Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
PRODUCCION DE GANADO BOVINO
Resolución 547/2008
Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 11/1/2008
VISTO el Expediente S01:0001736/2008 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso sancionar la comercialización con destino a faena como así también la faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso logrado sea inferior a CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg) a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 68/07 y hasta el 31 de marzo de 2008; de CIENTO CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (143 kg) desde el 1 de abril de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008 y de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (154 kg) a partir del 1 de enero de 2009.
Que asimismo la mencionada Resolución Nº 68/07 tuvo como objeto dejar sin efecto a su similar Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, dando por concluidos los expedientes en trámite iniciados por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en el marco de la mencionada resolución, sin aplicación de sanciones, todo ello teniendo en consideración que tal medida contribuyó a adaptar al mercado de carnes a la mayor demanda externa sin desatender la expansión del mercado interno, pero debido a las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos contemplados en las diferentes modificatorias de las citadas resoluciones, siendo que muchos establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso acorde a lo establecido por tales resoluciones de los distintos períodos ya que se han visto en la necesidad de readaptar sus planteos productivos constantemente.
Que por ello resulta necesario se proceda a la adecuación a la normativa vigente en consonancia con las situaciones actuales del mercado, sin desatender los objetivos perseguidos incialmente por la norma original.
Que a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas resulta imprescindible arbitrar los mecanismos de control pertinentes.
Que por el artículo 8º de la citada Resolución Nº 68/07 se faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a dictar las medidas necesarias para verificar su cumplimiento.
Que en ese contexto resulta necesario establecer el procedimiento que deberán seguir los operadores para cumplimentar la obligación de notificación a la mencionada Oficina Nacional y con ello poder determinar el destino final de los animales que se encontrarían en infracción.
Que atento a ello resulta procedente tomar medidas tendientes a mejorar la oferta de animales destinados a faena, estableciendo un procedimiento que permita facilitar el abastecimiento de carne bovina al mercado.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Los Establecimientos Faenadores deberán retener las media reses provenientes de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) de bajo peso en infracción a los artículos 3º y 4º de la citada Resolución Nº 68/07, debiendo comunicar fehacientemente dicha circunstancia conforme el procedimiento que en la presente se establece.
Art. 3º — La comunicación aludida en el
artículo precedente será
suscripta por el responsable del establecimiento faenador en carácter
de Declaración Jurada debiendo ser confeccionada una vez finalizada la
faena total de la tropa e incluyendo los siguientes datos: nombre y
número de inscripción del establecimiento faenador y del titular de
faena, fecha/s de faena, número de tropa y cantidad de animales que la
componen, número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS, número/s de romaneo/s de la tropa, peso de cada media
res, número correlativo de faena, clasificación y, de corresponder,
tipificación de cada res en infracción, careciendo de valor las
comunicaciones efectuadas por faenas parciales de la tropa. En el mismo
acto, deberá acompañarse, junto con la Declaración Jurada, copia de los
respectivos romaneos oficiales a fin de verificar la correcta
declaración de las reses livianas que se declaran.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Disposición Nº 312/2022 de la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario B.O. 2/6/2022. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4º — La comunicación, por la celeridad
del trámite, deberá
enviarse en primera instancia vía correo electrónico con aviso de
recepción a la sio-carnes@magyp.gob.ar.y la misma deberá ser remitida
en forma personal o por correo postal a la Dirección de Despacho y Mesa
de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sita en la Avenida
Paseo Colón N° 982, Planta Baja, oficina 41 A, CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 2/2017
de la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario B.O. 30/5/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Art. 5º — El número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS al que hace mención el artículo 3º de la presente resolución es el perteneciente al productor proveedor de la hacienda con destino a faena, en caso de ventas directas, o con destino al MERCADO DE LINIERS S.A. En el caso de ventas realizadas en Remates-Ferias, el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS a declarar corresponderá al del consignatario interviniente.
Art. 6º — Cuando se encuentren reses en infracción a lo normado
por la Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, los titulares
de faena deberán constituir una caución a favor de la Dirección
Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA por la suma PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS ($ 80.500.-) por res
hallada en infracción, la que se mantendrá a resultas de las
actuaciones que la citada Dirección Nacional labre por infracción a la
mencionada resolución, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº
21.740, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera
resultar del remitente de la mercadería en infracción.
(Artículo sustituido por art. 2º de
la Disposición Nº 312/2022 de la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario B.O. 2/6/2022. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 7º — A efectos de constituir la caución
mencionada en el
artículo precedente, el titular de faena deberá proceder, dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas de finalizado el sacrificio de la tropa, al
depósito en dinero efectivo del importe total que arroje la mercadería
involucrada, en la cuenta de depósito habilitada para tal fin en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a su nombre y a la orden de la mencionada
Subsecretaría. El titular de faena recibirá el comprobante de depósito
por TRIPLICADO, conservando UNO (1) de ellos, y remitiendo los DOS (2)
restantes al establecimiento faenador, a efectos de que este último
proceda a liberar las reses retenidas.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Disposición
N° 2/2017
de la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario B.O. 30/5/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Art. 8º — El establecimiento faenador
remitirá UNO (1) de los
comprobantes de depósito mencionados en el artículo anterior, junto con
la copia de la Declaración Jurada debidamente suscripta por el
responsable del establecimiento al Centro de Atención al Público de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA. Asimismo, una vez recibido el comprobante de pago por
parte del titular de faena, inmediatamente el establecimiento faenador
deberá informar dicha circunstancia vía correo electrónico a la
dirección “livianos@magyp.gob.ar”.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Disposición
N° 2/2017
de la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario B.O. 30/5/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Art. 9º — Transcurridas las SETENTA Y DOS
(72) horas de finalizada
la faena de la tropa sin que el titular de las reses retenidas acredite
el depósito en caución, el establecimiento faenador deberá comunicar
fehacientemente tal circunstancia a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la que
dispondrá la interdicción y su posterior decomiso.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Disposición
N° 2/2017
de la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario B.O. 30/5/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Art. 10. — La omisión del procedimiento normado precedentemente así como la falsedad de las Declaraciones Juradas y/o del peso estampado en las media reses hará pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 así como de la suspensión preventiva de sus inscripciones habilitantes.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Nros. 379 de fecha 16 de marzo de 2006 y 13 de fecha 2 de enero de 2007, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 12. — Procédase a la conclusión sin sanción de las actuaciones en trámite iniciadas en el marco de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y al archivo de las mismas.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Artundo.
- Artículo 6º sustituido por art. 2° de la Disposición N° 2/2017 de la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario B.O. 30/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.