Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

PRODUCCION DE GANADO BOVINO

Resolución 547/2008

Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Bs. As., 11/1/2008

VISTO el Expediente S01:0001736/2008 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso sancionar la comercialización con destino a faena como así también la faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso logrado sea inferior a CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg) a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 68/07 y hasta el 31 de marzo de 2008; de CIENTO CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (143 kg) desde el 1 de abril de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008 y de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (154 kg) a partir del 1 de enero de 2009.

Que asimismo la mencionada Resolución Nº 68/07 tuvo como objeto dejar sin efecto a su similar Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, dando por concluidos los expedientes en trámite iniciados por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en el marco de la mencionada resolución, sin aplicación de sanciones, todo ello teniendo en consideración que tal medida contribuyó a adaptar al mercado de carnes a la mayor demanda externa sin desatender la expansión del mercado interno, pero debido a las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos contemplados en las diferentes modificatorias de las citadas resoluciones, siendo que muchos establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso acorde a lo establecido por tales resoluciones de los distintos períodos ya que se han visto en la necesidad de readaptar sus planteos productivos constantemente.

Que por ello resulta necesario se proceda a la adecuación a la normativa vigente en consonancia con las situaciones actuales del mercado, sin desatender los objetivos perseguidos incialmente por la norma original.

Que a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas resulta imprescindible arbitrar los mecanismos de control pertinentes.

Que por el artículo 8º de la citada Resolución Nº 68/07 se faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a dictar las medidas necesarias para verificar su cumplimiento.

Que en ese contexto resulta necesario establecer el procedimiento que deberán seguir los operadores para cumplimentar la obligación de notificación a la mencionada Oficina Nacional y con ello poder determinar el destino final de los animales que se encontrarían en infracción.

Que atento a ello resulta procedente tomar medidas tendientes a mejorar la oferta de animales destinados a faena, estableciendo un procedimiento que permita facilitar el abastecimiento de carne bovina al mercado.

Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Los Establecimientos Faenadores deberán retener las media reses provenientes de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) de bajo peso en infracción a los artículos 3º y 4º de la citada Resolución Nº 68/07, debiendo comunicar fehacientemente dicha circunstancia conforme el procedimiento que en la presente se establece.

Art. 3º — La comunicación aludida en el artículo precedente será suscripta por el responsable del establecimiento faenador en carácter de Declaración Jurada debiendo ser confeccionada una vez finalizada la faena total de la tropa e incluyendo los siguientes datos: nombre y número de inscripción del establecimiento faenador y del titular de faena, fecha/s de faena, número de tropa y cantidad de animales que la componen, número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, número/s de romaneo/s de la tropa, peso de cada media res, número correlativo de faena, clasificación y, de corresponder, tipificación de cada res en infracción, careciendo de valor las comunicaciones efectuadas por faenas parciales de la tropa.

Art. 4º — La comunicación, por la celeridad del trámite, deberá enviarse en primera instancia vía correo electrónico con aviso de recepción a la dirección livianos@oncca.gov.ar y la misma deberá ser remitida en forma personal o por correo postal al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO sito en Paseo Colón Nº 922, Planta Baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 5º — El número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS al que hace mención el artículo 3º de la presente resolución es el perteneciente al productor proveedor de la hacienda con destino a faena, en caso de ventas directas, o con destino al MERCADO DE LINIERS S.A. En el caso de ventas realizadas en Remates-Ferias, el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS a declarar corresponderá al del consignatario interviniente.

Art. 6º — Cuando se encuentren reses en infracción a lo normado por la Resolución Nº 68/07, los titulares de faena deberán constituir una caución a favor de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO por la suma PESOS QUINIENTOS ($ 500) por res hallada en infracción, la que se mantendrá a resultas de las actuaciones que la citada Oficina Nacional labre por infracción a la citada Resolución, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 21.740, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar del remitente de la mercadería en infracción.

Art. 7º — A efectos de constituir la caución mencionada en el artículo precedente, el titular de faena deberá proceder, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de finalizado el sacrificio de la tropa, al depósito en dinero efectivo del importe total que arroje la mercadería involucrada, en la cuenta de depósito habilitada para tal fin en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a su nombre y a la orden de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. El titular de faena recibirá el comprobante de depósito por TRIPLICADO, conservando UNO (1) de ellos, y remitiendo los DOS (2) restantes al establecimiento faenador, a efectos de que este último proceda a liberar las reses retenidas.

Art. 8º — El establecimiento faenador remitirá UNO (1) de los comprobantes de depósito mencionados en el artículo anterior, junto con la copia de la Declaración Jurada debidamente suscripta por el responsable del estableciendo al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. Asimismo, una vez recibido el comprobante de pago por parte del titular de faena, inmediatamente el establecimiento faenador deberá informar vía correo electrónico dicha circunstancia (livianos@oncca.gov.ar).

Art. 9º — Transcurridas las SETENTA Y DOS (72) horas de finalizada la faena de la tropa sin que el titular de las reses retenidas acredite el depósito en caución, el establecimiento faenador deberá comunicar fehacientemente tal circunstancia a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que dispondrá la interdicción y su posterior decomiso.

Art. 10. — La omisión del procedimiento normado precedentemente así como la falsedad de las Declaraciones Juradas y/o del peso estampado en las media reses hará pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 así como de la suspensión preventiva de sus inscripciones habilitantes.

Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Nros. 379 de fecha 16 de marzo de 2006 y 13 de fecha 2 de enero de 2007, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 12. — Procédase a la conclusión sin sanción de las actuaciones en trámite iniciadas en el marco de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y al archivo de las mismas.

Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Artundo.