que origina el beneficio y sumando períodos continuos o discontinuos en la prestación de los servicios para la institución.

Todo trabajador que cumpliere veinticinco años continuos de antigüedad en la misma institución, percibirá una gratificación especial y por única vez equivalente a un mes de su remuneración y una medalla o presente de valor equivalente, como recordatorio de la institución en la que se desempeñe. A sus efectos se estipula que la medalla será de oro y de 12 gramos.

Artículo 29º: Capacitación y desarrollo del personal: El empleador podrá implementar acciones de formación profesional y/o capacitación en forma independiente y/o con la participación del sindicato y/o con la asistencia de los organismos competentes al Estado. La capacitación del trabajador se efectuará en horas de trabajo, de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. La UTEDYC tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la entidad, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional. Asimismo podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema. En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar, deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

Artículo 30º: Actividades gremiales: La designación, actuación y cese en el cargo de delegados y delegados suplentes del personal, comisiones internas y organismos similares que ejerzan sus funciones en la o las sedes de las instituciones, se regirán por las normas establecidas en el Título XI, art. 40 y siguientes de la Ley 23.551 de asociaciones sindicales, su decreto reglamentario n* 467/88, o las que las sustituyan en el futuro.

El número mínimo de trabajadores que representen a la asociación profesional y al personal en cada institución, será el que determinen las normas vigentes.

Los Delegados que cumplan tareas, previo a la interrupción de las mismas, deberán coordinarlo con sus superiores.

Las instituciones proveerán de transparentes y/o carteleras en número y lugares adecuados, los que sólo podrán ser utilizados para comunicaciones oficiales de la asociación sindical que celebra este convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.

Los trabajadores que ocupen cargos representativos y/o directivos en la asociación gremial, gozarán de todas las garantías y beneficios sindicales que otorgue la legislación vigente.

Los empleadores concederán licencia gremial a los trabajadores con representatividad gremial en el orden local, secretarios generales o miembros directivos de seccionales o delegaciones, cuando fueren citados por el Consejo Directivo Central y/o Secretariado General de UTEDYC y/o organismos nacionales y/o provinciales y concederán en su favor todos los demás beneficios establecidos por la Ley 23.551.

Artículo 31º: Comisión paritaria: Se crea una Comisión Paritaria, con la competencia y funciones previstas en los arts. 14, 15, 16 y 17 de la Ley 14.250, texto ordenado Decreto 108/88, (con las reformas introducidas por la Ley 25.877). Dicha Comisión Paritaria estará integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes en representación de la parte gremial y tres miembros titulares y tres miembros suplentes en representación de la parte empresaria.

Artículo 32º — Cuota sindical y contribución solidaria:

32. 1. Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.

32. 2. Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDYC: Las instituciones retendrán mensualmente y en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC, a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, un importe equivalente al 2% (dos por ciento) de las remuneraciones fijadas convencionalmente (sueldo básico de convenio, antigüedad, presentismo, falla de caja, título) que perciba el trabajador y mientras correspondan, a excepción de la rama ventas cuya retención del 2% se calculará únicamente sobre el básico convencional de la primera categoría de supervisión. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9* de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

32. 3. Eximición: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el presente artículo

32: 4. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas resultantes en concepto de cuota sindical y contribución solidaria, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1* al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.

Artículo 33* — Régimen de promotores, vendedores y cobradores:

33. 1. COMISIONES POR VENTAS: Modalidad. El personal de Ventas percibirá un sueldo básico correspondiente a su categoría y adicionalmente comisiones por las ventas de planes de salud que realice y eventualmente por la cobranza de la primera cuota del aludido plan de salud, sujeto ello a determinadas pautas y condiciones que varían según cual sea el plan comercializado, cuanta sea la cantidad de planes mensuales vendidos, quien es el beneficiario de la comisión (Ejecutivo de Ventas o Supervisor o Jefe de Ejecutivos de Ventas) y cual es la característica de la venta (corporativa o individual). Los planes de salud que se comercializan conllevan el pago de cuotas mensuales para el acceso a las prestaciones de salud que brinda la Empresa. La comisión que cobrará en todos los casos el personal de ventas se aplicará única y exclusivamente sobre el monto de la primera cuota vendida o vendida y percibida por la Empresa y nunca sobre las sucesivas o posteriores.

33. 2. Esquema de comisiones para Ejecutivos de Ventas Individuales Senior y Ejecutivos de Ventas Individuales. (Categorías convencionales 2da. y 3ra. de Ventas): En cada período mensual calendario el vendedor suma puntos por cada plan de salud vendido e ingresado a caja el monto de la primera cuota. Según cual sea el total de puntaje acumulado en ese mes se determinará el porcentaje de comisión que percibirá sobre la primera cuota percibida del plan. Los planes de salud por cápita y el puntaje que suma en cada venta, son los siguientes: a) Plan de salud ORO: 1,5 puntos; b) Plan de salud PLATA: 1,2 puntos; c) Plan de salud BRONCE: 1 punto.

Adicionalmente el vendedor que concrete respecto de un afiliado a los planes de la Empresa un cambio de plan que importe el acceso a uno superior (siendo el de Bronce el inferior, el de Plata el intermedio y el de Oro el Superior), generará una sumatoria de puntos equivalente a la diferencia entre el plan anterior y el nuevo vendido.

Consecuentemente el vendedor que acumule de 0 a 6 puntos percibirá como comisión el 35% (treinta y cinco por ciento) del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos. El vendedor que acumule de 7 a 12 puntos percibirá como comisión el 60% (sesenta por ciento) del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos. El vendedor que acumule de 13 a 17 puntos percibirá como comisión el 70% (setenta por ciento) del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos. El vendedor que acumule de 18 a 22 puntos percibirá como comisión el 80% (ochenta por ciento) del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos. El vendedor que acumule de 23 a 28 puntos percibirá como comisión el 90% (noventa por ciento) del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos. El vendedor que acumule 29 puntos o más percibirá como comisión el 100% (cien por ciento) del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos.

33.3. Esquema de comisiones para Jefes o Supervisores de Ejecutivos de Ventas Individuales, (categoría convencional 1ra. de Ventas): La comisiones de los trabajadores de esta categoría dependerán de cual sea el promedio mensual de puntos acumulados por los vendedores del equipo de ventas que supervisan o lideran, entendiéndose por vendedores de su equipo a los Ejecutivos de Ventas Individuales Senior y Ejecutivos de Ventas Individuales que la Empresa les hubiere asignado.

Cuando el promedio mensual de puntos de los vendedores de su equipo sea de 0 a 5 puntos, no percibirá comisión. Cuando el promedio mensual de los vendedores de su equipo sea de 6 a 12 puntos percibirá el 15% del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos. Cuando el promedio mensual de los vendedores de su equipo sea de 13 a 17 puntos percibirá el 16% del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos. Cuando el promedio mensual de los vendedores de su equipo sea de 18 a 22 puntos percibirá el 18% del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos. Cuando el promedio mensual de los vendedores de su equipo sea de 22 puntos o más percibirá el 20% del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos.

33.4. Esquema de comisiones Para Ejecutivos de Ventas Corporativas Senior y Ejecutivos de Ventas Corporativas. (categorías convencionales 2da. y 3ra. de Ventas): Las ventas corporativas son aquellas que se concretan mediante la comercialización de los planes de salud a un grupo de trabajadores de una empresa y dentro de los 90 días contados desde la primera afiliación. Si la venta de cápitas o planes de salud bajo esta modalidad es igual inferior a 48, la comisión de los vendedores se fijará con idénticas pautas y escalas porcentuales que las establecidas precedentemente en el ítem 1 para las ventas individuales. Si la venta de cápitas o planes de salud bajo esta modalidad es de 49 o superior, el vendedor percibirá en concepto de comisión el 35% del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos. No será considerada venta corporativa o individual y no generará derecho alguno a comisión toda afiliación o adhesión al plan de salud de un dependiente de la empresa en la que se comercializara el plan o gestara la venta corporativa, producida con posterioridad a los 90 días contados desde la primera afiliación.

33. 5. Esquema de comisiones Para Jefes o Supervisores de Ejecutivos de Ventas Corporativas (categoría convencional 1ra. de Ventas): Las comisiones de los trabajadores de esta categoría dependerán de cual sea la cantidad de cápitas vendidas por cada uno de los vendedores corporativos del equipo de ventas que supervisan o lideran, entendiéndose por vendedores de su equipo a los Ejecutivos de Ventas Corporativas que la Empresa les hubiere asignado. Si los vendedores de su equipo individualmente considerados no superan las 48 cápitas por mes, la comisión que percibirán se fijará con idénticas pautas y escalas porcentuales que las establecidas precedentemente en el ítem 2 para las ventas individuales. Si los vendedores de su equipo individualmente considerados alcanzan o superan la venta de 49 cápitas, los trabajadores de esta categoría percibirán en concepto de comisión el 5% del monto de la primera cuota percibida de cada uno de los planes vendidos.

33.6. Cobro de comisiones: Las comisiones pactadas precedentemente se percibirán juntamente con la liquidación del salario del mes subsiguiente a aquel en que las ventas fueran concretadas y las cuotas percibidas por la empresa.

33.7. Descuento de Comisiones: En caso de producirse la baja del plan de salud por decisión del afiliado dentro de los 3 meses de concretada la venta del mismo, se descontará de los haberes de los Supervisores y Ejecutivos de Ventas, el 50% de lo que por ese concepto hubieren percibido como consecuencia de la aludida venta. Ello por cuanto, sin perjuicio de su pago anticipado, es condición para hacerse acreedor el vendedor a la comisión pactada que el afiliado permanezca en su condición de tal por un plazo mínimo de 3 meses.

Artículo 34º — Renovación de este convenio: Cualquiera de las partes podrá solicitar con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de este convenio, la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio en base a los procedimientos que fijen las normas en vigor en esa fecha. Si ninguna de las partes solicitara al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la constitución de dicha comisión negociadora, se entenderá como que las partes prestan su conformidad para la continuidad de la vigencia de este convenio, hasta que alguna de ellas plantee la necesidad de su renegociación y sea sustituido por un nuevo convenio colectivo.

Artículo 35º: Las partes facilitarán cuando las oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, la incorporación de personas con discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias. Asimismo, facilitarán la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido en el marco del Decreto Reglamentario N* 489/83.

Artículo 36º: Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación del presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto cumplimiento.

Se firman cuatro ejemplares de igual tenor, uno para UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), otro para OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE, otro para MEDIFE ASOC. CIVIL y el último para su presentación ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

ANEXO A - CATEGORIAS - FUNCIONES Y SUELDOS BASICOS

SUPERVISION

CATEGORIA 1ra.: Comprende al personal con responsabilidad y atribuciones para dirigir el trabajo del personal de su Area o División y reporta y recibe órdenes directas de las Gerencias Generales y/o de las Subgerencias Generales y/o de las Gerencias y/o de las Direcciones Generales y/o de las Direcciones y/o de los Organos Directivos de la Entidad. Se encuentran comprendidas en esta categoría funciones tales como Jefes de Area, Jefes de División; Jefes de Area o División de Desarrollo Organizacional; Jefes de Area o División de Administración y Compensaciones; Jefes de Area o División de Contrataciones; Jefes de Area o División Médica; Jefes de Area o División Beneficiarios; Jefes de Area o División Recaudaciones; Jefes de Area o División Regional de Servicios al Cliente; Jefes de Area o División Regional de Prestaciones Médicas; Jefes de Area o División Administración Médica; Jefes de Area o División Sistemas Informáticos; Jefes de Area o División Administración de Base de Datos; Jefes de Area o División; Jefes de Area o División; Jefes de Area o División; Jefes de Area o División.

Sueldo básico: $ 1.524.00

CATEGORIA 2da.: Comprende al personal con responsabilidad y atribuciones para dirigir y controlar el trabajo de los dependientes de su Sector. Se encuentran comprendidas en esta categoría funciones tales como Jefe de Sector; Encargado; Jefe de Sector o Encargado de Pagos; Jefe de Sector o Encargado de Recaudación; Jefe de Sector o Encargado de Control de Caja en Filial; Jefe de Sector o Encargado Contable; Jefe de Sector o Encargado de Impuestos; Jefe de Sector o Encargado de Auditoría; Jefe de Sector o Encargado de Auditoría Médica / Odontológica / Salud Mental; Jefe de Sector o Encargado de Auditoría Médica Interna; Jefe de Sector o Encargado Administrativo; Jefe de Sector o Encargado de Servicio al Cliente; Jefe de Sector o Encargado de Prestaciones Médicas; Jefe de Sucursal; Jefe de Sector o Encargado de C.A.D. (Centro de Autorizaciones y Derivaciones); Jefe de Sector o Encargado de Servicios Generales; Jefe de Sector o Encargado o Supervisor de Call Center; Jefe de Sector o Encargado de Programación de Sistemas; Jefe de Sector o Encargado de ABM (Altas, Bajas, Modificaciones); Jefe de Sector o Encargado de Obras Sociales; Jefe de Sector o Encargado de Cuentas Corrientes; Jefe de Sector o Encargado de Facturación; Jefe de Sector o Encargado Administrativo de Ventas; Jefe de Area o Encargado o Líder de Proyectos Secretarias de Direcciones Generales y/o Gerencias Generales.

Sueldo Básico: $ 1.411.00

ADMINISTRACION

CATEGORIA 1ra: Comprende al personal administrativo o especializado en una o varias funciones inherentes a las incumbencias de la empresa y/o aquel que se maneja con criterio e iniciativa propia en la implementación de directivas emanadas del personal de supervisión, pudiendo delegar tareas en dependientes auxiliares. Se encuentran comprendidos en esta categoría funciones tales como Analista; Liquidador de Sueldos y Comisiones; Analistas Funcionales; Analistas Programadores; Analistas Contables; Analistas de Prestaciones Médicas; Analistas de Administración y Compensaciones; Analistas de Desarrollo Organizacional; Analistas de Costos; Analistas de Marketing; Analistas de Impuestos; Analistas de Informes y Estadísticas; Administrativo con manejo de caja; Ejecutivos de Cuentas; Verificadores; Liquidadores de prepagas; Administrativo de recuperos; Secretarias de Direcciones, Gerencias y Jefaturas Departamentales

Sueldo básico: $ 1.288.00

CATEGORIA 2da.: Comprende al personal administrativo o especializado en una o varias funciones relacionadas con las actividades de la Empresa que realiza sus actividades bajo indicaciones concretas y supervisión. Se encuentran comprendidos en esta categoría funciones tales como Administrativo de C.A.D. (Centro de Autorizaciones y Derivaciones); Administrativo de Base de Datos y Telecomunicaciones; Administrativo de Ventas; Administrativo de ABM (Altas, Bajas, Modificaciones); Administrativo de Cuentas Corrientes; Administrativo de Facturación; Administrativo de Obras Sociales; Administrativo de Liquidación de Sueldos y Comisiones; Administrativo de Desarrollo Organizacional; Administrativo de Impuestos; Administrativo de Costos; Administrativo de Pagos; Administrativo de Recaudaciones; Administrativo de Markenting; Administrativo de Informes y Estadísticas; Administrativo; Técnico de Computadoras y Soporte Informático; Recepcionista General; Recepcionista Administrativa; Operador de call center; Administrativo de call center; Atención de call center; Administrativo de Reintegros; Administrativo de Autorizaciones y Derivaciones; Administrativos de Convenios con Prestadores; Administrativo Data Entry / Liquidador de Prestaciones Médicas; Administrativo Cartillas y WEB prestadores; Administrativo de compras; Visitador de pacientes internados; Administrativo de atención al cliente; Archivista; Administrativo Contable; Auxiliar de Programación; Secretaria; Telefonista; Cadete.

Sueldo básico: $ 1.161.00

VENTAS

CATEGORIA 1ra.: Comprende al personal que realiza las funciones de supervisión de ventas de los planes de salud que comercializa la Empresa ya sea en forma individual o corporativa, estando entre sus actividades las de liderar, controlar e impartir directivas, metas y objetivos al personal de ventas (ejecutivos de ventas) que dirige. Se encuentra comprendido en esta categoría el Jefe o Supervisor de Ejecutivos de Ventas.

Sueldo básico: $ 1.411.00

CATEGORIA 2da.: Comprende al personal que realiza las funciones de ventas de los planes de salud que comercializa la Empresa y estando entre sus actividades las de propender al cumplimiento de las directivas, metas y objetivos fijados por su Jefe o Supervisor de Ventas, las ha alcanzado o superado de manera sostenida en el tiempo demostrando experiencia e iniciativa propias. Se encuentran comprendidos en esta categoría funciones tales como Ejecutivos de Ventas Individuales Senior; Ejecutivos de Ventas Corporativas Senior.

Sueldo básico: $ 1000.00

CATEGORIA 3ra.: Comprende al personal que realiza las funciones de ventas de los planes de salud que comercializa la Empresa y está entre sus actividades las de propender al cumplimiento de las directivas, metas y objetivos fijados por su Jefe o Supervisor de Ventas. Se encuentran comprendidos en esta categoría funciones tales como Ejecutivos de Ventas Individuales; Ejecutivos de Ventas Corporativas.

Sueldo básico: $ 800 (o el sueldo mínimo vital y móvil si éste fuere mayor).

MAESTRANZA Y SERVICIOS

CATEGORIA 1ra: Comprende al personal especializado que tiene bajo su órbita el control de cumplimiento de las actividades de un grupo de trabajadores destinados a las labores de maestranza y servicios y la ejecución de tareas de esa índole. Se encuentran comprendidas en esta categoría las funciones de Intendente; Encargado de mantenimiento.

Sueldo básico: 1.155.00

CATEGORIA 2da: Comprende a los trabajadores que han adquirido un conocimiento práctico para realizar actividades relativas a un oficio o función determinado. Se encuentran comprendidas en esta categoría las funciones de Custodia; Sereno; Limpieza; Maestranza, Camarera o Servicio de Cafetería.

Sueldo básico: $ 1.100.00

Buenos Aires, Abril 27 de 2007.

UTEDYC CONTESTA TRASLADO. MANIFIESTA. SOLICITA SE HOMOLOGUE EL CONVENIO COLECTIVO PRESENTADO.

Bs. As., julio de 2007.

DR. SCHUSTER JORGE

DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

S/D/

Expte. 1.218.352/07

De mi consideración:

En mi carácter de representante legal de la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), manteniendo el domicilio denunciado en la calle Alberti 646 piso 9 de esta Ciudad de Bs.As., me dirijo a Ud. con el siguiente propósito:

1. Que en legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido a esta parte de las observaciones efectuadas por la Asesoría Legal de dicha Dirección, conforme los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

2. En primer lugar se destaca que equivoca su observación la letrada dictaminante cuando entiende que "el ámbito territorial que las partes pretenden otorgar al plexo convencional en análisis, excede la aptitud representativa de la UTEDYC".

Entendemos que se ha incurrido en un error de lectura e interpretación del ámbito personal y territorial que detenta esta Unión con personería gremial, en virtud que sólo se ha excluido por Resolución 209/07, a las entidades o sociedades mutuales y/o de beneficencia de la Pcia. de Tierra del Fuego, universo en el cual no se encuentra comprendido el personal incorporado en el convenio colectivo de empresa celebrado entre la UTEDYC, la Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios ASE y Medifé Asociación Civil. Estas asociaciones civiles sin fines de lucro se encuentran constituidas y reguladas por la ley 23.660 y por el código civil, respectivamente, por lo que no son asociaciones mutuales ni de beneficencia, este último hecho corroborado por su giro societario y la prestación de servicios a sus asociados.

Conforme las aclaraciones formuladas, corresponde dejar sin efecto la observación efectuada al respecto.

3. En segundo término y en relación a la observación efectuada sobre la cláusula 32.2 en la que se pacta una contribución solidaria, se aclara que dicha obligación tiene la limitación temporal que han establecido las partes en el convenio colectivo pactado, es decir de dos años, plazo que ratificamos expresamente.

Recordamos que la Ley 23.546 de procedimiento para la negociación colectiva, fija las pautas a seguir en la negociación de un convenio colectivo entre el sector trabajador y empleador, indicando que la Autoridad de Aplicación interviene solamente a los efectos de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo arribado y en las situaciones que se encuadren en la Ley 14.786.

En este sentido, debe respetarse en todo momento el principio de la "autonomía negocial" en las discusiones y acuerdos que se celebren entre el sector empleador y el sector sindical, quedando reservada únicamente a la Autoridad de Aplicación un rol de contralor del orden público laboral y de guardián de la paz social, por lo que no resulta pertinente objetar la redacción de una cláusula convencional que no contradice estos dos principios reseñados y que fue redactada en orden a los parámetros autorizados por la ley 14.250.

A tenor de lo expuesto y la ratificación del plazo de vigencia efectuado sobre la cláusula 32.2, solicito que se tenga por cumplida la observación apuntada.

4. En tercer y ultimo lugar y respecto de la escala salarial que se aplicaban con anterioridad al convenio de empresa presentado, se aclara que el convenio presentado resulta el primer convenio colectivo de empresa suscripto entre las partes y que con anterioridad al mismo, los trabajadores quedaban comprendidos en el CCT 462/06, por lo que se adjuntan dichas escalas salariales, a los fines de cumplir con lo solicitado en el dictamen que se contesta.

5. Por todo lo antes expuesto, solicito que se tenga por contestado el traslado, y se proceda a homologar el CONVENIO COLECTIVO presentado en forma urgente.

Sin otro motivo, lo saludo atte.

CARLOS BONJOUR, Secretario General Nacional, Consejo Directivo Central, UTEDYC.

OTROSI DICE: JOSE CARLOS PIVA, en mi carácter de representante legal de MEDIFE ASOCIACION CIVIL y de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE, ambas con domicilio en Lima 87 Piso 8º Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vengo a contestar la vista del Dictámen nro. 1726 producido en este Expediente Nro. 1218352/07 y en tal sentido expreso lo siguiente:

1. Que en lo tocante al ámbito territorial de validéz y vigencia del Convenio de Empresa y a las escalas salariales vigentes con anterioridad a su suscripción, la Entidad Gremial ha brindado en el principal de esta presentación las explicaciones que considera pertinentes.

2. Que con relación a la vigencia temporal de la contribución solidaria establecida en el parágrafo 32.2. del Convenio de Empresa, la misma rige por el plazo del convenio que se indica en el parágrafo 1º, es decir, 2 años.

Por lo expresado solicito se tenga por contestada la vista en tiempo y forma hábil y, en la inteligencia que se han explicado y superado las observaciones contenidas en el aludido dictamen legal, se proceda a homologar el convenio de empresa que encabeza este expediente.

Lo saludo con mi consideración más distinguida.

JOSE CARLOS PIVA, Presidente.