ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Nº 145/2007

Bs. As., 5/12/2007

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; el Decreto Nº 571/2007 y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente ENARGAS Nº 12.408 se tramitó el proceso de unificación de tasas de intereses moratorios aplicados para las Licenciatarias de las actividades reguladas por este Organismo.

Que el Grupo Operativo de Servidumbres indica que en la materia a su cargo, para los casos de mora se ha mantenido el criterio de uso de la tasa pasiva de uso judicial, pero que el mismo no es compatible con las tasas establecidas para las servidumbres en materia hidrocarburifera según la Ley Nº 17.319, ni con la realidad que indica que una tasa baja favorece la morosidad.

Que a raíz de la inquietud presentada por el mencionado Grupo Operativo, ante todo, se planteó la necesidad de evaluar cuál ha sido el tratamiento que han merecido los intereses por mora en las obligaciones de las Prestatarias, según fuere la fuente que les diera sus respectivos orígenes.

Que en primer lugar cabe señalar, que la norma capital que trata el tema de los intereses por mora en el incumplimiento de las obligaciones, se encuentra contemplada en el Art. 622 del Código Civil.

Que dicho artículo establece que el deudor moroso debe los intereses que estuvieren convenidos en la obligación desde el vencimiento de la misma. Para el caso de no haber intereses convenidos, se deben los intereses legales determinados. Finalmente, si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se debe abonar.

Que conforme surge de las constancias de autos, tanto para el caso de mora en el pago de sanciones impuesta a las Prestatarias, como para la falta de pago en materia de servidumbres, y a falta de una normativa específica al respecto, el ENARGAS ha estado aplicando la Tasa Pasiva de Interés para Uso Judicial, indicada por el Banco Central, mediante el Comunicado A-14290.

Que para el caso de mora en el pago de la Tasa de Fiscalización y Control, tampoco contemplada por la reglamentación vigente, esta Autoridad Regulatoria aplica una tasa igual al 150% de la tasa de interés determinada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos, en consonancia con otras situaciones comprendidas en la normativa aplicable a la actividad.

Que el criterio supra descripto, es el aplicado por este Organismo, para las devoluciones que deben efectuar las Licenciatarias a sus Usuarios, por sumas o conceptos percibidos indebidamente.

Que atento el tratamiento disímil evidenciado precedentemente, resulta conveniente adoptar un criterio unificado relativo a la fijación de una tasa, que deberá aplicarse para todos los casos de mora de las Licenciatarias, por el incumplimiento de las obligaciones dinerarias emergentes de la actividad regulatoria a cargo de este Organismo.

Que la Ley Nº 24.076 en su Artículo 73, faculta al ENARGAS a dictar las normas de procedimiento con sujeción de las cuales se aplicarán las sanciones previstas en la misma.

Que a su vez, el Decreto Reglamentario Nº 1738/92, en su Capítulo XII (Articulo 71 a 73), faculta a este Ente Regulador a reglamentar las disposiciones de la Sección XII del Capítulo I de la mencionada Ley, con adecuación a determinadas reglas y principios, entre los cuales se indica en el acápite diez (10), que toda multa debe ser pagada en dinero efectivo dentro de los quince (15) días de haber quedado firme. Dicho plazo es reiterado en las correspondientes Reglas Básicas de las Licencias de Transmisión y Distribución.

Que con respecto a la Tasa de Fiscalización y Control, la referida Ley en su Artículo 64 establece que la mora por falta de pago de dicha Tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación.

Que sobre este aspecto, el Decreto 1738 antes mencionado, dispone que este Ente reglamentará la tasa de interés y los mecanismos a aplicar en caso de mora en el pago de la aludida obligación.

Que corresponde evaluar cuál deberá ser la tasa a aplicarse para fijar los intereses moratorios por los incumplimientos de obligaciones de dar sumas de dinero por parte de las Prestatarias, en forma sistémica; equitativa y congruente con la normativa vigente.

Que el Marco Regulatorio de la Industria del Gas indica una misma tasa de interés por mora para casos de incumplimiento en obligaciones dinerarias debidas a las Licenciatarias de Transporte y Distribución.

Que esto es así, ya que en las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte se establece, para el caso de falta de pago a la Transportista por parte del Cargador, intereses por mora a una tasa igual al 150% de la Tasa de Interés para Depósitos en Moneda Nacional a 30 días cobrada por el Banco de la Nación Argentina.

Que de igual modo, en la Licencia de Distribución, Anexo B, Subanexo II -Reglamento del Servicio- Art. 5º inciso (g) se aplica igual criterio para el caso de falta de pago por parte de los clientes a sus respectivas Distribuidoras, en total consonancia con lo establecido por la Ley Nº 24.568 modificatorio del Art. 31 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Que sobre este particular, a través de las Notas ENRG/GR/GDyE/GAL/D Nº 3498/96; 3954/96; 2419/99 y 5696/02, esta Autoridad Regulatoria ha interpretado la Tasa indicada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos, estableciendo una fórmula de cálculo, y las explicaciones sobre la misma.

Que esta modalidad ha sido aceptada y adoptada por todas las Licenciatarias del Servicio de Distribución.

Que en total congruencia, la misma tasa aludida es la aplicada para los casos de devoluciones a los usuarios, en casos de percepción indebida y facturación errónea, en virtud de la normativa sobre defensa del consumidor referida.

Que es el mencionado Articulo 31 de la Ley Nº 24.240, de aplicación supletoria para la actividad gasífera, el que establece que en los casos en que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas, con mas los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de sus facturas.

Que por lo expuesto, resulta por demás coherente y lógico, que para el cálculo de intereses que podrían adeudar las Licenciatarias por sus respectivos incumplimientos, se aplique la misma tasa que se utiliza para los casos de mora en que estas Prestatarias sean acreedoras.

Que al respecto, se estima conveniente que la nueva tasa establecida, se aplique para todas las obligaciones en mora futuras y también para las existentes, luego de transcurrido un plazo prudencial, que permita a los Sujetos comprendidos prever el cambio de cálculo que se operará a partir de la vigencia de la misma.

Que el Decreto Nº 571 de fecha 21/05/2007 que dispone la intervención del ENARGAS, en virtud de su Art. 2º otorga al Sr. Interventor designado, las facultades de gobierno y administración de este Ente, establecidas en la Ley Nº 24.076.

Que al respecto, la normativa supra mencionada, establece entre las funciones de dirección y administración de este Organismo Regulador, la de realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ente y los objetivos de dicha Ley, en virtud de lo dispuesta en su Artículo 59 inciso h).

Que en estos autos se ha requerido la intervención del servicio jurídico permanente del Organismo que ha emitido el Dictamen Legal Nº 834/07 de acuerdo a lo establecido en el art. 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que el Artículo 2º del Decreto P.E.N. Nº 571/2007 antes indicado, le otorga al Interventor de este Organismo, atribuciones para dictar el presente acto resolutivo.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Dispónese que todos los casos de mora de las Licenciatarias, por el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, tanto con este Organismo como con terceros con los cuales se encuentre obligada en virtud de disposiciones de la Ley 24.076, su reglamentación, normas complementarias y respectivas licencias, devengarán intereses calculados a una tasa igual al 150% de la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para sus Operaciones de Descuento de Documentos Comerciales.

ARTICULO 2º — Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, los intereses moratorios deberán ser calculados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación pertinente y hasta la fecha de su pago, conforme la fórmula y aclaraciones establecidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero del 2008.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — JUAN CARLOS PEZOA, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

ANEXO I

Fórmula de Cálculo de intereses Moratorios

Donde:

I = Tasa de interés a Aplicar.

Tn-1 = Tasa de Interés Promedio Mes Anterior.

m = Cantidad de Meses entre el Vencimiento y el Pago efectuado.

dn = Total de días de Mora del Mes.

Dn = Total Días del Mes.

n = Mes Inicial Considerado.

e. 26/12/2007 Nº 567.547 v. 26/12/2007