Administración Federal de Ingresos Públicos

y

Comité Federal de Radiodifusión

SERVICIOS DE RADIODIFUSION

Resolución Conjunta General 2379 y 2140/2007

Establécese que la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Comité Federal de Radiodifusión, coordinarán y cumplirán acciones compartidas de verificación y fiscalización, destinadas al control del universo de contribuyentes y responsables alcanzados por el impuesto a los servicios de radiodifusión. Procedimientos.

Bs. As., 20/12/2007

VISTO el Expediente Nº 1-253035-2007 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Título VI de la Ley Nº 22.285 y sus modificaciones prevé que la percepción y fiscalización del impuesto a los servicios de radiodifusión estarán a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que asimismo, el Artículo 4º del Decreto Nº 762 del 11 de junio de 2001 faculta al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION a fiscalizar, en forma compartida con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cumplimiento de las obligaciones fiscales del gravamen establecido por el Título VI de la mencionada ley, correspondiente a los adjudicatarios de licencias de radiodifusión.

Que razones de naturaleza tributaria y de buen orden administrativo, tornan aconsejable el dictado de una norma conjunta que prevea el accionar de ambos organismos en la fiscalización de este tributo, estableciendo los procedimientos más adecuados para detectar brechas de evasión y unificando la experiencia existente en la materia, a los efectos de mejorar el cumplimiento fiscal.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones Generales de Administración, Finanzas y Recursos Humanos y de Asuntos Legales y Normativa del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION y la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos todas ellas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y sus modificaciones, por el Artículo 4º del Decreto Nº 762/01 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Y

EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVEN:

Artículo 1º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION coordinarán y cumplirán acciones compartidas de verificación y fiscalización, de acuerdo con sus respectivas funciones, destinadas al control del universo de contribuyentes y responsables alcanzados por el impuesto a los servicios de radiodifusión, establecido por el Título VI de la Ley Nº 22.285 y sus modificaciones y a combatir la evasión fiscal en el sector.

Art. 2º — Los organismos indicados en el artículo anterior, establecerán pautas y coordinarán la realización de las acciones necesarias, dentro de sus respectivas competencias, para fiscalizar en forma compartida en todo el territorio nacional el cumplimiento de las obligaciones fiscales emergentes de dicho gravamen.

Art. 3º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aportará, en materia impositiva, toda la información que posea y que estime conveniente para mejorar la eficacia de la acción de contralor, en la medida que no se vulnere el instituto del secreto fiscal establecido por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Igual proceder deberá observar el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION conforme a sus facultades de control sobre los licenciatarios de los servicios de radiodifusión.

Art. 4º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dará intervención, cuando lo considere conveniente, al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION respecto de las inspecciones iniciadas a los titulares de servicios de radiodifusión, intercambiando únicamente la información correspondiente al gravamen previsto en el Título VI de la Ley Nº 22.285 y sus modificaciones.

Art. 5º — El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION propondrá la verificación de los responsables que, estando obligados a inscribirse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no hayan cumplido con dicha obligación, así como la de aquellos respecto de los que detecte en su accionar indicios de evasión.

Art. 6º — Las verificaciones propuestas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, deberán contener un grado razonable de significación y encontrarse debidamente fundamentadas. En todos los casos elaborará un informe de lo actuado, a los fines de dar intervención a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 7º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, procederá al análisis de los antecedentes aportados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, actuando en el marco del Plan Anual de Fiscalización.

Art. 8º — Ambos organismos producirán un informe sobre las acciones concretadas y los resultados obtenidos, que permita establecer posibles adecuaciones en la metodología de trabajo oportunamente dispuesta.

Art. 9º — Los organismos involucrados, dictarán las normas complementarias propias que resulten necesarias para la instrumentación de lo establecido en la presente y podrán efectuar, conforme a sus respectivas competencias, los actos de fiscalización del gravamen que estimen necesarios, debiendo en tal caso coordinar esa actividad.

Art. 10. — Lo dispuesto en la presente no obsta a la plena vigencia de las facultades conferidas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por el Título VI de la Ley Nº 22.285 y sus modificaciones, la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.769 y el Decreto Nº 762/01.

Art. 11. — Las disposiciones de esta norma conjunta resultarán de aplicación a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Julio D. Bárbaro.