ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Modifícase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto número 3.413/79.

DECRETO Nº 894

Bs. As. 6/5/82

VISTO el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Nº 3.413 dictado el 28 de diciembre de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante el decurso de aplicación del citado ordenamiento aconseja introducir algunas modificaciones e incorporar nuevas normas con el objeto de posibilitar la plena consecución de los propósitos que instrumentaron su dictado.

Que asimismo resulta propicia la oportunidad para adecuar sus prescripciones a la nueva estructura ministerial aprobada por la Ley número 22.520.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Nº 3.413 de fecha 28 de diciembre de 1979, en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º, Apartado II, primera parte, por el siguiente texto:

"El personal no permanente, ya sea de gabinete, contratado o transitorio, únicamente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en las siguientes disposiciones".

Art. 3º — Sustitúyese en el artículo 2º, Apartado II, inciso h) "excesos de inasistencias", por h) "otras inasistencias".

Art. 4º — Agrégase como último párrafo del artículo 9º, inciso a) —Términos—, el que sigue:

"A pedido del interesado y siempre que por razones de servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en dos (2) períodos".

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 9º, inciso c), último párrafo, —Transferencia—, por el siguiente:

"Las licencias acumuladas podrán fraccionarse, independientemente, en la forma y condiciones previstas en el inciso a), parte final, del presente artículo".

Art. 6º — Agrégase como último párrafo del artículo 9º, inciso e) —Licencia simultánea— el siguiente:

"Cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública Nacional, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan".

Art. 7º — Agrégase al artículo 9º, inciso g), primer párrafo, —Antigüedad computable— el siguiente texto:

"como asimismo el período de incorporación al Servicio Militar Obligatorio".

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 9º, inciso i), primer párrafo, por el siguiente:

"i Períodos que no generan derecho a licencia

"Los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y las sin goce de sueldo —excluida la licencia por maternidad— no generan derecho a licencia anual ordinaria".

Art. 9º — Sustitúyese en el artículo 9º, inciso j) —Postergación de licencias pendientes— la expresión "...y deberá usufructuarla dentro de los doce (12) meses en que se produzca su reintegro al servicio" por la de "...y deberá usufructuarla dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio".

Art. 10 — Sustitúyese el artículo 9º, inciso k), por el siguiente:

"k) Interrupciones

"La licencia anual ordinaria solamente podrá interrumpirse por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado más de cinco (5) días, por afecciones o lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiar, atención de los hijos menores o razones de servicio.

En esos supuestos, excluida la causal de razones de servicio, el agente deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la interrupción, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su reingreso al trabajo.

"En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.

"Si la interrupción se produjera por fallecimiento de un familiar, por el otorgamiento de licencia para atención de hijos menores, o por ambas causales, el lapso que reste usufructuar de la licencia ordinaria será adicionado al que corresponda a dichos beneficios, pero en ningún caso el término total, computadas todas las causales, podrá exceder de cincuenta y cinco (55) días corridos".

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 9º, inciso l), último párrafo —Del pago de las licencias— por el siguiente:

"En el caso de que la liquidación se demorara por causas no imputables al agente ésta se efectuará en base a la categoría en que revistaba en oportunidad de su egreso y de acuerdo con la remuneración correspondiente a la misma, actualizada a la fecha de pago conforme a las normas vigentes en la materia".

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 10, inciso i), por el siguiente:

"i) Atención de hijos menores

"El agente que tenga hijos de hasta siete (7) años de edad, en caso de fallecer la madre o la madrastra de los menores, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento".

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 13, Apartado I, inciso a), por el siguiente:

"I — Con goce de haberes

"a) Para rendir exámenes:

"Esta licencia se concederá por un lapso de veintiocho (28) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario o de posgrado; incluidos los de ingreso, y de doce (12) días laborables para los de nivel secundario, en ambos casos por año calendario, siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en universidades privadas reconocidas por el Gobierno de la Nación. Este beneficio será acordado en plazos de hasta seis (6) días por cada examen de nivel terciario o posgrado y de hasta tres (3) días para los secundarios.

"Dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el reintegro al servicio, el agente deberá presentar el o los comprobantes de que ha rendido examen o, en su defecto, constancia que acredite haber iniciado los trámites para su obtención; extendidos por el respectivo establecimiento educacional.

"Si por cualquier causa no imputable al agente, los exámenes no se hubieren rendido en las fechas previstas, la presentación de los comprobantes o de las constancias respectivas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de realización de los exámenes".

Art. 14. — Agrégase como último párrafo del artículo 13, apartado I, inc. d), —Matrimonio del agente o de sus hijos—, el siguiente:

"Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del matrimonio civil o del religioso, a opción del agente".

Art. 15. — Agrégase como último párrafo del artículo 14, inciso b), —Fallecimiento—, el siguiente:

"Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del día de producido el fallecimiento, del de la toma de conocimiento del mismo, o del de las exequias, a opción del agente".

Art. 16. — Sustitúyese el artículo 14, inciso f), por el siguiente:

"f) Razones particulares

"Por razones particulares, mediando preaviso de por lo menos dos (2) días hábiles, se justificarán automáticamente hasta seis (6) días laborables por año calendario y no más de dos (2) por mes.

"De no mediar preaviso o éste se formulare fuera de término, la autoridad competente, en base a las razones invocadas podrá:

"— Justificar las inasistencias con goce de haberes.

"— Justificarlas sin goce de haberes.

"— No justificarlas.

"Las inasistencias justificadas sin goce de haberes se encuadrarán hasta su agotamiento, en las prescripciones del inciso h) del presente artículo, mientras que las que no se justifiquen darán lugar a las sanciones previstas por las disposiciones legales en vigor".

Art. 17. — Sustitúyese el artículo 14, inciso h), por el siguiente:

"h) Otras inasistencias

"Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los incisos anteriores, pero que obedezcan a razones atendibles, se podrán justificar sin goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) por mes.

Art. 18. — En los artículos 7º; 10, inciso e); y 11 incisos a), c), e) y g), donde dice: "Secretaría de Estado de Salud Pública", debe decir: "Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente", en el artículo 6º, donde dice: "Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación", debe decir: "Secretarios de los Ministerios y de la Presidencia de la Nación" y en el artículo 7º, donde dice: "Secretarías de Estado y de la Presidencia de la Nación", debe decir: "Secretarías de los Ministerios y de la Presidencia de la Nación".

Art. 19. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y Medio Ambiente.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Roberto T. Alemann

Horacio M. Rodríguez Castells

Julio C. Porcile