ACUERDOS

Ley 26.310

Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Turquía sobre Cooperación en Materia Veterinaria, suscripto en Ankara - República de Turquía, el 28 de marzo de 2005.

Sancionada: Noviembre 14 de 2007

Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TURQUIA SOBRE COOPERACION EN MATERIA VETERINARIA, suscripto en Ankara —REPUBLICA DE TURQUIA— el 28 de marzo de 2005, que consta de OCHO (8) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.310 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENITNA

Y

LA REPUBLICA DE TURQUIA

SOBRE COOPERACION

EN MATERIA VETERINARIA

La República Argentina y la República de Turquía (en adelante denominadas "las Partes "),

Deseosas de facilitar la circulación de animales vivos y productos de origen animal provenientes de sus territorios o a través de sus respectivos territorios,

Compartiendo el compromiso de salvaguardar la sanidad animal y la salud pública y evitar la introducción de enfermedades transmisibles y productos peligrosos,

Con el propósito de desarrollar la cooperación técnica bilateral en el sector veterinario,

Sin perjuicio de sus obligaciones estipuladas en Acuerdos y Convenios Internacionales, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

1. Las Partes autorizarán la importación a sus territorios y el tránsito a través de los mismos, de animales vivos y productos de origen animal (en delante denominado "envío") con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Que se haya cumplido con las disposiciones de sanidad veterinaria pertinentes, vigentes y obligatorias del país importador o del país de tránsito, según corresponda;

b) Que la autoridad competente del país importador, o el país de tránsito, según corresponda, haya emitido un permiso con anterioridad al envío;

c) Que los envíos estén acompañados por un Certificado de Sanidad Veterinaria, redactado al menos en los idiomas turco y español, conforme al modelo exigido por el país importador o de tránsito, según corresponda.

2. A los fines de la implementación del párrafo 1, las Partes se comprometen a:

a) Informarse y actualizarse mutuamente en forma regular sobre las disposiciones veterinarias obligatorias vigentes que rijan para los envíos hacia sus territorios o en tránsito a través de los mismos;

b) Intercambiarse modelos de Certificados de Sanidad Veterinaria aplicables a las importaciones de envíos hacia sus territorios o en tránsito a través de los mismos, y a informarse de inmediato cualquier modificación de los mismos.

Artículo 2

1. En caso de que, en el punto de ingreso o en el lugar de destino, se haya establecido que los envíos no cumplen con las condiciones establecidas en el Certificado de Sanidad Veterinaria, la autoridad competente de la Parte importadora podrá aplicar medidas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones nacionales.

2. Cuando se presente la situación especificada en el párrafo 1 del presente artículo, la autoridad competente de la Parte importadora informará debidamente a la autoridad competente de la Parte exportadora sobre las irregularidades observadas y las medidas impuestas.

Artículo 3

1. Las autoridades competentes de las Partes se comprometen a:

a) Intercambiar Informes mensuales de las enfermedades de notificación obligatoria que ocurran en sus respectivos territorios, en particular, el/los nombre/s y código/s de la/s región/es afectadas y la cantidad y especie de animales afectados. Los Informes mensuales podrán ser transmitidos electrónicamente, ya sea por correo electrónico o por internet.

b) Informarse mutuamente por escrito de forma inmediata después de que se haya detectado el primer brote de cualquier enfermedad incluida en la Lista A de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal) y, posteriormente, suministrarse información actualizada sobre la evolución de la enfermedad.

c) Intercambiar información sobre acciones preventivas y medidas de control adoptadas para proteger su ganado de enfermedades contagiosas.

2. Las autoridades competentes de las Partes se comprometen asimismo:

a) Promover la cooperación y proyectos técnicos conjuntos contra las enfermedades enumeradas en la Lista A de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en el marco de la Organización para la Agricultura y Alimentación (FAO) y del Grupo Tripartito Organización Mundial de Sanidad Animal/ Comunidad Económica Europea/ Organización para la Agricultura y Alimentación OIE/CE/FAO;

b) Trabajar en forma conjunta en la vigilancia, prevención y control de enfermedades animales transfronterizas.

Artículo 4

1. Las autoridades competentes de las Partes promoverán la cooperación regional bilateral y multilateral en el campo veterinario, en especial a través de:

a) El intercambio de reglamentaciones y publicaciones profesionales o científicas relacionadas a la veterinaria;

b) El intercambio de sus planes actuales de control de residuos contenidos en productos de origen animal, como así también los resultados anuales obtenidos de la implementación de dichos planes;

c) La facilitación de la cooperación entre instituciones científicas, laboratorios de diagnóstico y análisis que estén interesados en el estudio y la investigación de los principales aspectos de la sanidad animal y pública de interés común;

d) El otorgamiento de asistencia técnica e intercambio de experiencia mutua en materia de vigilancia, prevención y control de enfermedades animales;

e) En caso de emergencia y a solicitud de una de las Partes, el intercambio de cepas patógenas con fines experimentales o de diagnóstico, como así también el intercambio de experiencias sobre el enfoque de técnicas de diagnóstico;

f) La promoción del intercambio de expertos nacionales en veterinaria con vistas a profundizar el entendimiento y la confianza mutua en la organización y funcionamiento de los servicios veterinarios, procedimientos de exportación y certificación, de detección e información de enfermedades, y estado de la sanidad animal y sistemas de información;

g) Esfuerzos tendientes a organizar reuniones anuales programadas de expertos sobre temas trascendentes y de interés común y, en caso de emergencia y ante una solicitud por escrito de una de las Partes, reuniones extraordinarias de funcionarios veterinarios de alto nivel con vistas a coordinar medidas para la prevención y el control de epizootias.

2. Los gastos incurridos en la implementación de las actividades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, y en particular en los subpárrafos (f) y (g) del mismo, se solventarán con arreglo a las siguientes normas generales:

a) Cuando las visitas de expertos que se mencionan en el párrafo 1 (f) se efectúen en virtud de una invitación formal de la Parte anfitriona, los gastos de organización y los gastos de viaje y alojamiento de los expertos visitantes serán sufragados por la Parte anfitriona;

Cuando las visitas de expertos que se mencionan en el párrafo 1 (f) se efectúen en virtud de una solicitud formal de la Parte que los envía, los gastos de organización serán sufragados por la Parte anfitriona, mientras que los gastos de viaje y alojamiento de los expertos visitantes estarán a cargo de la Parte que los envía.

b) Las reuniones que se mencionan en el párrafo 1 (g) serán organizadas sobre una base de reciprocidad y los gastos de organización estarán a cargo de la Parte anfitriona, mientras que los gastos de viaje, alojamiento y viáticos de los expertos los soportará la Parte que los envía.

c) Estará a cargo de la Parte que envía la contratación de un seguro médico internacional a favor de los representantes y/o especialistas con cobertura durante todo el período del desplazamiento

Artículo 5

A los fines de la implementación del presente Acuerdo, las autoridades competentes nacionales de las Partes serán:

a) Por la República Argentina, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

b) Por la República de Turquía, la Dirección General de Protección y Control, Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales, Ankara.

Artículo 6

Las controversias que surjan de la implementación del presente Acuerdo serán resueltas, en primera instancia, por las autoridades competentes nacionales designadas de las Partes.

Las cuestiones que no pudieran ser solucionadas, serán resueltas a través de la vía diplomática.

Artículo 7

Las disposiciones y el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrán complementarse o modificarse con el consentimiento formal, por escrito, de ambas Partes.

Artículo 8

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, por la vía diplomática, mediante la cual las Partes se notifiquen mutuamente que se ha cumplido con todos los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo se celebra por un período de 5 años y se prorrogará automáticamente por otro período de 5 años, salvo que una de las Partes lo de por terminado por escrito, a través de la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses respecto de la terminación del período de validez respectivo.

Hecho en Ankara, el 28 de marzo de 2005, en dos originales, en los idiomas español, turco e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá la versión en inglés.