MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1234/2007

CCT N° 518/07

Bs. As., 16/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1.217.246/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 117/134 del Expediente Nº 1.217.246/07 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial y la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 158175.

Que las partes signatarias del convenio mencionado en el párrafo anterior son las mismas que suscriben el convenio de marras.

Que su vigencia será desde el 5 de julio de 2007 hasta el día 4 de julio de 2009.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial y la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA por la parte empleadora, que luce a fojas 117/134 del Expediente Nº 1.217.246/07.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio, obrante a fojas 117/134 del Expediente Nº 1.217.246/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales del Acuerdo obrante a fojas 33/35 del Expediente Nº 1.217.246/07, homologado por Disposición D.N.R.T. Nº 61 de fecha 1 de junio de 2007, glosado a fojas 39/41 de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.217.246/07

BUENOS AIRES, 19 de octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1234/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 117/134 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 518/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Lugar y fecha de celebración:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2007.

Artículo 1º.- Partes intervinientes:

El SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Asociación Sindical de 1º Grado con Personería Gremial Nº 344, con domicilio en Pasaje Juan de Dios Filiberto 914, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. Juan Antonio Speroni, Carlos Ernesto Santillan, Ramón Angel Gómez, Roberto Sánchez, Víctor Gauto, Carlos Carbone y el Dr. Gregorio Jorge María Pérez, en su carácter de Asesor Letrado; y la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA, con domicilio en Avenida Paseo Colón 797, Piso 4º, Departamento "A", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Miguel Doallo, Néstor Seco, Francisco Traba, la Licenciada Silvia Martínez y el Dr. Miguel Angel Malvicini; convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo que habrá de regir conforme las disposiciones de la Ley 14.250 y demás normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 2º.- Personal comprendido:

La Presente Convención se aplica a los Obreros y Empleados de la actividad, que llevan adelante las tareas de construcción y/o reparación y/o fabricación y/o limpieza de buques y/o artefactos navales. Incluyendo las tareas desarrolladas en bodegas, rasqueteo y pintado de buques, y/o desguase en todas sus formas de embarcaciones generales y auxiliares, como asimismo de todo artefacto naval. Se incluye al personal de guarderías náuticas privadas y clubes náuticos que, no teniendo relación de dependencia con los mismos, realicen trabajo por cuenta y orden de un contratista.

La relación de trabajo entre el personal descripto precedentemente y las Empresas que llevan adelante las actividades descriptas se regirá por este Convenio Colectivo de Trabajo.

Cuando excepcionalmente los astilleros y/o empresas contratistas y/o empresas de otros rubros que desarrollan tareas en aquellos, lleven adelante actividades distintas, vinculadas o no a la industria naval, el personal perteneciente a las mismas serán incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 3º.- Zona de aplicación:

La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará en todo el ámbito territorial incluido en la Personería Gremial Nº 344 del SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Artículo 4º.- Período de vigencia:

La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos (2) años a partir de que sea firmado del 5 de julio de 2007 hasta el 4 de julio de 2009. Sin perjuicio de ello y conforme lo establecido por el art. 6 de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88 y Ley 25.877), las partes acuerdan que la presente convención colectiva de trabajo mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento hasta tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o reemplace.

Artículo 5º.- Jornada de trabajo:

La jornada legal de trabajo en la actividad será de ocho (8) o nueve (9) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Las horas laboradas en exceso de la jornada diaria de ocho o nueve horas se abonarán con el recargo del 50% y las extras laboradas los días sábados después de las 13:00 horas, domingos hasta las 24:00 horas y feriados se abonarán al 100%.

Cada empresa y/o establecimiento organizará sus días, horarios y modalidad de trabajo, teniendo en cuenta su necesidad de producción y organización de trabajo.

Las empresas podrán organizar turnos de trabajo de la forma que lo consideren conveniente, de acuerdo con la legislación vigente. La habilitación de horarios vespertinos y nocturnos se realizará de acuerdo a las necesidades operativas de cada empresa, informándose al personal con la antelación de 24 horas. En los supuestos de trabajos en turnos, el primer turno deberá iniciarse entre las 6 y 7 horas de la mañana, dejándose a salvo los casos de empresas que tengan otro horario habitual. Cuando se realice un cambio de turno, las horas que se presten en el nuevo turno asignado serán abonadas a jornal simple, salvo aquellas que excedan de la jornada legal.

Artículo 5º bis.- Descanso durante la jornada:

En los turnos de trabajo corrido, las empresas otorgarán treinta (30) minutos pagos para el almuerzo, merienda o cena, según el turno respectivo. En el caso de desarrollar actividades con horas extras, la pausa será de cuarenta y cinco (45) minutos pagos, en las mismas condiciones que las establecidas precedentemente.

Artículo 6º.- Horas extraordinarias:

Cuando el trabajador supere la jornada normal y habitual de ocho (8) o nueve (9) horas de trabajo, sea que las mismas hayan o no sido cumplidas efectivamente, se le reconocerá el pago de horas suplementarias.

El valor de la hora base se incrementa el cincuenta (50%) durante los días hábiles. En días Sábados después de las 13 hs, Domingos y Feriados Nacionales en un cien (100%) la hora.

Las horas trabajadas después de las 12 horas de iniciada la jornada laboral, serán liquidadas con un 50% de recargo y el trabajador será acreedor de un premio equivalente a otro 50% de recargo sobre el valor de las horas básicas que trabaje en esta condición.

La continuidad del trabajador después de las 0 (cero) horas y siempre y cuando la misma vaya más allá de las 2 horas del día siguiente, dará derecho al trabajador, en función del incremento de productividad logrado, a percibir además del premio mencionado en el párrafo anterior, un premio adicional cuyo monto máximo será de un jornal. Este jornal se distribuirá de la siguiente manera: trabajando de 0 a 2 horas, 1/2 jornal y después de las dos horas otro 1/2 jornal. Solamente serán abonadas las horas trabajadas efectivamente de acuerdo con el planteo y organización de las tareas emanadas de la dirección de la Empresa. No se abonarán horas simples o extras que no hubieren sido trabajadas efectivamente, salvo cuando se fundamenten en órdenes expresas de la Empresa. Cuando se cite al trabajador a realizar tareas en horas extraordinarias los días sábados por la tarde, domingos o feriados, el hecho de presentase a trabajar en tiempo y forma lo hará acreedor a percibir medio jornal, si el tiempo de ocupación no sobrepasa la media jornada, percibiendo el total si sobrepasa la mitad de la jornada.

Artículo 6º bis.- Francos compensatorios:

Cuando el personal beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo por razones de labor, trabaje los días domingos y feriados, gozarán de un franco compensatorio equivalente a una jornada de trabajo, el cual deberá otorgarse por la Empresas dentro de los 15 días de realizados dichos trabajos siendo el goce de los mismos de carácter obligatorio. Para el caso de que la empresa no lo otorgue en el plazo indicado, deberá abonarlo al 100%.

Artículo 6º ter.- Notificación:

El personal que deba trabajar en horas extraordinarias, salvo para los casos de emergencia, será avisado en forma adecuada. Cuando se trate de días sábados por la tarde, domingos o feriados, salvo casos de fuerza mayor, el hecho de que el operario se presente en tiempo y forma en su trabajo, lo hará acreedor al jornal correspondiente al tiempo para el cual hubiere sido citado. De no haberse fijado plazo a la citación, se entenderá que la misma es de ocho (8) horas para los días domingos o feriados, o de cuatro horas para los días sábados. El operario no podrá ser destinado a tareas ajenas a su categoría o especialidad.

Artículo 7º.- Salario conformado y profesional:

El salario conformado y profesional se establece en anexos aparte y se entenderá como retribución por ocho (8) o nueve (9) horas diarias de trabajo o cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y está integrado por:

a) Los Salarios Básicos.

b) Los incrementos salariales que sean establecidos por la autoridad competente por la autoridad competente.

c) Los incrementos salariales que sean establecidos por las partes signatarias del presente.

d) Horas Extraordinarias.

e) Antigüedad.

f) Productividad.

g) Presentismo.

Artículo 8º.- Discriminación de categorías laborales y tareas:

Quedan establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo las siguientes categorías, las cuales serán de aplicación obligatoria para todas las empresas de la actividad:

a) Oficial calificado: Es aquel operario que sin supervisión previa ejecuta con plena capacidad, responsabilidad y absoluta profesionalidad, las tareas encomendadas por la empresa. Dentro de esta categoría se incluye a los Caldereros, Soldadores, Torneros, Mecánicos, Chóferes de Grúas que operen con más de cincuenta toneladas de carga, Alesadores, Electricistas y Rectificadores. Asimismo, los soldadores deberán aprobar los exámenes exigidos por las normas nacionales e internacionales de producción y los caldereros deberán tener conocimiento en el manejo de planos de obras navales.

b) Oficial: Es aquel operario que cumple trabajos cuya ejecución requiere una capacidad teórica práctica que se adquiere únicamente por medio de la experiencia de varios años de oficio o por medio de escuelas profesionales y que permite efectuar a "regla de arte" y con responsabilidad los trabajos inherentes a las especialidades. Los choferes de taller con registro, afectados a la producción, los conductores de grúas móviles (que trabajen dentro o fuera del establecimiento), los pañoleros (responsables del pañol), guardias y los prácticos de varaderos en cuanto al jornal quedan asimilados a esta categoría.

c) Práctico de varadero: Es aquel operario que tiene el conocimiento acabado de la maniobra propia y preparación de la misma a realizarse para el movimiento de los buques en el varadero.

d) Medio oficial: Es aquel operario que cumple un trabajo que requiere un conocimiento acabado de su oficio y demuestre ejecutarlo sin dificultades y con pocas directivas. Los prácticos de maniobras, en cuanto al jornal quedan asimilados a esta categoría.

e) Práctico de maniobras: Es aquel operario que habiendo sido designado por la Empresa para la realización de tareas de lingado y/o movimientos de piezas y bloques, en forma continuada o alternada, desempeña las mismas con habilidad y responsabilidad tanto a bordo como en el establecimiento. Cuando no haya trabajos de maniobra el operario volverá a sus tareas habituales, conservando el salario de práctico de maniobras.

f) Ayudante: Es aquel operario que no alcanzando los conocimientos estipulados para el medio oficial, secunda en las tareas a los oficiales y medio oficiales de la especialidad correspondiente, ayudándole a la ejecución de los trabajos encomendados.

g) Operarios jornalizados: Todo operario jornalizado o mensualizado debe estar comprendido en la categoría de este convenio que corresponde a la tarea a la que ha sido designado.

h) Raschines-Rasqueteadores y Pintores: Se denominan Rasqueteadores, Pintores y/o Raschines a los operarios dedicados a la limpieza y rasqueteo en buques y/o tareas afines. Todo trabajo de los operarios "Raschines" que desarrollen las tareas de arenado, pintura y limpieza de bodega, percibirán un incremento del 30% sobre el salario conformado y profesional; los que desarrollen las tareas de arenado de casco y picaneteo de cubierta, percibirán un incremento del 20% sobre el salario básico y profesional. Todo trabajo que los trabajadores incluidos en esta categoría implique la limpieza de sentinas, y los trabajos de arenado, picaneteo, pintura y limpieza en tanques de fuel oil o crudo, de gas oil, de lastre contaminado, será considerado insalubre y deberán laborar 6 horas, abonándose por las mismas el equivalente a 8 horas. Sin perjuicio de las categorías descriptas precedentemente, todo operario que en forma precaria y/o temporaria realizare tareas correspondientes a una categoría superior, siempre y cuando hubiere sido designado por la dirección de la Empresa, percibirá el salario de la categoría que en ese momento desempeña y por el período correspondiente.

El operario que se desempeña treinta (30) días continuados o sesenta (60) días alternados en la categoría inmediata superior, siempre y cuando hubiere sido designado por la Dirección de la Empresa, quedará automáticamente asimilado a la misma.

Los operarios de cada empresa tienen prioridad en los trabajos de sus mismas especialidades a aquellos que pertenezcan a empresas subcontratistas, salvo en situaciones imprevistas o necesarias a los efectos del cumplimiento de la programación productiva y siempre, con conocimiento de los Delegados en representación del personal, cuando se tratare de contrataciones en forma y celebradas con empresas responsables y legalmente constituidas.

Artículo 9º.- Régimen de ingresos y vacantes:

Tanto en el caso de producirse una vacante, como en aquellos en los cuales las Empresas no puedan completar su plantel con personal efectivo, deberá solicitar a la Escuela de Formación y Capacitación que, a tal efecto, el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA pondrán en funcionamiento, previa verificación de la capacitación.

Artículo 9º bis.- Registro Unico de la Industria Naval:

Las Empresas y Cooperativas de Trabajo que llevan adelante la actividad regida por la presente Convención Colectiva de Trabajo, deberán de presentar por ante las partes signatarias del presente el certificado de inscripción por ante el Registro Unico de la Industria Naval. Del mismo modo, y a los efectos de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias y convencionales vigentes en materia laboral, las partes convienen gestionar ante los organismos correspondientes y autoridades de aplicación, la instrumentación de mutuo acuerdo y funcionamiento del mencionado registro, en el cual deberán estar inscriptas obligatoriamente todas las Empresas y Cooperativas de Trabajo que desarrollan actividades en esta industria. Las mismas como condición de inscripción deberán disponer de instalaciones fijas y/o elementos necesarios para su desenvolvimiento.

Artículo 9º ter.- Contrato de Trabajo Permanente con Prestaciones Discontinuas:

Cuando en razón de discontinuidad de tareas no pueda hacer frente a la cantidad de trabajo existente, ello en virtud de verse excedida la capacidad operativa de los trabajadores que componen la planta permanente de ésta, la misma podrá proceder a la contratación de trabajadores en la forma establecida en el artículo 9, contemplando las condiciones que se detallan a continuación, a los efectos de poder hacer frente a las tareas sobrevinientes.

a) El Contrato: La empresa suscribirá con el trabajador un contrato de trabajo de prestaciones discontinuas en el que se estipularán las condiciones de trabajo, tareas a desarrollar, remuneraciones, forma de pago, domicilios, estableciéndose así mismo la obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de las leyes en materia de seguridad social, seguridad e higiene en el trabajo y la normativa legal y convencional de aplicación. El modelo mediante el cual se instrumentará el presente contrato, obra agregado como Anexo I al presente Convenio Colectivo de Trabajo.

b) En ningún caso la empresa podrá reemplazar personal permanente con tareas continuas por aquel contratado de acuerdo a la presente modalidad, salvo en el supuesto de personal que gozará de licencias legales o Convencionales o se hallare en período de reserva de puesto, ello bajo pena de considerar la contratación como de prestaciones continuas. En esos solo supuestos, se deberá indicar en el contrato el nombre del trabajador reemplazado.

c) Nómina del Personal: A los efectos de respetar un orden en las convocatorias por futuras prestaciones, al momento de la contratación el trabajador será incluido en una nómina del personal, por actividad, regido por esta modalidad de contratación. En el momento de la convocatoria el empleador deberá respetar la antigüedad de los trabajadores contenidos en la nómina. La nómina de referencia será entregada por los empleadores a la Comisión de Interpretación Verificación y Aplicación, a los efectos de su contralor, debiendo ser actualizada en cada nueva contratación.

d) Período de Prueba: La utilización de la modalidad de contratación aquí pactada no implica renuncia al período de prueba, establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, por ninguna de las dos partes.

e) Remuneración — Horas Extras — Trabajo Nocturno: Los trabajadores incluidos en la presente modalidad de contratación percibirán su remuneración de manera jornalizada, abonándoseles el salario básico de convenio establecido en el presente. Las sumas indicadas corresponden a una jornada calculada sobre las pautas establecidas en los artículos 5 y 6 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

f) Aguinaldo — Vacaciones: Finalizada la labor para la que fue convocado, el trabajador percibirá el aguinaldo y las vacaciones correspondientes al plazo efectivamente trabajado.

g) Enfermedades Inculpables — Accidentes de Trabajo: En caso de enfermedades y accidentes inculpables o de trabajo, el trabajador percibirá su remuneración en su caso, le será conservado su puesto de trabajo hasta finalizada la prestación que dio origen a esa convocatoria. Una vez terminada la misma; cesará todo derecho a percibir remuneración alguna, hasta próxima convocatoria.

h) Fin de Convocatoria: Una vez finalizados los trabajos que motivarán la convocatoria del trabajador, se suspenderán los siguientes efectos del contrato: I) El pago de salarios y demás prestaciones dinerarias; II) La obligación de dar tareas; III) La obligación del trabajador de poner su fuerza de trabajo a disposición. El resto de las obligaciones del contrato de trabajo se mantendrán vigentes. A los efectos del cómputo de la antigüedad se considerarán los períodos efectivamente trabajados.

i) Nueva Convocatoria: El empleador ante una nueva convocatoria procederá a citar a los trabajadores mediante carta documento, la que será remitida al domicilio denunciado por el trabajador a la firma del contrato o al que éste denunciara fehacientemente con posterioridad, donde se tendrán por válidas las notificaciones. Ante el silencio del trabajador a la convocatoria se considerará que ha renunciado a su puesto de trabajo, no teniendo voluntad de continuar en el mismo, quedando extinguida la relación laboral por su exclusiva culpa, sin derecho a indemnización alguna. Dadas las características de esta contratación, en aquellos casos que el trabajador por el motivo que fuere, deberá informarlo de manera fehaciente, a los efectos de mantener su fuente de trabajo y para que el empleador pueda disponer la convocatoria de otro trabajador de la nómina o en su caso, proceder a una nueva contratación. Mediando dos rechazos consecutivos del trabajador a la convocatoria del empleador, se considerará que existe falta de voluntad por parte del trabajador de continuar la relación laboral, en consecuencia, se dará por extinguida la misma por exclusiva culpa del trabajador, sin derecho al pago de indemnización alguna.

j) Domicilio: Los trabajadores deberán denunciar con carácter de declaración jurada su domicilio al comienzo del contrato, debiendo mantenerlo actualizado en caso de modificarse el mismo. Hasta tanto no se produzca dicha modificación de manera fehaciente, se considerará vigente el último domicilio denunciado.

k) Despido: En caso que el empleador resolviera prescindir de los servicios del trabajador, deberá abonarle a éste indemnización equivalente a la prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tomando en este caso como antigüedad el tiempo efectivamente laborado por el trabajador.

l) Ropa de Trabajo: Al personal contratado conforme lo establecido en el presente Acuerdo Marco, las empresas le proveerán de un equipo de ropa de trabajo por año, de acuerdo a las necesidades de cada categoría, conforme lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 158/75. Cumplido este requisito por cualquiera de las empresas integrantes de la Cámara de la Industria Naval Argentina (C.I.N.A.), el mismo no le será exigible al resto de las mismas que contraten a ese personal, hasta tanto transcurra un año a contar del momento de la mentada entrega.

Artículo 10º.- Seguro de vida:

Las Empresas proveerán a su personal de un seguro de vida colectivo en la forma establecida por la legislación vigente. Si la Empresa no contratare o mantuviera vigente la póliza, será propio asegurador y estarán a su cargo directo las indemnizaciones que pudieren corresponder, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de ocurrido el hecho generador de su responsabilidad. El capital se duplicará si la muerte o incapacidad absoluta y permanente derivaren de un accidente de trabajo.

Artículo 11º.- Licencia ordinaria:

El personal gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De Veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).-

d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de Diciembre, del año que correspondan las mismas.

Artículo 12º.- Licencias especiales y/o extraordinarias:

Los obreros navales comprendidos en el presente convenio gozarán de las siguientes licencias especiales y/o extraordinarias:

1) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos en los términos de la Ley Nº 20.744.

2) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

3) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley Nº 20.744, de hijos o de padres tres (3) días corridos; y de hermanos dos (2) días corridos. En todos los casos, y cuando el fallecimiento se hubiere producido a más de 300 kilómetros del radio de la Capital Federal y dicha circunstancia impusiere que el obrero tuviere que viajar a dicho lugar, siempre y cuando demostrara fehacientemente tales extremos, se considerará ampliada la licencia por los plazos que correspondieran en dos (2) días corridos más, a los efectos de compensar la demora para viajar de ida y regreso.

4) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria dos (2) días por examen, con un máxima de diez por año calendario. El plazo primeramente indicado se entiende que son días corridos.

5) Bombero Voluntarios: Todo operario que se desempeñe como bombero voluntario y su presencia por siniestros sea requerida por el cuerpo donde presta servicio, el empleador abonará los jornales que por tal motivo pudiera perder, debiendo el operario justificar el hecho fehacientemente.

6) Dadores de sangre: Todo operario que concurra a donar sangre, percibirá el jornal correspondiente a ese día. La Empresa tiene el derecho a efectuar las constataciones pertinentes y control del certificado médico, que indefectiblemente debe presentar el operario.

Artículo 13º.- Licencia por accidente y enfermedades inculpables:

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectara el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años, de seis (6) meses si fuera mayor, en los casos que el trabajador tuviera carga de familia y por las misma circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) meses y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese mayor o menor a cinco (5) años.

El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso desde el lugar que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir por algunas de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad resulte luego inequívocamente acreditado.

Cuando la antigüedad computable en la empresa del trabajador afectado por el accidente o enfermedad inculpable fuese de tres (3) meses, podrá extender la misma hasta por ciento veinte (120) días corridos; cuando la antigüedad computable en empresa supere los tres (3) meses, podrá hacerlo por el lapso de ciento ochenta (180) días corridos, bajo las mismas condiciones establecidas en el párrafo precedente.

Artículo 14º.- Licencia para ocupar cargos electivos o públicos:

El personal comprendido en la presente convención gozará de licencia sin goce de sueldo cuando fuera electo para desempeñar cargos de representación política a nivel gremial, nacional, provincial o municipal; o cuando fuera designado para ocupar un cargo público, de carácter jerárquico en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. La duración de esta licencia será por el tiempo que dure el mandato o designación. El plazo de uso de esta licencia se computará a los fines de la antigüedad.

Artículo 15º.- Feriados:

Serán considerados feriados a todos los efectos del presente convenio, los establecidos como tales por disposiciones legales y el 20 de abril, día del Trabajador Naval, los cuales deberán abonarse como si hubiesen sido trabajados. En el supuesto de que en dichos días el trabajador preste servicios, los mismos serán abonados con un recargo del 100% más el franco compensatorio.

Artículo 16º.- Día del Trabajador Naval:

Se fija el día 20 de abril de cada año, como día del Trabajador Naval, el cual se considerará feriado.

Artículo 17º.- Adicional por antigüedad:

Las partes acuerdan que los trabajadores percibirán como adicional por antigüedad el equivalente al uno por ciento (1%) por año de prestación de servicio. Dicho adicional será abonado por quincena y se calculará sobre el Salario Básico, horas extras al 50% y al 100%, Trabajo Nocturno, los incrementos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, productividad y presentismo.

Al personal cuya antigüedad sea anterior al 1º de Agosto de 1992, se le reconocerá un premio que surgirá de calcular la diferencia existente entre el monto que percibirá por su antigüedad a esa fecha, calculado de acuerdo con las normas del convenio vigente antes de la sanción del Decreto 817/92, monto que a partir de ese momento quedará consolidado, y el nuevo que deberá percibir por aplicación de la nueva escala.

Artículo 18º.- Seguridad y Salud en el Trabajo:

En materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, equipos de protección personal y vestuario serán de aplicación la Ley 24.557, Ley 19.587, Decreto 351/79 y demás normativa aplicable.

En concordancia con lo estipulado precedentemente, las empresas mantendrán los locales en condiciones de preservar la salud y la integración física de sus operarios, cuidando la higiene, la aireación, iluminación y limpieza de sus establecimientos. Asimismo deberán proveer calefacción dentro de las posibilidades y condiciones técnicas de los ambientes, en los lugares de trabajo, no así en los vestuarios, en los que se arbitrarán los medios para su instalación dentro del más breve lapso. Deberán dar estricto cumplimiento a las normas que establecen las reglamentaciones vigentes y proporcionar a sus operarios los medios de protección y seguridad que en cada caso correspondan como ser: Antiparras, cascos, máscaras y protectores para los iodos, etc. Deberá el empleador proveer a su personal elementos necesarios para la guarda de su ropa e higiene, debiendo las taquillas relación con el número de operarios efectivos.

Las Empresas deberán proveer a todo el personal que sea enviado a trabajar a bordo y cuando éste se traslade por indicación de la Empresa directamente a bordo, de un lugar adecuado y seguro para la guarda de su ropa, en caso contrario de no proveerse la guarda en dichas condiciones será responsable de las pérdidas de ropa que pudieren producirse o daños a las mismas. También el empleador deberá cumplir con las leyes en materia de asistencia médica, primeros auxilios, etc. La realización de todas las tareas deberán disponerse de acuerdo a la técnica adecuada en cada caso, debiendo proporcionar condiciones convenientes de seguridad en el trabajo.

Las embarcaciones deben fumigarse antes de su carenado, quedando terminantemente prohibido realizarse trabajos con embarcaciones en movimiento entre dársenas o diques, no comprendiendo el trabajo en pruebas. Los delegados a los organismos que pudieren tener las Empresas, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo a los efectos de crear una real conciencia de seguridad, evitando de esa manera la producción de accidentes a sus operarios

Los operarios por sí, se someterán a un examen médico completo por año, a cuyo efecto procurarán su realización en días no laborables, estando a cargo el mismo de la Empresa o la ART. En caso de excepción las Empresas atenderán la solicitud de permisos por un (1) día como máximo en el año al fin antedicho.

Artículo 19º.- Vestimenta y útiles de labor:

Toda Empresa proveerá a su personal obrero de dos (2) trajes de faena por año con la insignia de la empresa y dos (2) pares de botines de seguridad, uno durante el mes de abril y otro durante el mes de octubre de cada año. Al personal ingresante a la Empresa se le entregará la ropa y los botines a la fecha de su ingreso.

El operario que trabaje en cámaras frías se le proveerá de saco de cuero y botas. Los que se desempeñen como chóferes y conductores de grúas se le proveerá de un saco de cuero, impermeable y botas. Al personal de varadero se le proveerá de botas, trajes de agua y guantes de uso personal. Todos estos elementos cuando no se utilicen permanecerán depositados en el correspondiente pañol. Al personal de soldadores y oxigenistas (Oficiales y Medio Oficiales) se le proveerá de tres (3) trajes de faenas por año, uno cada cuatro (4) meses, así como también guantes, polainas, saco de cuero y delantales. Los electricistas serán provistos con zapatos con suela de goma. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten la provisión de los trajes de faena y zapatos, los operarios podrán proceder a adquirirlos por su cuenta siendo obligación del empleador reintegrarle el valor de su precio en plaza.

Artículo 20º.- Condiciones especiales de trabajo:

a) Lugares y/o tareas insalubres: Se consideran tareas insalubres a aquellas estipuladas por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en disposiciones legales vigentes y dictámenes emanados de la Autoridad competente de aplicación. En materia de reparaciones de embarcaciones serán consideradas insalubres las siguientes tareas: Cofferdams, Caja de cadenas, Doble fondos, Piques, Túneles, Calderas (dentro de la misma en todos los casos y en la parte de afuera, cuando ésta esté caliente), Sentinas, Tanques, Camarotes (cuando se realicen trabajos de pintura), Barrido de Bodegas, Tubos de Escapa (dentro de los mismos), Motores de combustión (durante el desarme y dentro del carters), Carters (dentro de los mismos durante el desarme y durante el armado cuando éste no haya sido limpiado), Soldadura galvanizada, cuando se manipula lana de vidrio, Raceles, Cámara frías (con temperaturas inferiores a 0°), Sala de bombas de transvase de Petróleo (cuando se halle sin desgasificar), Arenados. Toda tarea que se realice con la denominada Pintura "Loca", donde hubiere materias orgánicas en descomposición. Cementado de piezas con cianuro.

b) En materia de construcción y alisamiento las partes de común acuerdo y en un lapso máximo de treinta (30) días a partir de la homologación de este Convenio Colectivo de Trabajo, se comprometen a constituir una comisión integrada por tres (3) miembros paritarios por parte y con el asesoramiento técnico necesario. Dichos representantes atendiendo a las particulares condiciones en que se desarrolla cada trabajo, elaborarán un listado de aquellas tareas que pudieran ser consideradas insalubres. En caso de duda en la citada comisión se solicitará el dictamen de las autoridades de aplicación.

c) Cuando las tareas deban realizarse en lugares insalubres, en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones de gases y polvos tóxicos permanentes, ponga en peligro la salud del trabajador, la duración de las tareas indicadas en el presente artículo no excederán de seis (6) horas diarias.

d) Si se alternara el trabajo insalubre con el trabajo salubre, pasando una (1) hora continua en el primero, será considerada tarea insalubre. En tal caso el personal no permanecerá trabajando más de tres (3) horas en la media jornada.

e) A todos los operarios que realicen tareas insalubres se les suministrará dos (2) litros de leche por día. Los soldadores y oxigenistas percibirán dos (2) litros de leche por día, realicen o no tareas de carácter insalubre, los operarios que realicen tareas en fragua también percibirán dos (2) litros de leche por día. En todos los casos, la empresa deberá efectuar a los trabajadores tres (3) exámenes médicos por año.

f) Trabajo de Altura: Todo trabajo que se realice a más de cinco (5) metros de altura suspendido en el vacío, será considerado trabajo de altura, abonándosele en este caso un recargo del 12% (Doce por ciento) al jornal básico que percibe el operario destinado a esta tarea, y mientras dure su prestación en tales condiciones. Se consideran trabajos de Altura el realizado en palos, mástiles, chimeneas, bodegas (lado interno), aparejos eléctricos sobre máquinas, timones y hélices en varaderos, siempre y cuando estén a la altura especificada anteriormente. El plus establecido lo es en función del carácter peligroso de las prestaciones referidas. Queda terminantemente prohibido realizar tareas de Altura con el barco en movimiento. Además deberá instalar y proveer los elementos necesarios para la seguridad del mismo.

Artículo 21º.- Corrección de errores de liquidación:

Todo error en la liquidación de los haberes de los trabajadores deberá ser subsanado dentro de los cinco (5) días posteriores al reclamo.

Artículo 22º.- Zona Sur. Condiciones especiales:

Se entiende por zona sur a aquella que se extiende desde el paralelo 40 del Territorio Nacional. En dicha zona el salario conformado y profesional será incrementado en un treinta por ciento (30%) del establecido para el resto del país. Este incremento tiene incidencia a todos los efectos legales de la relación laboral.

Artículo 23º.- Productividad:

La mayor productividad a la que tiende la industria comenzará a aplicarse a las siguientes acciones concretas:

a) Adecuar la prestación efectiva de tareas a la duración de la jornada nominal. Por ello se considera jornada, el tiempo en que el trabajador debe desempeñar sus tareas en el lugar de y trabajo asignado y en la jornada de labor completa indicada, debiendo por ello encontrarse listo y en condiciones de trabajar en el momento de inicio establecido y hasta la finalización de la jornada de trabajo.

b) En cuanto a su mayor eficiencia y rendimiento de los restantes factores de la producción, las empresas podrán establecer acuerdos específicos con el gremio o sus trabajadores en cada uno de los establecimientos.

Artículo 24º.- Viáticos:

El trabajador que periódica y/o alternativamente deba realizar las tareas fuera del establecimiento, gozará de los siguientes beneficios:

a) Cuando las actividades deban desarrollarse fuera de las instalaciones o lugares habituales de trabajo, y dentro de las áreas donde se encuentran las empresas (Puertos, áreas industriales, etc.) éstas deberán proveer los medios necesarios desde sus instalaciones hasta el lugar en que se desarrollan dichas actividades. Cuando esto no sea posible por las características laborales de dichas empresas, se deberá abonar un viático equivalente a estos movimientos, debiendo establecerse sus montos en los convenios específicos que cada empresa o grupo de empresas establezcan con el gremio a sus trabajadores.

b) Cuando las actividades se cumplan a más de 75 kms. del establecimiento y hasta 700kms., se abonará un recargo del 30% sobre la remuneración que se perciba en ese lapso.

c) Cuando las actividades se cumplan a más de 700 kms. Del establecimiento, las remuneraciones se abonarán con un recargo del 50%.

d) El personal embarcado temporariamente trabajos y/o pruebas de mar, con la imposibilidad de descender a tierra, percibirá exclusivamente ente las horas efectivamente trabajadas las que serán liquidadas con un recargo del cincuenta ciento (50%).

e) Las empresas deberán asegurar las condiciones de habitabilidad e higiene imprescindibles para el descanso laboral, así como también la alimentación.

f) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador tienen una duración superior un día, y el trabajador no puede regresar a su domicilio, quedarán a cargo del empleador los gastos de estadía y alimentación, que deberán ser reunidos por el trabajador.

g) Todo tiempo de viaje completado en los incisos b) y c) será abonado de acuerdo a su salario, sin recargo de ninguna naturaleza. En todos los casos serán los gastos de traslado y alimentación contra prestación de los respectivos comprobantes, de acuerdo a las modalidades de cada empresa.

Artículo 25º.- Adicional por presentismo:

Las partes acuerdan que los trabajadores percibirán como adicional por presentismo el equivalente a 3 (3) jornales básicos por mes. Dicho adicional se percibirá de la siguiente manera: 1) un (1) Jornal por asistencia perfecta ni llegadas tarde por cada quincena, 2) un (1) Jornal adicional más por no haber incurrido en inasistencias y llegadas tarde en todo el mes. A los efectos de percibir dicho adicional, se entiende por llegada tarde aquella que exceda los quince minutos del inicio de la jornada laboral. Sin perjuicio de lo expuesto, en aquellos casos de accidentes de trabajo, nacimiento de hijos, fallecimiento de cónyuge, padre y hermano, dadores de sangre, por matrimonio, en los casos en que el trabajador sea bombero voluntario y licencia por examen y/o capacitación y en los casos de los Delegados de Personal y/o miembros de Consejo Directivo de la Organización Sindical que sean citados por la misma; como así también cuando se otorgue al trabajador la licencia anual ordinaria.

Artículo 26º.- Accidente o enfermedad inculpable:

En el supuesto de que como consecuencia de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional y/o accidente o enfermedad inculpable, el trabajador quedara imposibilitado de manera total para el trabajo, la Empresa deberán indemnizarlo en la forma prevista por la legislación respectiva.

Artículo 27º.- Aportes y contribuciones sindicales con destino al SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA:

La Empresa será agente de retención de las cuotas y/o contribuciones sindicales establecidas en el presente artículo, de acuerdo a la legislación vigente.

a) Cuota Sindical: Las empresas retendrán a todos los trabajadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que sean afiliados a la Organización Sindical, el 2% del total de las remuneraciones mensuales que perciban, en concepto de cuota sindical. Dichas sumas deberán ser depositadas a la orden de la organización sindical y a la cuenta que ésta indique, del 1º al 15 de cada mes.

b) Cuota solidaria: Las empresas retendrán a todos los trabajadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no sean afiliados a la Organización Sindical, el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales que perciban, en concepto de cuota solidaria, todo en los términos del art. 37 Ley 23.551 y artículo 9 Ley 14.250. La contribución establecida será depositada por los empleadores con el pago de los aportes y contribuciones de Ley y a la cuenta que entidad sindical individualice, del 1º al 15 de cada mes, durante el plazo de 24 meses de la firma del presente.

c) Seguro por sepelio: Los empleadores deberán retener al personal incluido en la presente Convención Colectiva de Trabajo que desee acogerse a los beneficios que otorga la Organización Sindical para el caso de fallecimiento tanto del trabajador, como de alguno de los integrantes de su grupo familiar directo, sea afiliado o no a la misma, dos por ciento (2%) sobre el total de sus haberes en concepto de seguro por sepelio. Las sumas originadas por el presente seguro de sepelio, deberán ser depositadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de Ley a la cuenta que la Entidad Sindical individualice, del 1º al 15 de cada mes.

d) Retención a afiliados para la Administración Sindical: Las empresas retendrán a todos los Trabajadores afiliados a la Organización Sindical, conforme lo dispuesto por la Resolución M.T.S.S Nº 2/65, el importe equivalente a un (1) jornal con destino a la administración sindical. Esta retención debe efectuarse con el pago de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año y depositarse en la Cuenta Sindical en el Banco que el Sindicato indique dentro de los quince (15) días de haberse efectuado la misma, debiéndose remitir copia de la boleta de depósito, planilla con el nombre y monto retenido a cada afiliado.

e) Fondo Convencional Ordinario: Los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo aportarán mensualmente una contribución a la Organización Sindical signataria de la presente Convención Colectiva de Trabajo, por cada trabajador, el equivalente al uno por ciento (1%) mensual calculado por sobre las retribuciones brutas que perciban los mismos. Esta contribución, que estará a cargo en forma exclusiva de los empleadores, deberá realizarse en la misma forma, procedimiento y plazo utilizado para el depósito de la cuota sindical. Con dichos fondos, la entidad sindical realizará todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional de los trabajadores, afrontando de esta manera los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado.

Las sumas correspondientes deberán ser depositadas en la cuenta que el S.A.O.N.S.I.N.R.A. indique a tal efecto.

Artículo 28º.- Incrementos salariales:

Los incrementos de alcance general para el personal en relación de dependencia derivados de Leyes, Decretos o Resoluciones de la autoridad competente se aplicarán sobre el sueldo conformado.

Artículo 29º.- Comisión Paritaria de Interpretación:

Se constituye la Comisión Paritaria de Interpretación Verificación y Aplicación de esta Convención, la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias, quienes podrán designar los asesores que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido.

En esta primer conformación de la Comisión, tanto los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Negociadora que ha intervenido en la confección de este convenio, quienes están obligados a permanecer en la misma durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

En todo el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo esta Comisión será el organismo de interpretación del plexo normativo de la misma. Su funcionamiento se ajustará a lo acordado por las partes signatarias en el presente —dentro de los términos de la ley 14.250 (t.o. con sus modificaciones y reglamentaciones)— y está facultada para:

a) A pedido de cualquiera de las dos partes signatarias o de la Autoridad de Aplicación, interpretar los alcances de la presente, verificando su cumplimiento;

b) A pedido de cualquiera de las dos partes signatarias, intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de este convenio colectivo;

c) Al suscitarse un conflicto colectivo de intereses, intervenir cuando ambas partes de esta Convención así lo acuerden;

d) Clasificar a los trabajadores en las categorías previstas en este convenio y asignar categorías a tareas no descriptas;

e) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas de la actividad;

f) Intervenir en las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades que puedan suscitarse en cualquier zona o región que abarque el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo.-

En función de las facultades enunciadas precedentemente, esta Comisión tomará intervención en as siguientes cuestiones atinentes a esta Convención:

- Régimen remuneratorio.

- Higiene y Seguridad.

- Incremento de Productividad y Tecnología.

- Jornada de Trabajo y modalidades.

- Seguridad Social.

Cualquiera de las partes podrá solicitar que se reúna la Comisión Paritaria, debiendo notificar a la otra parte la cuestión o cuestiones que se someterán a consideración del Organismo Paritario, el que si así corresponde, deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado.

Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria, a no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes cualquiera sea el número de presentes.

La Comisión deberá expedirse sobre la cuestión a la que se avoque dentro de los 60 (sesenta) días de planteada la cuestión y sus decisiones quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo como parte integrante del mismo.

Esta Comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación de la presente Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo o autoridad administrativa competente.

La Empresa comprendida en el ámbito de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo se obliga a permitir a esta Comisión la verificación de cumplimiento del presente Convenio Colectivo y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 30º.- Plazos:

Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación del presente convenio a consideración de la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma no fuere resuelta en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes o al Ministerio de Trabajo de la Nación para que dirima el mismo. A los efectos de actuaciones judiciales y administrativas las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan que será materia a dirimir, la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.

Artículo 31º.- Conflictos Colectivos. Procedimiento Preventivo:

Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses y no de derecho, las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:

1) Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales se convocará a la Comisión Paritaria del artículo trigésimo quinto.- Dicha Comisión, actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo notificar a las entidades involucradas en el diferendo, de la apertura del procedimiento que se sustanciará a partir de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibidas las notificaciones.

Si algunas de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará con la tramitación del procedimiento.

La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.

Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.

Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad de aplicación.

2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1, precedente, sin arribar a una conciliación, la parte disconforme deberá comunicar a la Comisión Negociadora la situación de conflicto para que ésta a su vez la informe a las restantes partes afectadas, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar, ello con una anticipación no menor de setenta y dos (72) horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas. Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma, a los efectos que pudiera corresponder.

Artículo 32º.- Representación Gremial en la Empresa:

Los Delegados de Personal, Comisiones Internas y Organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:

a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la Organización Sindical;

b) De la Organización Sindical ante el empleador y el trabajador;

Quienes ejerzan el cargo de Delegados de Personal, Comisiones Internas y Organismos similares, tendrán derecho a:

a) Verificar la aplicación de las normas legales y convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;

b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;

c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la Organización Sindical.

Los empleadores estarán obligados respecto de los Delegados de Personal, Comisiones Internas y Organismos similares a:

a) Facilitar un lugar para el desarrollo de sus funciones;

b) Concretar las reuniones periódicas con éstos asistiendo personalmente o haciéndose representar;

c) Conceder a los Delegados de Personal, Comisiones Internas y Organismos similares un crédito mensual de 45 horas mensuales, retribuidas de conformidad con lo dispuesto por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

En lo que respecta a requisitos para ejercer el cargo, período de mandato y cantidad de representantes gremiales en la empresa, regirá lo dispuesto por los arts. 41, 42 y 45 de la Ley 23.551.

Artículo 33º.- Capacitación:

Las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo acuerdan que la capacitación es una necesidad a los fines del progreso en las condiciones laborales y personales; y el personal estará comprometido a aceptar y realizar los programas que se establezcan con ese motivo, sean de carácter individual o general.

Atendiendo al estímulo individual y colectivo que surge de la capacitación del personal para adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos o a los nuevos procesos o sistemas que se adoptaren, tanto el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA establecerán los medios tendientes a propender para los trabajadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, la instrumentación de programas de formación profesional, a nivel teórico y práctico, acorde con la índole de sus respectivas actividades.

Dicha capacitación deberá realizarse durante el transcurso de la Jornada de Trabajo y con autorización de la empresa.

Artículo 34º.- Situaciones imprevistas:

Toda vez que por razones de falta de trabajo, se deba suspender y/o despedir al personal, lo empleadores no podrán aplicar dichas medidas sin haber substanciado previamente el procedimiento preventivo de crisis, en los términos establecidos en la legislación vigente. En caso de prosperar el procedimiento preventivo de crisis, las medidas que se contemplará la antigüedad del personal, dentro de cada especialidad. Se dejará establecido que en todos los casos la antigüedad se computará desde el ingreso a la Empresa.

Artículo 35º.- Mejores beneficios:

Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos, se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo, actas acuerdos que se articulen al presente.