MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1344/2007

CCT Nº 921/07 "E"

Bs. As., 6/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1.245.104/07 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 13/31 del Expediente Nº 1.245.104/07, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) y la empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores fijan las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa que presten los servicios hoteleros y gastronómicos individualizados en la Cláusula Novena del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, con un período de vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1 de octubre de 2007.

Que asimismo, los agentes negociadores ratifican el contenido y firmas insertas en el acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del mentado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa se corresponde con parte de la actividad desarrollada por la empresa firmante, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical signataria, emergentes de su Personería Gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/04, entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) y la empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 13/31 del Expediente Nº 1.245.104/07, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º —Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 13/31 del Expediente Nº 1.245.104/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que forman parte del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que por este acto se homologa y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.245.104/07

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1344/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 13/31 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 921/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO POR EMPRESA

ARTICULO 1º: LUGAR Y FECHA: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 del mes de octubre de 2007.

ARTICULO 2º: PARTES INTERVINIENTES: Por el Sector Empresario la firma CASINO CLUB S.A., representada por el Sr. Horacio BILBAO y el Sr. Francisco Seif ambos en carácter de apoderados, por el Sector Laboral la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBUCA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.), representada en este acto por su Secretario General, JOSE LUIS BARRIONUEVO, Secretario de Finanzas Sr. NOBERTO LATORRE, Secretario Gremial Sr. Juan José Bordes, Sr. JUAN CEMBELLIN y Sra. SUSANA ALVAREZ, y con el asesoramiento técnico del Dr. DEMETRIO OSCAR GONZALEZ PEREIRA.

ARTICULO 3º: ORDEN DE PRELACION DE LAS NORMAS APLICABLES: Las partes acuerdan que la actividad hotelera y gastronómica desarrollada por Casino Club S.A. por cuenta propia así como los trabajadores afectados a esta actividad se rige por el CCT Nº 389/04 en todo lo no modificado por el presente Convenio.

ARTICULO 4º: ACTIVIDAD REGULADA Y ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS: Además de la prevista en la cláusula quinta del CCT 389/04, consiste en toda la actividad hotelera y gastronómica desarrollada por cuenta propia de Casino Club S.A. en sus salas de juegos y Casinos del país, entendiéndose ésta como un servicio accesorio al principal que lo constituye la actividad de juegos de Azar y de Banca. El presente se aplicará a las personas de las ramas de la actividad regulada y cuyas categorías y puestos de trabajo están expresa y exclusivamente comprendidas en el desarrollo de los capítulos del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

4.1: Las partes acuerdan que los establecimientos gastronómicos de Casino Club S.A. revestirán la categoría "A".

ARTICULO 5º: NUMERO DE BENEFICIARIOS: Cuatrocientos Doce (412) dejándose constancia que esta cantidad resultará fluctuante en directa relación con la expansión o retracción que demuestren las evoluciones tecnológicas, la diversificación de los trabajos y el desarrollo de la demanda potencial en el mercado oferente.

ARTICULO 6º: AMBITO DE APLICACION: Alcance nacional en todo el territorio del país de todas las salas de juego y Casinos de propiedad o cuya explotación se encuentra a cargo de CASINO CLUB S.A. en donde se desarrollen servicios accesorios hoteleros y gastronómicos por cuenta propia de la empresa.

ARTICULO 7º: PERIODO DE VIGENCIA: La presente convención colectiva regirá por un período de dos (2) años a partir del 1 de octubre de 2007 destacándose que durante ese lapso de vigencia las partes intervinientes podrán pactar modificaciones, supresiones e inclusiones que respondan a necesidades de la empresa y de los trabajadores, expresamente homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ambas partes se comprometen a reunirse con noventa (90) días de antelación al vencimiento del plazo mencionado, con el fin de analizar y acordar los cambios que las mismas pudieren proponer.

Hasta tanto no se alcance dicho objetivo, seguirá rigiendo íntegramente la presente convención y los acuerdos que hubieren celebrado UTHGRA y CASINO CLUB S.A. durante su vigencia.

Las partes acuerdan que, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica nacional, y a fin de una mejor administración y aplicación de la presente convención, efectuarán reuniones trimestrales a efectos de evaluar la actualidad del contenido de las cláusulas económicas.

CAPITULO 1º. CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 8º: REPRESENTACION:

De acuerdo a las personerías invocadas y acreditadas, las partes se reconocen recíprocamente como únicas entidades representativas de los trabajadores y de la empleadora perteneciente a las actividades que se detallan más adelante en esta convención colectiva de trabajo según lo establecido en la legislación vigente.

ARTICULO 9º: AMBITO TERRITORIAL:

El presente convenio será de aplicación al personal de la Empresa que preste servicios hoteleros y gastronómicos de los individualizados en la cláusula novena del CCT 389/04 y del artículo 14º del presente Convenio y en los establecimientos de titularidad de la Empresa existentes o que se habiliten en el futuro en todo el territorio nacional.

ARTICULO 10º: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS:

Quedan expresamente excluidas de esta convención todas las disposiciones emergentes de cualquier otro convenio que no se encuentren expresamente incluidas en el CCT 389/04 y en el presente.

Asimismo, la firma del presente acuerdo tornará inaplicable por parte de CASINO CLUB S.A., cualquier disposición contenida en todo otro convenio colectivo de trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o específica, a alguna o algunas de las actividades indicadas en el presente convenio.

ARTICULO 11º: REMISION A LAS LEYES GENERALES:

Las condiciones de trabajo y las relaciones entre la Empresa y su personal o con sus representantes que no se encuentren contempladas en el presente convenio o en los acuerdos que en el futuro celebren UTHGRA y CASINO CLUB S.A., serán regidas por las leyes, decretos y otras disposiciones vigentes sobre la materia en forma supletoria.

ARTICULO 12º: PERSONAL EXCLUIDO:

Las partes acuerdan que quedan excluidos del presente convenio aquellos trabajadores dependientes de CASINO CLUB S.A. que se desempeñen cumpliendo funciones jerárquicas de Dirección o Supervisión.

En ningún supuesto, el personal excluido podrá superar el quince por ciento (15%) del total de la dotación.

La Empresa deberá notificar al sindicato en forma semestral la nómina del personal excluido con indicación del cargo y función.

ARTICULO 13°: COMISION DE SEGUIMIENTO DEL CONVENIO, INTERPRETACION Y AUTORREGULACION:

13.1. Las partes reafirman la importancia recíproca de mantener la mayor armonía en las relaciones laborales y en los lugares de trabajo, permitiendo así atender las exigencias de los clientes, con el propósito de asegurar el proceso de producción y servicio, el mantenimiento de la fuente de trabajo y el mejoramiento de la calidad de vida laboral, la claridad de la normativa que las regula y la continuidad y mejora de los procesos productivos.

13.2. Con la finalidad de concretar el objetivo antes referido, se acuerda crear una Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación y Autorregulación, la que constituye el mayor nivel de diálogo entre CASINO CLUB S.A. y UTHGRA y estará integrada por los suscriptores del presente convenio, y los delegados electos de los casinos y salas en tanto se encuentren habilitados para el ejercicio efectivo de sus funciones de representantes sindicales conforme ley 23.551, Dto. Reglamentario y normas complementarias. Ambas partes podrán recurrir, para resolver aquellas cuestiones que por su naturaleza requieran una evaluación técnica o profesional, a la asistencia y asesoramiento de un profesional en la materia por cada una de las partes, al momento de tratar el tema específico.

13.3. Serán facultades y objetivos de esta Comisión:

a. Aclarar el contenido del convenio colectivo ante un eventual diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el pronunciamiento que de la misma emane.

b. Considerar con carácter excepcional los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la convención colectiva o por cualquier causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente, en un marco de colaboración, buena fe y ayuda mutua.

c. Fomentar el respeto, cooperación y progreso, tanto de la Empresa como de los trabajadores que se desenvuelven en ella, así como examinar con espíritu constructivo temas relacionados con asuntos que involucren a la Empresa, a su personal y al Sindicato, tales como:

c.1. La implementación de los programas de capacitación y producción, de nuevos métodos de trabajo, que tiendan a incrementar la eficiencia, como así también la incorporación de nuevas tecnologías que optimicen o hagan eficientes los servicios o incrementen la calidad de los mismos.

c.2. Satisfacción del cliente, analizando —a tal fin— la evolución de los niveles cualitativos de los productos y servicios.

c.3. Causas económicas de carácter general o sectorial o regional, que puedan afectar el nivel de empleo y la evolución de las relaciones laborales.

d. Apoyar, evaluar e impulsar la introducción de métodos innovadores, incentivando el trabajo conjunto y coadyuvando en todo aquello que facilite satisfacer objetivos pactados en esta convención.

e. Evaluar los asuntos vinculados a la Salud, Seguridad e Higiene. Prevención de Accidentes en el Trabajo y mejora del Medio Ambiente Laboral.

13.4. Información

En el marco del presente convenio colectivo de trabajo, las partes podrán requerirse información recíproca, vinculada a la satisfacción de los objetivos pactados en esta Convención.

13.5. Confidencialidad

Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización en tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una copia de la misma conforme a las pautas reglamentarias que la propia Comisión se dé para su funcionamiento.

13.6.- Modificación. Adecuación. Toda modificación o adecuación del presente convenio que se acuerde deberá ser indefectiblemente sometida a la homologación de la autoridad administrativa competente.

13.7.- Niveles de Negociación. Las partes, a los fines prácticos y diligentes, podrán establecer niveles de negociaciones. Todo acuerdo que se celebre en la medida que modifique el presente convenio deberá ser indefectiblemente sometida a consideración y ratificación de los signatarios del convenio y posterior homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 14º: PAZ SOCIAL:

Las partes acuerdan, como mutuo objetivo, el mantener armoniosas y ordenadas relaciones, con el fin de preservar la paz social y de evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en situaciones de conflictividad.

En aras de dicho objetivo y sin que implique renunciar a los derechos que les competen, las partes declaran su firme determinación de realizar los mayores esfuerzos tendientes a que no se interrumpa la continuidad de los servicios y a que no se afecten los niveles de empleo, buscando resolver los conflictos que pudieran surgir y que fueren susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades, mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación.

CAPITULO 2.- SECCIONES. FUNCIONES. CATEGORIAS

ARTICULO 15º: SECCIONES Y FUNCIONES GASTRONOMICAS:

15.1.- Las partes acuerdan que la actividad gastronómica en Casino Club S.A. se compone de la siguiente manera:

Se dividirán en dos (2) secciones a saber:

15.1.1) Sección Servicio de Atención al cliente;

15.1.2) Sección Servicio de Elaboración;

15.2.- Las partes enuncian seguidamente las funciones del personal que se desempeña en las distintas secciones indicadas:

15.2.1) SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE: Maître; Mozo; Mozo de Mostrador, Cajero; Cafetero; Barman; Camarera/o; Comis de Salón; Recepcionista.

15.2.2) SERVICIO DE ELABORACION: Peón general; Ayudante de cocina; Chef; Cocinero; Comis de cocina; Jefe de partida; Jefe de brigada; Sandwichero. Las tareas inherentes a cada función se rigen por el CCT 389/04.

ARTICULO 16º: CATEGORIAS:

Las partes acuerdan que en mérito a promover la superación personal, laboral y económica, ello teniendo en cuenta la capacidad, esmero, idoneidad de cada uno de los trabajadores se establecen las siguientes categorías para los empleados comprendidos en cada sección, los que percibirán las remuneraciones de la planilla salarial Anexa I:

16.1.- Servicio de Atención al Cliente:

16.1.1.- Empleado Atención al cliente A1

16.1.2.- Empleado Atención al diente A2.

16.1.3.- Empleado Atención al cliente A3.

16.1.4.- Empleado Atención al cliente A4.

16.1.5.- Empleado Atención al cliente A5.

16.1.6.- Empleado Atención al cliente A6.

16.1.7.- Empleado Atención al cliente A7.

16.2.- Servicio de Producción o Elaboración.

16.2.1.- Empleado Elaboración E1.

16.2.2.- Empleado Elaboración E2.

16.2.3.- Empleado Elaboración E3.

16.2.4.- Empleado Elaboración E4.

16.2.5.- Empleado Elaboración E5.

16.2.6.- Empleado Elaboración E6.

16.2.7.- Empleado Elaboración E7.

16.2.8.- Empleado Elaboración E8.

16.2.9.- Empleado Elaboración E9.

16.2.10.- Empleado Elaboración E10.

16.2.11.- Empleado Elaboración E11.

ARTICULO 17º: FUNCIONALIDAD :

La enumeración y descripción de las Secciones, funciones y categorías desarrolladas en el presente convenio tienen carácter taxativo.

Teniendo en cuenta la actividad gastronómica de las salas de juegos y casinos, la Empresa en el ejercicio de su poder de dirección y organización podrá distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas, toda vez que los establecimientos pueden estar organizados en diferentes modalidades en función de los servicios que proporcionen, de acuerdo a las necesidades de la empresa y particularidades de cada localidad.

El trabajo se caracteriza por la funcionalidad de los empleados, la que no podrá ser ejercida irrazonablemente ni causar perjuicio material y/o moral al trabajador, y deberá atender, en su aplicación, a la especialidad técnica para la cual han sido capacitados los trabajadores.

ARTICULO 18: SECCIONES, FUNCIONES Y CATEGORIAS:

Las tareas a cargo del personal de CASINO CLUB S.A. estarán clasificadas y divididas por Secciones y Funciones (artículo 15º), a cada una de las cuales corresponderá un régimen salarial distinto, en atención a la peculiar naturaleza de la actividad.

A su vez, cada sección, en el aspecto salarial y funcional, estará compuesto por distintas categorías, según se establece en el artículo 16º.

La asignación específica de funciones a cada operario será establecida por la Empresa ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17º.

ARTICULO 19º.- COBERTURA DE AUSENCIAS. INCORPORACIONES. VACANTES Y ASCENSOS.

19.1.- La ausencia temporaria de uno o más operarios será cubierta por cualquiera de los miembros de la misma sección, de conformidad con las pautas establecidas en la legislación vigente y lo dispuesto en el Art. Nº 10.2 del CCT 389/04.

A los efectos de la incorporación y selección de personal, las partes acuerdan respetar los principios de capacidad, idoneidad y condiciones específicas de los puestos a cubrir, debiendo los postulantes cumplir y aprobar los tests que, a tales efectos, la empresa requiera.

19.2 En caso de que se produzcan vacantes que, a criterio de la Empresa, deban ser cubiertas, las mismas serán anunciadas internamente a través de los medios que la Empresa disponga, con la antelación necesaria, a fin de que todos los interesados puedan postularse. En aquellos casos en que no existieran personas con la calificación requerida a criterio de la Empresa, la selección se extenderá a candidatos externos. A los efectos de la incorporación y selección de personal, las partes acuerdan respetar los principios de capacidad, idoneidad y condiciones específicas de los puestos a cubrir, debiendo los postulantes cumplir y aprobar los tests que a tales efectos, la Empresa requiera.

La Empresa seleccionará al mejor candidato como resultado de las entrevistas, antecedentes y exámenes de capacidad.

ARTICULO 20º — EVALUACION DE DESEMPEÑO Y HABILIDADES. RECATEGORIZACIONES.

De conformidad con el sistema de trabajo (por categorías), y a fin de fomentar el buen desenvolvimiento y desarrollo de todos los trabajadores, como así también permitir el control de su capacitación, en pos del espíritu de mejora constante en la prestación de servicios, la Empresa implementará un sistema de evaluación de desempeño compuesto por una junta de miembros de CASINO CLUB S.A., la que al menos una vez por año evaluará el desempeño de cada trabajador en su puesto y decidirá su recategorización, en caso de corresponder por su buen desempeño, mérito y contracción al trabajo. La junta estará compuesta por miembros de la empresa designados por ésta, sin intervención de los superiores de las salas donde se realiza la evaluación.

Asimismo el gremio podrá sugerir y promover las recategorizaciones que estime necesarias.

CAPITULO 3º.- LICENCIAS. FERIADOS. OTROS BENEFICIOS

ARTICULO 21º.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA:

La extensión y época de otorgamiento de las vacaciones anuales del personal comprendido en el presente convenio, se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo, por este Convenio Colectivo de Trabajo y por lo que disponga la autoridad de aplicación, debiendo en todos los casos —y tal como la normativa lo establece— ser las mismas pagadas con anticipación.

En todos los casos dicha escala será incrementada en tres (3) días.

a) De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.

b) De veinticuatro (24) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor a cinco (5) años no exceda los diez (10) años.

c) De treinta y un días (31) corridos cuando la antigüedad siendo mayor a diez (10) años no exceda los de veinte (20) años.

d) De treinta y ocho (38) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Las partes acuerdan que, dadas las características propias de la demanda del servicio que no permite afectar sustancialmente las dotaciones durante la temporada estival, los empleadores podrán otorgar la licencia anual ordinaria a los trabajadores durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del Art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

A tales fines, la EMPRESA solicitará a comienzo de cada año la autorización administrativa de acuerdo a las prescripciones del citado texto legal.

Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento de la tarea.

Para el caso de los trabajadores que prestan servicios en la Provincia de Tierra del Fuego, atendiendo a la distancia que separa dicho territorio del resto del país y los tiempos que insumen los viajes terrestres hacia otras provincias, se dispone una extensión del período de vacaciones de 4 (cuatro) días, a fin de permitir a todos los trabajadores de las salas ubicadas en dicho territorio el efectivo goce del plazo de licencia anual ordinaria que en cada caso le corresponde.

Por otro lado, atendiendo a la mayor dificultad que representa organizar salida de la isla hacia el resto del territorio, la empresa comunicará a los trabajadores de Tierra del Fuego el cronograma de vacaciones con un mínimo de 60 (sesenta) días de antelación a la fecha en la que comiencen a gozarse las mismas. En el resto de los casos las vacaciones deben ser notificadas con no menos de (45) cuarenta y cinco días de anticipación.

En todos los casos, la notificación se hará en forma individual, haciendo constar en la misma el año al que correspondan y la cantidad de días.

ARTICULO 22º.- LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES:

Las partes acuerdan adherir a la L.C.T. con referencia al capítulo de licencias especiales con las modificaciones y complementos que aquí se establecen. El personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo y siempre que medie un preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:

1. Por matrimonio del trabajador: 10 días

2. Por trámites prematrimoniales: 1 día.

3. Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 3 días.

4. Por fallecimiento de hermano: 2 días.

5. Por nacimiento de hijos: 2 días.

6. Por nacimiento múltiple: 4 días.

7. Por mudanza: 1 día.

8. Por nacimiento con síndrome de Down: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.

9. Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, o universitaria, hasta dos (2) días corridos por examen con un máximo de 10 (diez) días en el año calendario, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada.

10. Por traslado artículo 26 C.C.T.: hasta cinco (5) días.

11. Por enfermedad grave e internación hospitalaria (conjuntamente) de hijo, cónyuge o conviviente y/o padres, que convivan con el trabajador y que se encuentren a su cargo, siempre y cuando estuviera debidamente acreditada por autoridad de nosocomio, cuando no hubiera quien pudiera atender al enfermo en la contingencia: hasta treinta (30) días de licencia pagos por año calendario.

Los 30 días se computarán como límite máximo para todos los casos de internación por enfermedad grave que pudieran presentarse en el año calendario. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que la Empresa efectúe las verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia, la que tendrá lugar cuando CASINO CLUB encuentre debidamente justificada la causa invocada.

En el caso de los incisos (3) y (4) cuando el fallecimiento ocurra en una ciudad distinta a la de Tierra del Fuego (asiento del trabajador), se otorgará un 1 (un) día extra en razón de la distancia.

Todos los días determinados para las licencias serán corridos. En el caso de nacimiento, uno de los días de licencia deberá estar comprendido entre el lunes y viernes. Las licencias a que refiere el presente artículo serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de la L.C.T.

En caso de la licencia por matrimonio, la misma se podrá acumular al período ordinario de vacaciones, como así también se podrán incrementar o acumular con los francos.

ARTICULO 23.- FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES:

Los días feriados nacionales son aquellos que la legislación vigente determina. Los feriados nacionales efectivamente trabajados serán abonados con un recargo del 100% (cien por ciento). En caso que el trabajador comience a prestar tareas en horas de un día hábil y se retire en horas de un día inhábil, o viceversa, se entenderá alcanzado por el beneficio de este artículo si ha cumplido por lo menos el 50% de la jornada en horas correspondientes al feriado.

Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, las actividades cesarán a las 20:00 hs., reiniciándose la jornada a la 18:00 horas del día 25 de diciembre y 1 de enero, respectivamente.

23.1.- DIA DEL GREMIO:

Se ratifica como día del TRABAJADOR HOTELERO GASTRONOMICO el 2 de agosto de cada año, el que será considerado como día laborable, teniendo las empresas la facultad de no trabajar.

En caso de que las empresas decidieran desarrollar actividades en esa jornada por causas que hacen a la índole de la explotación hotelera gastronómica, la misma deberá o retribuir los trabajadores convocados con un adicional consistente en el pago del salario correspondiente a ese día, con más un recargo equivalente al 100% de dicho valor.

ARTICULO 24º.- ROPA DE TRABAJO.

La Empresa proveerá para uso del personal y sin cargo, la ropa de trabajo necesaria y que consistirá en: Uniforme completo y zapatos, o botines especiales cuando la función así lo requiera. La provisión de ropa se efectuará al menos una vez al año, o con una frecuencia menor siempre que resulte necesario para mantener la buena imagen del trabajador dentro de la empresa o cuando por la tarea misma que el dependiente desempeña la ropa sufra un mayor desgaste.

Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la Empresa.

En oportunidad de la extinción de la relación laboral, por cualquier causa en que esta se produjera, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario objeto del presente artículo, el mismo día de la extinción y en óptimas condiciones de conservación, salvo el desgaste natural producto del uso.

ARTICULO 25º: TRASLADOS TRANSITOROS Y DEFINITIVOS DE PERSONAL:

Las situaciones de traslado que se contemplan en el presente artículo deberán contar siempre con el consentimiento de los trabajadores, el que será expresado en oportunidad de concertar su contrato de trabajo y en la ficha de ingreso.

En las contrataciones que se formalicen a partir de la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo el empleado podrá prestar su conformidad al ingresar (ficha de ingreso). En las relaciones de trabajo vigentes a la fecha de entrada en vigencia del C.C.T. se estará a lo establecido en los respectivos contratos individuales de trabajo o ficha de ingreso.

25.1. -Traslado Definitivo. Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino.

25.2.- Traslado Transitorio. Cuando la transferencia de un empleado —sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino— se efectúe por un período transitorio y quede afectado durante ese período a diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones preestablecidas; se entenderá que es un traslado transitorio.

En tal supuesto se acuerda que la Empresa les proveerá alojamiento y viáticos, los que no tendrán naturaleza remuneratoria en los términos del artículo 106 de la ley 20.744.

ARTICULO 26º: DESCANSOS.

El régimen de descansos y francos se ajustará a las normas legales vigentes y a las particularidades de la actividad y las contempladas en el presente convenio colectivo de trabajo y, especialmente, la sección en la que el trabajador esté comprendido. Los descansos y francos serán programados por la empresa.

CAPITULO 4.- HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTICULO 27º: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

27.1.- Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará amparado —a todos los efectos legales— por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557.

27.2.- Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuere reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, la Empresa lo reincorporará en una categoría de puesto y escala salarial que concuerde con su estado físico. Para el supuesto que la empresa no cuente con un puesto de trabajo adecuado a las nuevas condiciones físicas del trabajador lo indemnizará con un monto equivalente a las sumas previstas en el artículo 245 del régimen de contrato de trabajo en virtud de la antigüedad que poseía el trabajador al momento de separarse de la empresa por incapacidad.

ARTICULO 28º. CONTROLES.

Los empleados están obligados a someterse a los sistemas de controles personales que se implementen destinados a la protección de los bienes del empleador en los términos y condiciones del Art. 70 de la L.C.T.

El empleador tendrá la facultad de realizar control de alcoholemia y drogadicción, con consentimiento del trabajador.

En lo particular el empleado está obligado a someterse al control de indumentaria y pertenencias. En caso de sospechas fundadas el control se hará en presencia de personal jerárquico del mismo sexo y del delegado de la sala, si lo hubiere y estuviere presente, siempre y cuando este último sea persona del mismo sexo que el trabajador. En caso contrario se dará participación a dos compañeros de trabajo, por lo menos, tratándose siempre de personas del mismo sexo y en lugar privado, respetando siempre el decoro del trabajador. Del resultado del control se labrará un acta con la firma de los presentes. En caso de negativa del empleado a la revisión y/o a la firma del acta se dejará constancia por escrito con la firma de los presentes.

ARTICULO 29º: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. TRASLADOS NOCTURNOS:

Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En los casos en que el traslado del trabajador desde su casa al lugar de trabajo y viceversa se realice entre las 22 y las 6 horas, y se torne dificultoso, ya sea por las condiciones climáticas, de seguridad y/o dificultades de transporte, la empresa podrá proveer un medio de transporte fijo y seguro a su elección. El presente beneficio será acordado a aquellos trabajadores que acrediten debidamente carecer de otro medio de movilidad, y siempre que la distancia entre su casa y la sala así lo justifiquen, extremos que quedarán sujetos a verificación de CASINO CLUB S.A.

ARTICULO 30º. EXAMENES Y CONTROLES MEDICOS

30.1. La Empresa efectuará por facultativos nombrados por ella un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquellos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.

Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

30.2. En los casos de enfermedad inculpable del trabajador, y en especial cuando medie orden médica de cumplir reposo absoluto, la empresa arbitrará los medios necesarios a fin de evitar el traslado de los mismos para someterse a controles médicos.

A fin de ejercer el derecho de control que le confiere la LCT, CASINO CLUB S.A. organizará visitas médicas domiciliarias y permitirá que familiares directos del trabajador presenten ante la empresa los certificados médicos correspondientes. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando no pudiera constatarse debidamente en el domicilio del empleado la patología esgrimida en el certificado médico, por el tipo de estudios que se requieran, la empresa tendrá la facultad de citarlo a fin de realizar un control médico, siendo obligación del empleado concurrir en el día y horario que se le notifique.

La presentación de certificados médicos que no reflejen la real patología será considerada falta grave.

30.3. El trabajador deberá observar y cumplir con la política de medicina laboral y control de ausentismo, establecida por Casino Club S.A.

ARTICULO 31º.- LUGAR DE TRABAJO. INSTALACIONES.

31.1.- En cada Sala de Juegos y/o Casino deberá estar instalado, con todos sus accesorios, un vestuario con baño para el personal masculino y otro para el personal femenino. En los mismos deberán instalarse "lockers", que serán asignados a razón de 1 (uno) cada 2 (dos) personas del mismo sexo como máximo, a fin de que los trabajadores puedan preservar sus elementos personales. En caso de que resulte materialmente imposible por no permitirlo las instalaciones, dimensiones o las características del vestuario, CASINO CLUB S.A. dispondrá de un sistema de organización adecuado a fin de que cada trabajador pueda individualizar y guardar sus efectos personales en lugar seguro.

31.2.- Cada Sala de Juegos deberá contar con una sala para el descanso del personal que presta servicios en la misma, con las comodidades necesarias para el descanso e ingerir alimentos.

31.3.- Todo trabajador que cumpla un turno de trabajo de ocho horas en la empresa tendrá derecho a gozar de un descanso para realizar una comida principal. A este fin, CASINO CLUB S.A. les deberá proveer un lugar apto, dotado de un horno microondas y una heladera, por lo menos. Asimismo, en las sucursales en que la Empresa posea confitería o restaurante podrá ofrecer como alternativa un menú variado a precio económico, entendiéndose como tal aquel que pueda ser costeado de acuerdo al salario de los trabajadores.

CAPITULO 5.- REGIMEN SALARIAL. ADICIONALES

ARTICULO 32º. REGIMEN SALARIAL. COMPOSICION DEL SALARIO. LIQUIDACION DE HABERES.

32.1.- Rubros y/o Adicionales y/o Bonificaciones: Con carácter general el Salario de los Empleados estará compuesto por los siguientes conceptos, rubros, bonificaciones o adicionales, los que se percibirán en las condiciones y términos que en cada caso se establece y por los importes o porcentajes o unidades de medida que se establecen en las respectivas planillas anexas:

32.1.1.- Salario Básico: Estará constituido por una suma fija para cada Categoría de cada una de las Secciones.

32.1.2.- Adicional por Complemento de servicios: Tendrá derecho al mismo todo dependiente hotelero gastronómico encuadrado en el presente, cualquiera sea su función o nivel. Su monto será equivalente al 12% sobre el importe equivalente al salario básico correspondiente a la categoría de revista del trabajador.

Se ratifica que los salarios básicos que sirven de base de cálculo del presente Adicional por Complemento de Servicios, estarán constituidos únicamente por el importe equivalente a los salarios básicos que fueran pactados y homologados mediante paritarias de negociación entre las partes signatarias del presente convenio Colectivo de Trabajo por empresa.

32.1.3.- Bonificación por Zona. Los empleados que trabajen en las zonas geográficas que se indican seguidamente percibirán una bonificación por "zona" por los porcentajes allí establecidos. Dicho adicional se percibirá mientras se trabaje en establecimientos ubicados en esas zonas geográficas.

32.1.3.1.- Este adicional se calculará únicamente sobre el Salario Básico.

32.1.3.2.- Los porcentajes por zona geográfica y localidades serán: a) Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, San Luis, Mendoza, y La Pampa: 10% (diez por ciento); b) Provincia del Chubut, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz: 50% (cincuenta por ciento), excepto las ciudades de Trelew, Rawson y Playa Unión, en las que se abonará el 30% (treinta por ciento); c) Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: 60% (sesenta por ciento); y d) Resto de las provincias: 0% (cero por ciento) (dichos adicionales suplantan el adicional de zona fría).

32.1.4.- Bonificación por Antigüedad.

Se abonará un adicional por antigüedad en la forma que se establece seguidamente. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el aniversario.

32.1.4.1.- A los efectos del pago del escalafón por antigüedad a que refiere el apartado precedente, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción del servicio, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales.

32.1.4.2.- Si no se dispusiere nada en contrario en las condiciones particulares el adicional por antigüedad será asignado al personal con contrato indefinido sobre la cuantía del salario básico convencional de la actividad vigente en el momento de su aplicación. El complemento por antigüedad se devengará a razón de un 1% acumulativo por año a partir del primer mes del cumplimiento del año aniversario, con un tope del 20%.

32.1.5.- Adicional Por Presentismo. El adicional por presentismo constituye una bonificación porcentual del 10% (diez por ciento) que se determinará tomando como base el salario básico, el adicional por complemento de servicios, el adicional por zona y la antigüedad. Este adicional se establece para todos los trabajadores que realicen la jornada completa mensualizada demostrando puntualidad y asistencia perfecta en el trabajo, de modo de que ello contribuya a lograr los objetivos esbozados en el presente convenio. Se regirá de acuerdo a los siguientes parámetros:

Ausencias Justificadas: La primera ausencia justificada, dará lugar a la pérdida del 40% del presentismo, la segunda ausencia de igual naturaleza, dará lugar a la pérdida de un 30% del Presentismo, perdiéndose su totalidad (30% restante) con la tercer falta justificada.

Queda aclarado que el empleado que faltare al trabajo sin causa justificada, o fuere objeto de sanciones disciplinarias (suspensión) perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por presentismo. Asimismo, dos llegadas tardes continuas o tres alternadas dentro del mismo mes calendario darán lugar a la pérdida del total del adicional por presentismo. A los fines del cumplimiento del deber de puntualidad se considerará, en cada día, una tolerancia de 15 minutos.

El Presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo, licencias especiales del artículo 22.

32.1.6 Plus Por Presentismo Trimestral:

Para acceder a este plus el empleado/a deberá contar con asistencia perfecta, entendiéndose por tal, haber percibido en el trimestre el 100% del adicional establecido en el punto 32.1.5. Durante los bimestres enero/marzo; abril/junio; julio/septiembre y octubre/diciembre dependiendo del período de liquidación correspondiente y según lo establecido en el punto 32.2.

Este rubro estará constituido por un 15% (quince por ciento) del salario básico del trabajador con derecho a percibirlo.

32.2.- Liquidación: El salario, compuesto por todos los rubros o adicionales que en cada caso correspondan y por los importes o pautas que se establecen en las respectivas planillas salariales anexas, se liquidará por períodos mensuales, con excepción del plus por presentismo trimestral.

A efectos de la determinación del salario mensual, se considerarán las novedades comprendidas entre el día 23 del mes anterior y el día 22 del mes al que se refiere la liquidación correspondiente. Entendiéndose por novedades aquellas que generan conceptos de liquidación (tales como días por enfermedad, ausencias con o sin aviso, horas extras, etc.).

32.3.- Pago y Liquidación del Sueldo Anual Complementario: La empresa a solicitud del trabajador podrá abonar anticipos a cuenta del sueldo anual complementario. En tales casos, al finalizar los meses de junio y diciembre de cada año se efectuará el ajuste, si correspondiere, de manera que las sumas abonadas en concepto de anticipo en cada semestre sea igual a la que hubiera correspondido abonar de conformidad con lo dispuesto en la ley.

ARTICULO 33º: PROPINAS:

Queda establecida la prohibición de recibir "propinas" por parte de todo el personal dependiente comprendido en esta sección o célula de trabajo, a los fines previstos por el artículo 113 de la Ley 20.744 (y sus modificatorias). La eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de empleo, y no originará derecho alguno a favor del trabajador, no formando parte del salario ni teniendo naturaleza remuneratoria, ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias.

ARTICULO 34º. HORAS EXTRAS:

Las horas extras, en los casos en que correspondan, se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el Decreto 14.356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor doscientos (200), más el 50 ó 100% según corresponda, salvo lo expresamente dispuesto en el art. 35.2.2. Del presente CCT.

CAPITULO 6.- REGIMEN DE JORNADA LABORAL

ARTICULO 35º: JORNADA LABORAL. MODALIDAD DE TRABAJO. HORARIOS DE TRABAJO:

35.1.- Modalidad de Trabajo. Dada la particularidad de la actividad gastronómica que se desarrolla en los establecimientos de la empresa en forma continua durante todos los días del año (excluyéndose los días de celebración de las fiestas navideñas y de año nuevo) y en general durante todo el día pero principalmente en horario nocturno, fines de semana y feriados, se establece la modalidad de trabajo por turnos rotativos y por equipos, debiéndose respetar entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente el descanso mínimo de 12 (doce) horas, en los términos y condiciones del Art. 200 y 202 de la L.C.T. y Ley 11.544.

35.2.- Turnos de Trabajo. Rotación Por Equipos o no. Dadas las particularidades propias de cada localidad en que funcionan las Salas de Juegos y Casinos, se establecen dos (2) turnos rotativos de trabajo, los que podrán ser modificados por la Empresa, en uso de las facultades de organización del trabajo.

La Empleadora establecerá los diagramas de los turnos, procurando que las rotaciones tengan lugar cada 30 (treinta) días. Un mismo trabajador no podrá cumplir tareas en un mismo turno por un período superior a los dos meses continuos, salvo que así lo hubiese pedido.

No obstante se podrán acordar en cada caso turnos no rotativos.

35.2.1.- Dado que la actividad regida por el presente se caracteriza por encuadrar en lo prescripto por el art. 202 de la LCT, las partes acuerdan que la modalidad de trabajo, la jornada y los descansos se rigen por las disposiciones de la ley 11.544, así al final de cada ciclo de rotación se le concederá al empleado el franco compensatorio correspondiente.

Al personal que trabaje seis días por semana se le concederá descanso de un día completo luego del primer ciclo, dos días continuados luego del segundo ciclo, y un día completo al cumplirse el tercer ciclo. De este modo el descanso será 6x1, 6x2, 6x1, 6x2 y así sucesivamente.

35.2.2.- En atención a las particularidades de la actividad, que se caracteriza por ser más intensa durante los fines de semana y vísperas de feriados, días en los que la jornada de trabajo correspondiente al turno noche se puede extender más allá de las 04,00 horas del día siguiente, pero que durante los restantes días de la semana la jornada finaliza antes de esa hora (04,00), la empleadora podrá extender el horario de trabajo en el caso de los primeros, compensándolo con el menor tiempo trabajado en los restantes, de modo que al final de cada ciclo el empleado no trabaje más de 08,00 (ocho) horas diarias en promedio o 48:00 horas semanales en los términos del Art. 3º inc. b) de la Ley 11.544.

En el caso de que al final de cada ciclo se exceda el término medio de las horas de trabajo, de manera tal que superen las 8 (ocho) horas diarias y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales —y sin que puedan ser éstas compensadas entre jornadas—, las horas trabajadas en exceso se abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento).

35.2.3.- Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios —pero abarcando todo el día— y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas ("2x1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndase que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.

ARTICULO 36º: PERSONAL EXTRA: Se denomina persona extra al contratado para prestar servicios extraordinarios y transitorios de la empresa, los que se regirán por las disposiciones de la L.C.T., en tanto resulten compatibles con la índole de la relación, y las siguientes pautas:

36.1.- La tarea prestada por un (01) día de servicio será remunerada con la correspondiente a un jornal diario básico con más un 100% (cien por ciento) de adicional.

36.2.- Las tareas prestadas por más de un (1) día, serán abonadas como las correspondientes a la cantidad de jornales diarios básicos con más un 50% (cincuenta por ciento) de adicional.

CAPITULO 7º. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS. SANCIONES

ARTICULO 37º: OBLIGACIONES Y DEBERES. Se establecen los siguientes:

37.1.1.- Cumplir el servicio con eficiencia en el lugar, tiempo, forma y demás circunstancias que determine la "Gerencia" o el superior jerárquico. Se entiende por superior jerárquico cualquier empleado de la empresa que se encuentre fuera del presente convenio o de cualquier otro que coexista.

37.1.2.- Observar en el servido o fuera de él, una conducta decorosa y digna de consideración y confianza.

37.1.3.- Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar respecto a sus superiores, compañeros y subordinados.

37.1.4.- Siendo que la actividad gastronómica se desarrolla en las salas de juegos o casinos: Guardar secreto de todo asunto relacionado con el servicio; no comentar fuera del servicio las incidencias del juego ni proporcionar datos o información sobre las personas concurrentes a las Salas de Juego. Dichas obligaciones subsistirán aun después de haber cesado en sus funciones o de extinguida la relación de trabajo.

37.1.5.- Dar cuenta a la Empleadora de las irregularidades que lleguen a su conocimiento.

37.1.6.- .Excusarse de intervenir en todo asunto que pueda originar interpretaciones de parcialidad, cuando medien razones de incompatibilidad moral.

37.1.7.- Cuidar de los bienes de la Empleadora, velado por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados en custodia.

37.1.8.- Utilizar la indumentaria de trabajo que para el caso se establezca, debiendo mantenerla en buen estado de uso y conservación.

37.1.9.- Al ser contratado el empleado está obligado a completar y suscribir la ficha de ingreso, cuyo contenido se entenderá efectuado bajo el carácter de declaración jurada, debiendo comunicar de inmediato todo cambio que se produzca sobre los datos y declaraciones allí contenidas. En particular se obliga a comunicar por escrito todo cambio de domicilio. El domicilio consignado en la ficha de ingreso (o sus cambios) será considerado especial, a todos los efectos derivados de la relación de empleo.

37.1.10.- Observar y hacer cumplir las normas internas de procedimientos que establezca la empresa.

37.1.11.- Controlar que el expendio de mercadería sea de acuerdo a las normas legales. En caso de irregularidad dar aviso a la empleadora.

37.1.12. Los empleados que en ejercicio de las tareas asignadas se desempeñen en las "Cajas" y que manipulen dinero, deberán observar un comportamiento diligente, debiendo controlar que las operaciones se realicen correctamente.

37.2.- Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido a los Empleados:

37.2.1.- Prestar servidos —remunerados o no—, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten Salas de Juego, o que sean proveedoras o contratistas de las mismas o de la Empleadora.

37.2.2.- Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquiciascelebrados u otorgados por la Empleadora.

37.2.3.- Valerse directa o indirectamente de sus facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acciones políticas. La prohibición no incluye el ejercicio de los derechos políticos del Empleado, conforme a las normas legales, fuera de los lugares y horarios de trabajo.

37.2.4.- Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres; o presentarse a cumplir tareas en estado de ebriedad, drogadicción o desaliño.

37.2.5.- Jugar o apostar en las Salas de entretenimiento por sí o por interpósita persona, dentro o fuera de la jornada de trabajo.

37.2.6.- Referirse en forma despectiva, por cualquier medio, a los directivos y personal superior de la empleadora.

37.2.7.- El acoso sexual o la intimidación en el lugar de trabajo son considerados falta grave, ya sea que se cometa por un jefe, supervisor, compañero de trabajo, cliente, proveedor, etc.

Cuando un trabajador se vea afectado por el accionar descrito en el párrafo precedente podrá denunciar los hechos ante el responsable del área de recursos humanos y solicitar la intervención de la entidad gremial a sus efectos.

37.2.8.- Incurrir en comunicaciones por escrito o verbales con personas fuera del ambiente de trabajo que contengan declaración o material que sea ofensivo para otros, o utilizar los sistemas de las empresas para transmitir o recibir imágenes o textos electrónicos que contengan calumnias, epítetos raciales o cualquier cosa que pueda interpretarse como acoso, ofensivo o insultante para otros.

CAPITULO 8. Beneficios Sociales.

ARTICULO 38º — ASIGNACION POR FALLECIMIENTO Y ASIGNACION POR SERVICIO DE SEPELIO.

Las partes manifiestan expresamente la aplicación a los trabajadores incluidos en el presente convenio de los beneficios sociales establecidos en el CCT 389/04.

a) Asignación por fallecimiento, para todo el personal incluido en el convenio y su grupo familiar primario, por un capital uniforme por persona.

b) Asignación por servicio de sepelio, para todo el personal incluido en el convenio y su grupo familiar primario, de una suma fija actualizable periódicamente.

Para la financiación del sistema de ambas asignaciones se establece un aporte a cargo del trabajador del uno (1) por ciento (%) y una contribución a cargo del empleador del uno (1) por ciento (%).

El pago del aporte y la contribución se realizará mediante depósito bancario, en la cuenta del BANCO NACION Nº 44044/64 utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical U.H.T.G.R.A. y dicho depósito deberá ser realizado hasta el 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.

Las partes acuerdan que los beneficios sociales comenzarán a regir a partir del mes de noviembre 2007 con las liquidaciones del mes de octubre de dicho año, fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTICULO 39º. RETENCION DE APORTES SINDICALES Y CONTRIBUCION ESPECIAL.

a) CASINO CLUB S.A. actuará como agente de retención de la cuota sindical del dos y medio por ciento (2,5%) conforme las leyes vigentes. A tal efecto EL SINDICATO comunicará las listas del personal afiliado al que deba efectuarse dichos descuentos con una anticipación de 10 días hábiles a la finalización de cada mes.

b) En los términos de lo normado en el artículo 9º, segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. Nº 108/88), se establece una cuota de solidaridad a cargo de los trabajadores y trabajadoras no afiliados a UTHGRA del dos y medio por ciento (2,5%) de su remuneración bruta total, con destino a financiar la acción gremial desplegada por la misma, la que redunda en beneficio de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo. La Empresa firmante de esta convención actuará como agente de retención de la contribución que aquí se trata, debiendo depositar los importes pertinentes a favor de UTHGRA en la cuenta que a tal efecto le indique el gremio para cada una de las seccionales correspondientes.

ARTICULO 40º.- FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO:

Tomando en consideración que la actividad aquí reglamentada entre la firma CASINO CLUB S.A. y UTHGRA, refiere expresamente a los servidos de gastronomía y que ella se encuentra representada por la Cámara que aglutina a dicha actividad FEHGRA, corresponde incluir en el presente convenio la Contribución Empresarial dispuesta en el artículo VIGESIMO CUARTO del CCT 389/04 que impone el pago de un dos por ciento mensual (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de ley, por el personal incluido en el presente Acuerdo.

El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, en la cuenta del BANCO NACION Nº 4440/68, utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical U.T.H.G.R.A. y dicho depósito deberá ser realizado hasta el 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.

La F.E.H.G.R.A., atento a las labores a cargo de la U.T.H.G.R.A., relativas a la distribución de boletas, confección de padrones y actividad recaudadora, le reconoce en concepto de gastos administrativos y pago único, un cuatro por ciento 4% del importe total que mensualmente le acredite el Banco de la Nación Argentina, o el que corresponda, en la cuenta de F.E.H.G.R.A. Dicho porcentaje será abonado a la U.T.H.G.R.A., del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior adjunta fotocopia del respectivo estrato bancario.

CAPITULO 9 - Disposiciones transitorias

ARTICULO 41º — Las partes acuerdan tratar los siguientes puntos en el transcurso de los próximos cinco (5) meses, a saber:

41.1.- El adicional por alimentación y;

41.2.- La recalificación laboral de los empleados comprendidos en el presente, ello en lo atinente a las secciones, funciones y categorías.

Todas las modificaciones serán presentadas para su homologación.

CAPITULO 10- Disposiciones Complementarias

ARTICULO 42º: Maîtres y Recepcionista.

La Empresa denuncia que al día de la fecha entre la planta del personal posee dos (2) maîtres, los Sres. Villagra José Luis y Ruiz Mónica Graciela, con salarios básicos por la suma de Pesos Tres Mil Seiscientos ($ 3.600) y Tres Mil ($ 3000) respectivamente.- Asimismo la Srta. Soria Carina Lidia reviste la categoría de recepcionista con un sueldo básico de Pesos Tres Mil ($ 3000). Siendo que mediante la firma del presente comprende las categorías que revisten los empleados indicados, se aclara que en dichos salarios básicos se encuentran incluidos todos los adicionales establecidos en este Convenio, manteniéndose el salario indicado. En lo sucesivo los empleados que ingresen en dicha categoría percibirán los básicos que correspondan según la categoría que se les asigne.

ARTICULO 43º: Domicilio de las Partes

43.1.- LAS PARTES constituyen domicilio legal en los siguientes lugares:

43.1.1.- UTHGRA constituye domicilio en Av. De mayo Nº 930 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

43.1.2.- CASINO CLUB S.A. constituye domicilio en calle 25 de Mayo Nº 859, Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.

43.2.- En dichos domicilios se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que las partes deban cursarse.

43.3.- Los mismos subsistirán hasta su cambio lo que surtirá efecto a partir del día siguiente al de su comunicación por medio fehaciente.

43.4.- En primera instancia, la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente. Y en segunda instancia estas partes se someterán a los tribunales del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 44º.- Obra Social

En virtud del ejercicio propio de la capacidad de representatividad laboral que registra la Organización hace que la Obra Social de alcance a los trabajadores comprendidos en este Convenio sea inexcusable e indiscutiblemente la Sindical O.S.U.T.H.G.R.A. (OBRA SOCIAL de la UNION de TRABAJADORES HOTELEROS y GASTRONOMICOS de la REPUBLICA ARGENTINA).

El trabajador gozará del derecho de una libre elección de la Obra Social, derecho éste que sólo puede ejercerse una vez por año en función de los mecanismos establecidos en la legislación desregulatoria vigente.

ARTICULO 45º.- Impresión del Convenio

La Empresa se compromete a efectuar la impresión del presente convenio, una vez homologado, distribuyendo sin cargo un (1) ejemplar del mismo a cada trabajador.

En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha del epígrafe.

ESCALA SALARIOS GASTRONOMIA A PARTIR DE Oct. 07

OCTUBRE 2007

OCTUBRE 2007