CONVENIOS

Ley 26.311

Apruébase el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa para la prevención, investigación y sanción de ilícitos aduaneros, suscripto en París - República Francesa, el 31 de enero de 2001.

Sancionada: Noviembre 14 de 2007

Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA PARA LA PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ILICITOS ADUANEROS, suscripto en París —REPUBLICA FRANCESA— el 31 de enero de 2001, que consta de QUINCE (15) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.311—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

CONVENIO

DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

PARA LA PREVENCION,

INVESTIGACION Y SANCION

DE ILICITOS ADUANEROS

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Francesa.

A continuación llamados "las Partes",

Considerando que los ilícitos a la legislación aduanera causan perjuicios a la economía y a los intereses sociales, fiscales, culturales de sus Estados respectivos, como así también a la seguridad y a la salud pública.

Considerando que el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas constituye un daño para la salud pública y para la sociedad.

Considerando que es esencial asegurar la correcta valoración de las mercaderías con el fin de garantizar la percepción exacta de los derechos de aduana e impuestos a la exportación y a la importación y permitir el correcto cumplimiento de las medidas de control, restricción y prohibición.

Convencidos de que la lucha contra los ilícitos a la legislación aduanera y los esfuerzos por asegurar una percepción correcta de los derechos de aduana e impuestos a la exportación y a la importación serán más eficaces gracias a una estrecha cooperación entre sus administraciones aduaneras.

Visto el Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 y su anexo.

Visto la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas) sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

A los fines del presente Convenio, se entiende por:

1. "Administraciones aduaneras":

- Para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General de Aduanas—.

- Para la República Francesa, la Dirección General de Aduanas y Derechos Indirectos.

2. "Legislación aduanera": el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicables por las respectivas administraciones aduaneras, concernientes a:

• la importación o exportación de mercaderías y demás operaciones, regímenes, ilícitos aduaneros, como así también las referidas a las medidas de prohibición, de restricción y de control;

• las operaciones financieras entre el territorio de una de las dos Partes y el extranjero referentes a fondos provenientes de un ilícito aduanero.

3. "Ilícitos aduaneros": toda violación o tentativa de violación a la legislación aduanera.

4. "Persona": toda persona natural o jurídica.

5. "Estupefacientes y sustancias psicotrópicas": los productos y sustancias definidas de esta manera por la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 y toda otra sustancia controlada por la legislación vigente de las Partes.

6. "Sustancias frecuentemente utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas": las sustancias enumeradas en el anexo de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 y toda otra sustancia controlada por la legislación vigente de las Partes.

7. "Territorio":

- Para la República Argentina, el territorio definido, en el artículo 1º del Código Aduanero (Ley Nº 22.415).

- Para la República Francesa, el territorio aduanero tal como está definido por el artículo 1º del Código de Aduanas.

8. "Entrega controlada": es la operación en el curso de la cual las administraciones aduaneras de las dos Partes, de conformidad con su derecho nacional, permiten que las remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, de sustancias psicotrópicas o de sustancias frecuentemente utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas salgan de sus territorios, lo atraviesen o entren en ellos, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de hechos ilícitos vinculados con la importación, la exportación o la posesión de tales mercaderías.

Artículo 2

1. Las administraciones aduaneras de las dos Partes acuerdan prestarse mutua y directamente asistencia en las condiciones fijadas por el presente Convenio con vistas a prevenir, investigar y sancionar los ilícitos aduaneros.

2. La asistencia prevista en el parágrafo precedente no se refiere a la percepción de los derechos de aduana, impuestos, gravámenes, multas y otras sumas por cuenta de la otra Parte.

3. A pedido de una administración aduanera, la administración aduanera de la Parte requerida notificará a las personas interesadas que residan en su territorio todo comunicado, resolución, disposición u otro documento perteneciente a la Parte requirente, relacionado con el cumplimiento de la legislación aduanera de ésta.

4. La asistencia provista sobre la base del presente Convenio se efectuará de conformidad con la legislación aduanera de la Parte requerida y dentro de los límites de competencia y recursos de la administración aduanera de dicha Parte.

Artículo 3

1. Las administraciones aduaneras de ambas Partes se comunicarán espontáneamente y sin demora todas las informaciones de que dispongan respecto a:

a) las operaciones realizadas o a realizar, que presentaren o parecieren presentar un carácter irregular respecto de sus legislaciones aduaneras;

b) los medios o métodos nuevos de comisión de ilícitos;

c) las categorías de mercaderías conocidas como objetos de tráfico ilícito;

d) las personas de las cuales se puede pensar que cometen o pudieren cometer ilícitos aduaneros de la otra Parte;

e) los buques, aeronaves u otros medios de transporte sospechados de ser utilizados para cometer ilícitos;

f) las nuevas técnicas de lucha contra los ilícitos aduaneros que hubieren dado prueba de su eficacia;

g) las listas actualizadas de bienes sospechados de ser objeto de tráfico ilícito entre sus territorios respectivos.

2. A pedido escrito y tan rápidamente como sea posible, las administraciones de ambas Partes remitirán:

a) extractos de aquella documentación aduanera concerniente a operaciones que fueren o pudieren ser objeto de ilícitos, la que podrá ser enviada bajo la forma de copias debidamente certificadas o autenticadas;

b) toda información que pudiere servir para descubrir ilícitos aduaneros de la Parte requirente.

En el caso de que la administración aduanera requerida no dispusiere de la información solicitada, llevará a cabo todas las gestiones posibles, de conformidad con su derecho interno, con vistas a satisfacer el pedido formulado por la administración aduanera requirente.

Los pedidos deberán contener las siguientes indicaciones:

• nombre y cargo de la autoridad requirente.

• naturaleza del procedimiento en desarrollo.

• objeto y motivos del pedido.

• nombres y domicilios (identidades en los casos de personas naturales) de las personas implicadas.

• un informe sumario del asunto, así como los elementos jurídicos correspondientes.

Artículo 4

A pedido de la administración aduanera de una de las Partes, la administración aduanera de la otra Parte ejercerá, conforme a su práctica administrativa, un control especial sobre:

1. Los traslados, y más particularmente sobre la entrada y la salida a y de su territorio, de las personas sospechadas o conocidas por la Parte solicitante de entregarse a actividades contrarias a las legislaciones aduaneras.

2. Los movimientos sospechosos de mercaderías señaladas por la Parte solicitante como objeto de un tráfico ilícito desde o hacia su respectivo territorio.

3. Los lugares donde se depositaren en cantidades no habituales mercaderías sobre las que la Parte solicitante tuviere razones para pensar que están destinadas a ser importadas ilegalmente en su territorio.

4. Los vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros medios de transporte respecto de los que la Parte solicitante tuviere razones para pensar que pueden ser utilizados para cometer ilícitos en su territorio.

5. Las operaciones relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de sustancias frecuentemente utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

Los resultados de este control se comunicarán a la autoridad solicitante.

Artículo 5

1. Con vistas a facilitar la investigación y sanción de los ilícitos en territorio de los respectivos Estados, cada administración aduanera procederá —de acuerdo con lo que disponga su respectivo derecho interno, dentro de los límites de su competencia y a petición de la otra administración — a practicar investigaciones, interrogar a las personas sospechosas y escuchar a los testigos. Luego, comunicará los resultados a la administración aduanera solicitante.

2. La administración aduanera de la Parte requerida podrá autorizar, de acuerdo con lo que disponga su respectivo derecho interno, la presencia de agentes de la administración aduanera solicitante en el transcurso de las investigaciones. Estos requerimientos se diligenciarán de conformidad con el derecho aplicable por la Parte requerida y bajo la dirección exclusiva de los agentes de la Administración Aduanera de esta Parte.

Artículo 6

1. Las administraciones aduaneras podrán, previo acuerdo de la autoridad judicial o administrativa competente, y dentro de sus atribuciones, llevar a cabo los métodos de entrega controlada de mercaderías de modo de identificar a las personas involucradas en ilícitos. Cuando una decisión sobre entrega controlada no esté dentro de la competencia de la administración aduanera, ésta entablará las gestiones necesarias ante la Autoridad Nacional competente de manera que sea posible comprobar los ilícitos aduaneros relativos a tales mercancías e identificar las personas implicadas en la comisión de dichos ilícitos.

2. Las decisiones concernientes a las entregas controladas deberán ser adoptadas caso por caso.

3. Las mercaderías objeto de tráfico ilícito cuya entrega se haya convenido vigilar, podrán, con el acuerdo de ambas administraciones aduaneras, ser interceptadas y autorizadas para proseguir su transporte con el envío intacto o removiendo algo del mismo o sustituyéndolo en forma total o parcial.

Artículo 7

1. Las informaciones obtenidas en cumplimiento del presente Convenio no podrán ser utilizadas para otros fines que los previstos en el mismo, salvo que la administración aduanera que las hubiere provisto lo consintiere expresamente por escrito.

2. Las informaciones, comunicaciones y documentos de que dispusiere la administración aduanera de una de las Partes en cumplimiento del presente Convenio gozarán de la misma protección en términos de confidencialidad que la acordada por el derecho nacional de esta Parte a las informaciones de origen nacional de naturaleza semejante.

Artículo 8

1. Tanto en sus denuncias, informes y testimonios, como durante procedimientos ante los tribunales, las administraciones aduaneras de ambas Partes podrán valerse, a título de prueba, de las informaciones y documentos obtenidos en las condiciones previstas por el presente Convenio.

2. El alcance de la fuerza probatoria atribuida a estas informaciones y documentos estará determinado de conformidad con lo dispuesto por el derecho nacional de la Parte solicitante.

Artículo 9

1. A pedido de un tribunal o de una autoridad de una de las Partes que estuviere investigando ilícitos, la administración aduanera de la otra Parte podrá autorizar a sus agentes a comparecer en calidad de testigos o de expertos ante el susodicho tribunal o autoridad.

2. El pedido de comparecencia deberá aclarar especialmente en qué asunto y en calidad de qué va a ser interrogado el agente.

3. Los agentes declararán, dentro de los límites fijados por la autorización de su administración, sobre las comprobaciones hechas por ellos mismos en el marco de sus funciones.

Artículo 10

1. Las administraciones aduaneras de ambas Partes adoptarán las disposiciones necesarias para que los agentes de sus servicios encargados de prevenir, investigar o sancionar los ilícitos estén en relación personal y directa con vistas a intercambiar informaciones.

2. Las administraciones aduaneras de las dos Partes se comunicarán recíprocamente la lista de los agentes designados a tal efecto.

Artículo 11

1. Ninguna de las administraciones aduaneras de las dos Partes estará obligada a dar la asistencia prevista por el presente Convenio en el caso en que ésta fuere de naturaleza tal que pudiere causar perjuicio en el orden público o a otros intereses esenciales de su Estado o implicare la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Cuando la administración aduanera de la Parte que formulare un pedido de asistencia no estuviere en condiciones de satisfacer un pedido de igual naturaleza que fuere presentado por la administración aduanera de la otra Parte, deberá señalar el hecho en el informe de su solicitud. En un caso semejante, la administración requerida tendrá completa libertad para determinar el curso que le dará a la respuesta del pedido.

3. Todo rechazo de asistencia deberá ser fundado por escrito.

Artículo 12

1. Las autoridades aduaneras de las Partes renunciarán a toda demanda por reembolso de los gastos en que incurra en la ejecución de este Convenio, salvo los gastos incurridos en relación a los expertos y testigos a los que hace referencia el Artículo 9.

2. Si para satisfacer el pedido de asistencia es necesario incurrir en gastos importantes y extraordinarios, las Partes se consultarán a los efectos de determinar las condiciones y modalidades según las cuales se tomarán a cargo dichos gastos.

Artículo 13

El ámbito de aplicación del presente Convenio se extiende al territorio de ambas Partes tal como está definido en el artículo 1.

Artículo 14

1. Las modalidades de aplicación del presente Convenio se fijarán de común acuerdo entre las administraciones aduaneras de ambas Partes.

2. Se creará una Comisión mixta, compuesta por representantes de las administraciones aduaneras de las dos Partes, encargada de examinar los asuntos relacionados con la aplicación del presente Convenio. La Comisión mixta se reunirá cuando fuere necesario, alternativamente, en el territorio de cada una de las Partes.

3. Los diferendos constatados en el seno de la Comisión mixta que permanecieren sin solución se resolverán por vía diplomática.

Artículo 15

Cada una de las Partes notificará a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá lugar el primer día del segundo mes, contado a partir del día de la recepción de la última notificación. El presente Convenio tendrá una vigencia indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la respectiva notificación.

Hecho en París, el 31 de enero de 2001, en doble ejemplar original, en idiomas castellano y francés, siendo ambos textos igualmente fieles.