MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1293/2007

Registro Nº 1403/07

Bs. As., 29/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1.107.384/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/4 y 5/7 del expediente Nº 1.235.500/07 adunado como fojas 277 al principal, obran los acuerdos suscriptos entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND y las empresas LOMA NEGRA COMPAÑIA INDUSTRIAL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, JUAN MINETTI SOCIEDAD ANONIMA y CEMENTOS AVELLANEDA SOCIEDAD ANONIMA, en los términos de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los precitados acuerdos se celebran en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 53/89 y 54/89.

Que cabe destacar que los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 53/89 y 54/89 fueron suscriptos entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND y entre las precitadas partes y la empresa HUINCAN SOCIEDAD ANONIMA Compañía de Cementos Especiales, respectivamente.

Que al respecto, a fojas 164 y 241/242 de autos, la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND efectuó las debidas aclaraciones respecto al cierre de la empresa HUINCAN SOCIEDAD ANONIMA Compañía de Cementos Especiales y a su carácter de única signataria de los convenios aludidos.

Que el ámbito de aplicación de los presentes se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de las partes empresarias firmantes y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en los textos acordados.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 628/05.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados los acuerdos suscriptos entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, los que lucen agregados a fojas 2/4 y 5/7 del expediente Nº 1.235.500/07 adunado como fojas 277 al principal, en los términos de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos, obrantes a fojas 2/4 y 5/7 del expediente Nº 1.235.500/07 adunado como fojas 277 al principal.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.107.384/05

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1293/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 y 5/7 del expediente 1.235.500/07, agregado como fojas 277 al expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1403/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil siete, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Humberto Araya, Carlos Edgardo Almirón, Ramón Gualberto García, José Cachi y Armando C. Domínguez, y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Señor M. Enrique Romero; Loma Negra C.I.A.S.A., representada por el Dr. Donald Houlin; Juan Minetti S.A, representada por el Dr. Víctor Arce; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Lic. Jorge García, y declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º , del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005, y el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se fijan.

CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y/o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, plurindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.

SEXTO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes, con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 6 de octubre de 2005, que quedan, en consecuencia anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2008.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que con una antelación de 30 días, al vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar la situación salarial del personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 54/89.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO NRO. 54/89

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil siete, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Humberto Araya, Carlos Edgardo Almirón, Ramón Gualberto García, José Cachi y Armando C. Domínguez, y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Señor M. Enrique Romero; Loma Negra C.I.A.S.A., representada por el Dr. Donald Houlin; Juan Minetti S.A., representada por el Dr. Víctor Arce; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Lic. Jorge García, y declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005, y el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se fijan.

CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y/o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, plurindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.

SEXTO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes, con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 6 de octubre de 2005, que quedan, en consecuencia anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2008.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que con una antelación de 30 días, al vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar la situación salarial del personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 53/89.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO NRO. 53/89