Secretaría de Energía

COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Resolución 1837/2007

Fíjanse los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período estival, en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg).

Bs. As., 27/11/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0344274/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 26.020 que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 constituye un plexo normativo integral de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) que regula las actividades de almacenamiento, producción, fraccionamiento, distribución, comercialización, transporte, y servicios de puerto del Sector Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que por Resolución Nº 1340 de fecha 5 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se reglamentó el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020, estableciéndose los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional, para el período estival en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad.

Que conforme lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020, la Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de referencia para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad, el que deberá ser ampliamente difundido.

Que el precio de referencia debe ser calculado propendiendo a que los sujetos activos obtengan una retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad.

Que la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, (CEGLA), la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (CAFRAGAS), la AGRUPACION DE FRACCIONADORES DE GAS LICUADO (A.F. GAS) y la CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO DE PETROLEO (CADIGAS) respectivamente, formularon presentaciones ante esta Dependencia mediante las cuales solicitaron un reajuste de los precios de referencia vigentes, considerando que desde el dictado de la Resolución Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA los costos de la actividad se han ido incrementando en forma significativa.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan no considerar transitoriamente las solicitudes de reajuste de precios de referencia realizadas por las Cámaras representativas del sector.

Que habida cuenta de la necesidad de aprobar nuevos precios de referencia para el presente período estival, y considerando que una evaluación adecuada de la información sobre aumentos de costos requiere realizar un procedimiento de verificación seguro y confiable de los datos a colectar, se considera prudente y necesario postergar, temporalmente, el tratamiento de la petición realizada por los operadores.

Que debe continuarse con la aplicación del régimen de derechos y obligaciones emergentes de los artículos 5º, 8º y 9º de la Resolución Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que debe asegurarse la continuidad de los precios de las garrafas y puntos de venta previstos en el Artículo 7º de la Resolución Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA, lo cual permitirá atender las necesidades energéticas de aquellos usuarios de más bajos recursos.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley Nº 26.020 debe asegurarse la imperatividad de lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Nº 26.020 adoptándose medidas consecuentes.

Que resulta necesario adoptar medidas urgentes para regularizar la situación de clandestinidad que se verifica en el sector de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), asegurando que las compañías infractoras tengan incentivos adecuados para normalizar la situación irregular en la que operan, adoptando resguardos razonables para garantizar la seguridad pública.

Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete conforme lo previsto en el Artículo 1º de la Resolución Nº 2000 de fecha 19 de diciembre de 2005 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los artículos 7º, 34 y 37 de la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIODE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período estival en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad que se consignan en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Los precios de referencia del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel destinados exclusivamente a fraccionadores, para el período estival, no podrán superar el precio promedio ponderado por tonelada que haya abonado cada fraccionador por sus operaciones de compra de producto en los últimos DOCE (12) meses.

El precio de referencia indicado en el párrafo anterior será aplicable, a partir del 1º de octubre de 2007 para los meses de octubre-diciembre de 2007 y enero-marzo de 2008, al volumen promedio mensual que el fraccionador haya adquirido en la firma productora correspondiente para los mismos meses de 2006 y 2007 respectivamente. Los volúmenes que superen los promedios indicados anteriormente o los que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser negociados en los términos previstos para estos volúmenes en la Resolución Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

A los efectos de garantizar la disponibilidad de producto en el mercado interno nacional, las firmas productoras abastecerán anticipadamente hasta la totalidad del volumen de producto correspondiente a cada trimestre (octubre-diciembre de 2007 y enero-marzo de 2008), conforme lo demanden las firmas fraccionadoras, en tanto y en cuanto esas solicitudes no constituyan un aumento desproporcionado respecto a la demanda habitual.

En el caso de que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el ámbito nacional, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, o algún otro caso particular, serán de aplicación los volúmenes, precios y bocas de carga que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Art. 3º — Conforme los parámetros establecidos por la Ley Nº 26.020 y a los efectos de establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes, garantizando, de este modo, a todos los agentes del Mercado el acceso al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno, dispóngase que las firmas productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dentro de los DIEZ (10) días hábiles de publicada la presente resolución, deberán comprometer, en forma fehaciente, los volúmenes que cada una de ellas aportarán a fin de garantizar las obligaciones de abastecimiento previstas en el artículo anterior, incluyendo bocas de cargas adecuadas para los operadores locales a quienes se comprometen a abastecer.

En caso de que los volúmenes de producto efectivamente comprometidos por los productores no cubran las obligaciones de abastecimiento referenciadas, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES determinará de oficio los volúmenes a aportar por cada una de ellas, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 26.020, y lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319.

Art. 4º — Continuarán siendo de aplicación para el presente período estival los derechos y obligaciones emergentes de los artículos 5º, 8º y 9º de la Resolución Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 5º — Establécese la continuidad de la aplicación de los precios, términos y condiciones establecidos en el Artículo 7º de la Resolución Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 6º — Los precios de referencia a comercios y usuarios aprobados por la presente resolución han sido calculados considerando lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Nº 26.020.

Conforme lo expuesto, en el caso de aquellas provincias que no adecuen sus Códigos Fiscales a lo establecido en el artículo precedentemente mencionado y decidan calcular el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o equivalente considerando el ingreso total de las compañías distribuidoras o comercializadoras, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES fijará precios de referencia especiales, de modo de atender adecuadamente el mayor impacto impositivo de las mencionadas compañías, que serán aplicables, exclusivamente, en las jurisdicciones que se aparten de lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Nº 26.020.

Art. 7º — Los precios de referencia que se aprueban por la presente resolución sólo serán aplicables a los DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por la Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de considerarlo conveniente y necesario, adoptará medidas complementarias a las establecidas en el presente artículo a los efectos de propender de manera eficaz y diligente a la regularización del mercado de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO

PRECIOS DE REFERENCIA POR ZONA

PERIODO ESTIVAL

1 DE OCTUBRE DE 2007 AL 31 DE MARZO DE 2008

PRECIO DE REFERENCIA ZONA I

ENVASE

10 Kg

15 Kg

45 Kg

PRECIO A COMERCIO

18,00

27,00

96,40

PRECIO A USUARIO (*)

19,80

29,70

106,00

PRECIO DE REFERENCIA ZONA II

ENVASE

10 Kg

15 Kg

45 Kg

PRECIO A COMERCIO

19,00

28,50

100,90

PRECIO A USUARIO (*)

20,90

31,30

111,00

Los Precios de Referencia indicados no incluyen el importe correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), cuya alícuota es del DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%), de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 297 de fecha 7 de abril de 2005.

(*) Precio de referencia para adquirir en mostrador. Estos precios no se aplican para entrega domiciliaria.

Precio de Referencia Zona III: Los precios de referencia para la Zona III constituirán el ingreso máximo por envase que podrán percibir los Fraccionadores que operan en las provincias y/o zonas en la que rige el subsidio establecido mediante la Ley Nº 25.565, Artículo 75, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, y su Reglamentación.