MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1230/2007

Registro Nº 1335/07

Bs. As., 16/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1.206.119/07 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 122/125 del Expediente de referencia, luce el acuerdo celebrado por ante esta Autoridad de Aplicación, por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, por el sector gremial, y las empresas ELECTRONICA MEGATONE SOCIEDAD ANONIMA, BAZAR AVENIDA SOCIEDAD ANONIMA, CARSA SOCIEDAD ANONIMA, GARBARINO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL y FRAVEGA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial.

Que a fojas 141/142, luce el acuerdo suscripto por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y la empresa ALTO PALERMO SOCIEDAD ANONIMA, ratificado a fojas 195 por el sector empresarial, y a fojas 196 por el sector sindical.

Que a fojas 143/144 de autos, obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS y la empresa C & A ARGENTINA S.C.S., ratificado a fojas 196 por el sector gremial y a fojas 468/470 por la empresa firmante.

Que a fojas 145/146 de autos, luce el acuerdo suscripto por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y las siguientes empresas: FALABELLA SOCIEDAD ANONIMA, CMR FALABELLA SOCIEDAD ANONIMA y VIAJES FALABELLA SOCIEDAD ANONIMA, ratificado a fojas 196 y 468/470.

Que a fojas 148 de autos, luce el acuerdo suscripto por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y la empresa SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SOCIEDAD ANONIMA, ratificado a fojas 196 y 468/470 de estos actuados.

Que a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.230.845/07, agregado como fojas 155 al principal, obra el texto convencional concertado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y las siguientes empresas: DISTRIBUIDORA DON JUAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ANISAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ALEJANDRO NEGRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, VEMART SOCIEDAD ANONIMA, PAT CALVO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CENTRO DE DISTRIBUCION HUGO R. TUFARO SOCIEDAD ANONIMA, y NUEVA ESPERANZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ratificado a su vez por la ASOCIACION DE MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES DE QUESOS, DULCES, FIAMBRES, ENCURTIDOS Y AFINES (AMAYDI) a fojas 468/470.

Que a fojas 8/13 del Expediente Nº 1.230.845/07, agregado como fojas 155 al principal, luce glosado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y las siguientes empresas: DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS EL SOL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, FRANCO VOCES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DISTRIBUIDORA CIDI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DISTRIBUIDORA DE GALLETITAS Y ALIMENTOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, DISTRIBUIDORA HERMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RAPIPAT SOCIEDAD ANONIMA, DISTRIQUICK SOCIEDAD ANONIMA, LADELAC SOCIEDAD ANONIMA, DISTRIBUIDORA EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y la firma unipersonal CARLOS GUINZBURG, ratificado a su vez por la ASOCIACION DE MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES DE QUESOS, DULCES, FIAMBRES, ENCURTIDOS Y AFINES (AMAYDI) a fojas 468/470.

Que a fojas 2 del Expediente Nº 1.232.093/07, glosado como fojas 156 al principal, luce el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y la empresa ENTERTAINMENT DEPOT SOCIEDAD ANONIMA, ratificado a fojas 196 y 337 de autos.

Que por último, a fojas 3 del Expediente Nº 1.232.093/07, agregado como fojas 156 al principal, obra el acuerdo suscripto por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y las empresas: NORAUTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, ratificado a fojas 196 y 468/470 de estos actuados.

Que por su parte a fs. 1 del expediente Nº 166.384/07 agregado como fs. 52 al principal, la COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA solicita la adhesión al acuerdo agregado a fs. 3/4 de autos, homologado por resolución S.T. Nº 133/07.

Que todo ello, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los mentados acuerdos son concertados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75.

Que bajo los mentados textos convencionales, en lo sustancial, las partes establecen el compromiso de abonar a los trabajadores encuadrados en el CCT 130/75 que trabajen en domingo, un adicional del 100% del salario abonado durante jornada normal.

Que el sector sindical acredita su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.

Que asimismo, el sector empresarial ha acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente las constancias obrantes en autos, y por ante esta Cartera de Estado.

Que los ámbitos de aplicación de los presentes acuerdos, se circunscriben a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio la Dirección de Regulaciones del Trabajo deberá evaluar la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio que establece el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por último, corresponde intimar a las partes firmantes de marras, a fin de que adjunten a los presentes actuados, las escalas salariales que se aplicarán con motivo de los acuerdos alcanzados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y las empresas ELECTRONICA MEGATONE SOCIEDAD ANONIMA, BAZAR AVENIDA SOCIEDAD ANONIMA, CARSA SOCIEDAD ANONIMA, GARBARINO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL y FRAVEGA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 122/125 del Expediente Nº 1.206.119/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y la empresa ALTO PALERMO SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 141/142 del Expediente Nº 1.206.119/07, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Declárese homologado el acuerdo suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS y la empresa C & A ARGENTINA S.C.S., que luce a fojas 143/144 del Expediente Nº 1.206.119/07, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4º — Declárese homologado el acuerdo suscripto por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y las siguientes empresas: FALABELLA SOCIEDAD ANONIMA, CMR FALABELLA SOCIEDAD ANONIMA y VIAJES FALABELLA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 145/146 del Expediente Nº 1.206.119/07, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y la empresa SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SOCIEDAD ANONIMA, que obra a fojas 148 del Expediente Nº 1.206.119/07, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.230.845/07, agregado como fojas 155 al principal, concertado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y las siguientes empresas: DISTRIBUIDORA DON JUAN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ANISAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ALEJANDRO NEGRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, VEMART SOCIEDAD ANONIMA, PAT CALVO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CENTRO DE DISTRIBUCION HUGO R. TUFARO SOCIEDAD ANONIMA, y NUEVA ESPERANZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ratificado por la ASOCIACION DE MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES DE QUESOS, DULCES, FIAMBRES, ENCURTIDOS Y AFINES (AMAYDI) a fojas 468/470, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Declárese homologado el acuerdo que luce a fojas 8/13 del Expediente Nº 1.230.845/07, agregado como fojas 155 al principal, suscripto por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y las siguientes empresas: DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS EL SOL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, FRANCO VOCES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DISTRIBUIDORA CIDI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DISTRIBUIDORA DE GALLETITAS Y ALIMENTOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, DISTRIBUIDORA HERMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RAPIPAT SOCIEDAD ANONIMA, DISTRIQUICK SOCIEDAD ANONIMA, LADELAC SOCIEDAD ANONIMA, DISTRIBUIDORA EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y la firma unipersonal CARLOS GUINZBURG, y ratificado por la ASOCIACION DE MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES DE QUESOS, DULCES, FIAMBRES, ENCURTIDOS Y AFINES (AMAYDI) a fojas 468/470, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y la empresa ENTERTAINMENT DEPOT SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2 del Expediente Nº 1.232.093/07, glosado como fojas 156 al Expediente Nº 1.206.119/07, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 9º — Declárese homologado el acuerdo suscripto por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, y la empresa NORAUTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 3 del Expediente Nº 1.232.093/07, agregado como fojas 156 al Expediente Nº 1.206.119/07, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 10. — Regístrese la adhesión al acuerdo agregado a fojas 3/4 de autos y homologado por Resolución S.T. Nº 133/07, efectuada por la COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA foja 1 del expte 166.384/07 agregado a foja 52 del expediente Nº 1.206.119/07.

ARTICULO 11. — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes acuerdos obrantes a foja 1 del expte 166.384/07 agregado a fs. 52 del Expediente Nº 1.206.119/07, fojas 122/125, 141/142, 143/144, 145/146, 148 del Expediente Nº 1.206.119/07; a fojas 2/7 y 8/13 del Expediente Nº 1.230.845/07, agregado como fojas 155 al Expediente Nº 1.206.119/07; y a fojas 2 y 3 del Expediente Nº 1.232.093/07, agregado como fojas 156 al Expediente Nº 1.206.119/07.

ARTICULO 12. — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 13. — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que informe sobre la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75.

ARTICULO 14. — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.206.119/07

Buenos Aires, 18 de octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1230/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1 del expediente 166.384 agregado como fojas 52, a fojas 122/125, 141/142, 143/144, 145/146 y 148 del expediente 1.206.119; a fojas 2/7 y 8/13 del expediente 1.230.845/07, agregado como fojas 155; y a fojas 2 y 3 del expediente 1.232.093/07, agregado como fojas 156, quedando registrado con el Nº 1335/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Agencia Territorial Bahía Blanca

En la Ciudad de Bahía Blanca, partido del mismo nombre de la Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de marzo del año 2007, siendo las 10,00 horas comparece espontáneamente por ante mí Heriberto Oscar Gigena, Coordinador de la Agencia Territorial Bahía Blanca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el señor PABLO NESTOR BARBIERI, D.N.I. Nº 21.559.332, en carácter de Apoderado y Gerente de Recursos Humanos de la COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA, con domicilio social en Calle Paraguay Nº 445 de la Ciudad de Bahía Blanca, personería que acredita, mediante Poder Especial instrumentado mediante escritura Nº 55, pasada en la ciudad de Bahía Blanca, con fecha 20/06/01, por ante la Notaria VIRGINIA HILDA BACCINI, que en copia certificada y legalizada acompaña, Copia Certificada del Estatuto Social de la Entidad y del Acta 3510 —extracto pertinente— del Consejo de Administración de fecha 05/07/06, con la respectiva distribución de Cargos del citado Consejo.

Abierto el acto por el funcionario actuante el mismo procede a ceder el uso de la palabra al señor BARBIERI, quien, MANIFIESTA: Que en el carácter invocado viene formulando expresa adhesión al ACUERDO HOMOLOGADO POR ESTE MINISTERIO con fecha 14/02/07, suscrito entre la FAECY y la ASU y recaída en Expediente Nº 1.206.119/07, en los términos y condiciones que surgen del escrito que en este acto se agrega y se ratifica en todos sus términos, el que se aplicará con efecto retroactivo al 01/02/07, para todo el personal que reúna las condiciones para su aplicación y en todo el ámbito de la COOPERATIVA OBRERA, esto es las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO Y LA PAMPA y en las que en el futuro la Entidad pudiera desenvolverse. Que asimismo la efectivización del pago del beneficio adherido, se efectuará con la liquidación de sueldos correspondientes al mes de marzo del corriente año y su consecuente aplicación en tiempo y forma en los meses siguientes. Por último solicita que el presente expediente se eleve a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, para su conocimiento, intervención y posterior registración. Que no tiene nada más que agregar.

Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación íntegra de lo expuesto precedentemente, firmado el compareciente de conformidad, por ante mí funcionario actuante que certifica.

Expte 1.206.119/07

Reabierto el acto, LA FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS - F.A.E.C. y S., representada en este acto por su Secretario de Asuntos Laborales, Jorge Andrés Bence, Secretario de Convenciones Colectivas, señor Omar Alcídes Bellicoso y Secretario de Finanzas señor Ricardo Raimondo y el Dr. Alberto L. Tomassone, Dr. Pedro San Miguel y Dr. Jorge Barbieri, en adelante EL GREMIO y por la otra Electrónica Megatone SA, Bazar Avenida SA y Carsa SA, en su conjunto denominada MEGATONE, respectivamente representadas en este acto por los Dres. Omar Pablo Theiler, Silvio Fontanini y Juan Angel Degiorgis, en el carácter de apoderados, constituyendo domicilio respectivamente en calle San Jerónimo 2625 de la ciudad de Santa Fe, Santa Fe 252 de la ciudad de Rafaela, ambas de la provincia de Santa Fe y Avenida 25 de Mayo 1599 de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco y en su conjunto en la ciudad de Buenos Aires en Leandro N. Alem 530 piso 4; GARBARINO SAICI, representada en este acto por el señor Gastón Carro y la Dra. María Inés Domínguez, en su carácter de apoderados, con domicilio constituido en Cerrito 782 piso 2º de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y FRAVEGA SA, representado por el señor Pedro Ventricelli, en su carácter de apoderado, con domicilio en V. Gómez 2813 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LAS EMPRESAS, quienes manifiestan que luego de intensas tratativas las partes en conjunto ACUERDAN:

PRIMERO: LAS EMPRESAS acuerdan con EL GREMIO que se comprometen a abonar, a los trabajadores encuadrados en el CCT 130/75 que se desempeñen laboralmente los días Domingo, un adicional equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, tomando como base para su cálculo el sueldo básico, y cualquier otro concepto fijo con exclusión de los conceptos variables, entre ellos, las comisiones.

Asimismo y en el caso que el trabajador cumpliese en el día Domingo una jornada reducida, el presente adicional se abonará proporcionalmente al tiempo trabajado, entendiéndose para el cálculo que la jornada completa equivale a 8 horas.

SEGUNDO: El adicional se abonará a los trabajadores que se desempeñen el día Domingo y que laboren bajo cualquier modalidad contractual, con excepción de aquellos cuya jornada semanal de trabajo normal y habitual esté establecida entre los días Lunes a Sábado (48 horas semanales) y su descanso semanal fuese los días Domingo. En su caso, la prestación de tareas el día Domingo se considerará como trabajo extraordinario y será de aplicación lo establecido en los art. 201, 203, 204 y concordantes de la LCT (t.o.).

TERCERO: La suma resultante por la aplicación del presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las sumas que La Empresa viniera abonando hasta la fecha a los trabajadores, como adicional por laborar el día Domingo, cualquiera fuese su modalidad de pago.

CUARTO: El monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, conforme el presente acuerdo, será de aplicación a partir del 1º de mayo de 2007 y será no remunerativo por el término de siete (7) meses; es decir, hasta el mes de noviembre de 2007, inclusive. A partir del 1/12/2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

QUINTO: Las Empresas facilitarán a los trabajadores cuya jornada semanal alcanza las 48 horas semanales y/o laboren como mínimo 5 días a la semana y no se encuentren incluidos en la excepción de la cláusula SEGUNDO, el goce de dos domingos al mes, los cuales no generarán pago adicional alguno, entendiéndose los mismos como el correspondiente descanso semanal.

SEXTO: Si en el transcurso de la vigencia del presente acuerdo, se estableciera por Ley Nacional, provincial, convencional o paritarias una forma de pago diferente a la establecida en el presente acuerdo, el adicional de la cláusula PRIMERO, será absorbido, compensado o reemplazado por la nueva modalidad de pago.

SEPTIMO: Sin desconocer la naturaleza del adicional establecido en el presente, LA FAECYS y LAS EMPRESAS acuerdan abonar sobre el mencionado adicional el porcentual correspondiente a plus zonal (art. 20 CCT 130/75), el cuál se efectuará en concepto diferenciado y de naturaleza NO REMUNERATIVA, hasta el mes de noviembre inclusive de 2007. A partir del 01/12/2007, dicha suma se liquidará sobre los conceptos remunerativos, teniendo también carácter remunerativo a todos los efectos legales.

OCTAVO: Las partes acuerdan que a los efectos de la metodología de cálculo del adicional días Domingo equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, establecido en el art. PRIMERO de EL ACUERDO se considerará como divisor 200 horas mensuales o la proporción que corresponda.

NOVENO: LA FAECYS y LAS EMPRESAS establecen que el monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, pactado en la cláusula PRIMERO de EL ACUERDO será NO REMUNERATIVO por el término de siete (7) meses; es decir, hasta el mes de noviembre de 2007, inclusive, motivo por el cual hasta el mes de noviembre de dos mil siete no estará sujeto a aportes y contribuciones de ley, ni podrá ser tenido en cuenta para el cálculo de indemnizaciones y/o liquidaciones mensuales y variables, salvo la expresamente reconocida. A partir del 01/12/2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

DECIMO: EL GREMIO se compromete a elevar por ante el MTEySS el presente acuerdo a los fines de su homologación.

PAZ SOCIAL: El presente acuerdo compromete a la FAECYS y a las EMPRESAS a mantener la PAZ SOCIAL, reivindicando la predisposición al diálogo.

Las partes solicitan la pertinente homologación.

Con lo que se cerró el acto, siendo las 19.30 hs., labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para constancia ante la actuante que certifica.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2007, se reúnen por una parte la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —F.A.E.C. y S.— representada en este acto por su Secretario General Armando Cavalieri y los Sres. Jorge Andrés Bence, Omar Alcídes Bellicoso, Ricardo Raimondo y los Dres. Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge Barbieri, constituyendo domicilio en Avda. Julio A. Roca Nº 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante EL GREMIO y por la otra ALTO PALERMO S.A. representada en este acto por los Sres. Roland Costa Picazo y Raúl Onofre Ferreyra en carácter de Gerentes Apoderados, con el patrocinio letrado de los Dres. Daniel Funes de Rioja y Eduardo Viñales en adelante LA EMPRESA, quienes manifiestan que luego de intensas tratativas las partes en conjunto ACUERDAN:

PRIMERO: LA EMPRESA acuerda con EL GREMIO que se compromete a abonar, a los trabajadores encuadrados en el CCT 130/75 que se desempeñen laboralmente los días Domingo, un adicional equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, tomando como base para su cálculo el sueldo básico, más el rubro A Cuenta Futuros aumentos y cualquier otro concepto fijo con exclusión de los conceptos variables.

Asimismo y en el caso que el trabajador cumpliese en el día Domingo una jornada reducida, el presente adicional se abonará proporcionalmente al tiempo trabajado, entendiéndose para el cálculo que la jornada completa equivale a 8 horas.

SEGUNDO: El adicional se abonará a los trabajadores que se desempeñen el día Domingo y que laboren bajo cualquier modalidad contractual, con excepción de aquellos cuya jornada semanal de trabajo normal y habitual esté establecida entre los días Lunes a Sábado (48 horas semanales) y su descanso semanal fuese los días Domingo. En su caso, la prestación de tareas el día Domingo se considerará como trabajo extraordinario y será de aplicación lo establecido en los art. 201, 203, 204 y concordantes de la LCT (t.o.).

TERCERO: La suma resultante por la aplicación del presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las sumas que La Empresa viniera abonando hasta la fecha a los trabajadores como adicional por trabajar el día Domingo, cualquiera fuese su modalidad de ese pago.

CUARTO: El monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, conforme el presente acuerdo, será de aplicación a partir del 1º de abril de 2007.

QUINTO: La Empresa garantiza que los trabajadores cuya jornada semanal alcanza las 48 horas semanales y/o laboren como mínimo 5 días a la semana y no se encuentren incluidos en la excepción de la cláusula SEGUNDA, tendrán derecho a gozar de un domingo al mes no laboral; los cuales no generan pago adicional alguno, entendiéndose los mismos como el correspondiente descanso semanal.

SEXTO: EL GREMIO se compromete a elevar por ante el MTEySS el presente acuerdo a los fines de su homologación.

PAZ SOCIAL: El presente acuerdo compromete a EL GREMIO y a La Empresa a mantener LA PAZ SOCIAL, reivindicando la predisposición al diálogo. En este sentido asume el compromiso EL GREMIO de no promover, recomendar ni llevar a cabo medidas de acción directa, reclamos individuales y/o colectivos, ya sean dentro del ámbito administrativo, extrajudicial y/o judicial, respecto de la materia que fuera objeto del presente ACUERDO.

En prueba de conformidad y aceptación se firman 6 (seis) ejemplares de igual tenor y a un solo efecto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2007, se reúnen por una parte la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —F.A.E.C.y S.—, representada en este acto por su Secretario General Armando Cavalieri y los Sres. Jorge Andrés Bence, Omar Alcides Bellicoso, Ricardo Raimondo y los Dres. Alberto L . Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E Barbieri constituyendo domicilio en Avda. Julio A Roca Nº 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante EL GREMIO y por la otra C&A Argentina SCS, representada en este acto por Flavio Rowell en su carácter de apoderado, constituyendo domicilio en Avda. Eduardo Madero 1020 piso 5to. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPRESA, quienes manifiestan que luego de intensas tratativas las partes en conjunto ACUERDAN:

PRIMERO: LA EMPRESA acuerda con EL GREMIO que se compromete a abonar, a los trabajadores encuadrados en el CCT 130/75 que se desempeñen laboralmente los días Domingo, un adicional equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, tomando como base para su cálculo el sueldo básico, y cualquier otro concepto fijo con exclusión de los conceptos variables, entre ellos las comisiones.

Asimismo y en el caso que el trabajador cumpliese en el día Domingo una jornada reducida, el presente adicional se abonará proporcionalmente al tiempo trabajado, entendiéndose para el cálculo que la jornada completa equivale a 8 horas.

SEGUNDO: El adicional se abonará a los trabajadores que se desempeñen el día Domingo y que laboren bajo cualquier modalidad contractual, con excepción de aquellos cuya jornada semanal de trabajo normal y habitual esté establecida entre los días Lunes a Sábado (48 horas semanales) y su descanso semanal fuese los días Domingo. En su caso, la prestación de tareas el día Domingo se considerará como trabajo extraordinario y será de aplicación lo establecido en los art. 201, 203, 204 y concordantes de la LCT (t.o.).

TERCERO: La suma resultante por la aplicación del presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las sumas que La Empresa viniera abonando hasta la fecha a los trabajadores como adicional por laborar el día Domingo, cualquiera fuese su modalidad de ese pago.

CUARTO: El monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, conforme el presente acuerdo, será de aplicación a partir del 1 de junio de 2007 y será no remunerativo por el término de cinco meses; es decir, hasta el mes de octubre de 2007, inclusive. A partir del 01/11/2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

QUINTO: La Empresa facilitará a los trabajadores cuya jornada semanal alcanza las 48 horas semanales y/o laboren como mínimo 5 días a la semana y no se encuentren incluidos en la excepción de la cláusula SEGUNDO, el goce de dos domingos al mes no son laborables; los cuales no generan pago adicional alguno, entendiéndose los mismos como el correspondiente descanso semanal.

SEXTO: Si en el transcurso de la vigencia del presente acuerdo, se estableciera por Ley Nacional, provincial, convencional o paritarias una forma de pago diferente a la establecida en el presente acuerdo, el adicional de la cláusula PRIMERO, será absorbido, compensado o reemplazado por la nueva modalidad de pago.

SEPTIMO: Sin desconocer la naturaleza del adicional establecido en EL ACUERDO, EL GREMIO y LA EMPRESA acuerdan abonar sobre el mencionado adicional el porcentual correspondiente a plus zonal (art. 20 CCT 130/75), el cual se efectuará en concepto diferenciado y de naturaleza NO REMUNERTIVA, hasta el mes de octubre inclusive de 2007. A partir del 01/11/2007, dicha suma se liquidará sobre los conceptos remunerativos, teniendo también carácter remunerativo a todos los efectos legales.

OCTAVO: Las partes acuerdan que a los efectos de la metodología de cálculo del adicional días Domingo equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, establecido en el art. PRIMERO de EL ACUERDO se considerará como divisor 200 horas mensuales o la proporción que corresponda.

NOVENO: EL GREMIO y LA EMPRESA establecen que el monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, pactado en la cláusula PRIMERO de EL ACUERDO será NO REMUNERATIVO por el término de cinco (5) meses; es decir, hasta el mes de octubre de 2007, inclusive, motivo por el cual hasta el mes de octubre de dos mil siete no estará sujeto a aportes y contribuciones de ley, ni podrá ser tenido en cuenta para el cálculo de indemnizaciones y/o liquidaciones mensuales y variables, salvo la expresamente reconocida. A partir del 01/11/2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

DECIMO: EL GREMIO se compromete a elevar por ante el MTEySS el presente acuerdo a los fines de su homologación.

PAZ SOCIAL: El presente acuerdo compromete a EL GREMIO y a La Empresa a mantener la PAZ SOCIAL, reivindicando la predisposición al diálogo.

En prueba de conformidad y aceptación se firman 3 (TRES) ejemplares de igual tenor y a un solo efecto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio 2007, se reúnen por una parte la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS - F.A.E.C.y S., representada en este acto por su Secretario General Armando Cavalieri y los Sres. Jorge Andrés Bence, Omar Alcídes Bellicoso, Ricardo Raimondo y los Dres. Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge Emilio Barbieri constituyendo domicilio en Avda. Julio A. Roca Nº 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante EL GREMIO y por la otra las siguientes empresas FALABELLA SA, CMR FALABELLA SA Y VIAJES FALABELLA SA representada en este acto por los señores Juan Carlos Mospan en su carácter de Apoderado, y el Dr. Julio Lococo como asesor legal, constituyendo domicilio en Suipacha 1111 piso 18, de Buenos Aires, en adelante LA EMPRESA, quienes manifiestan que luego de intensas tratativas las partes en conjunto ACUERDAN:

PRIMERO: LA EMPRESA acuerda con EL GREMIO que se compromete a abonar, a los trabajadores encuadrados en el CCT 130/75 que se desempeñen laboralmente los días Domingo, un adicional equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, tomando como base para su cálculo el sueldo básico, y cualquier otro concepto fijo con exclusión de los conceptos variables, entre ellos las comisiones.

Asimismo y en el caso que el trabajador cumpliese en el día Domingo una jornada reducida, el presente adicional se abonará proporcionalmente al tiempo trabajado, entendiéndose para el cálculo que la jornada completa equivale a 8 horas.

SEGUNDO: El adicional se abonará a los trabajadores que se desempeñen el día Domingo y que laboren bajo cualquier modalidad contractual, con excepción de aquellos cuya jornada semanal de trabajo normal y habitual esté establecida entre los días Lunes a Sábado (48 horas semanales) y su descanso semanal fuese los días Domingo. En su caso, la prestación de tareas el día Domingo se considerará como trabajo extraordinario y será de aplicación lo establecido en los art. 201, 203, 204 y concordantes de la LCT (t.o.).

TERCERO: La suma resultante por la aplicación del presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las sumas que La Empresa viniera abonando hasta la fecha a los trabajadores como adicional por laborar el día Domingo, cualquiera fuese su modalidad de ese pago.

CUARTO: El monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, conforme el presente acuerdo, será de aplicación a partir del 1 de junio de 2007 y será no remunerativo por el término de cinco meses; es decir, hasta el mes de octubre de 2007, inclusive. A partir del 01/11//2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

QUINTO: Los trabajadores cuya jornada semanal efectiva sea de 48 horas semanales y cumplan tareas en días domingos, podrán no prestar servicios durante dos (2) domingos al mes, los cuales no generarán pago adicional alguno, entendiéndose los mismos como el correspondiente descanso semanal.

SEXTO: Si en el transcurso de la vigencia del presente acuerdo, se estableciera por Ley Nacional, provincial, convencional o paritarias una forma de pago diferente a la establecida en el presente acuerdo, el adicional de la cláusula PRIMERO, será absorbido, compensado o reemplazado por la nueva modalidad de pago.

SEPTIMO: Sin desconocer la naturaleza del adicional establecido en EL ACUERDO, EL GREMIO y LA EMPRESA acuerdan abonar sobre el mencionado adicional el porcentual correspondiente a plus zonal (art. 20 CCT 130/75), el cual se efectuará en concepto diferenciado y de naturaleza NO REMUNERTIVA, REMUNERTIVA, hasta el mes de octubre inclusive de 2007. A partir del 01/11/2007, dicha suma se liquidará sobre los conceptos remunerativos, teniendo también carácter remunerativo a todos los efectos legales.

OCTAVO: Las partes acuerdan que a los efectos de la metodología de cálculo del adicional días Domingo equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, establecido en el art. PRIMERO de EL ACUERDO se considerará como divisor 200 horas mensuales o la proporción que corresponda.

NOVENO: EL GREMIO y LA EMPRESA establecen que el monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, pactado en la cláusula PRIMERO de EL ACUERDO será NO REMUNERATIVO por el término de cinco (5) meses; es decir, hasta el mes de octubre de 2007, inclusive, motivo por el cual hasta el mes de octubre de dos mil siete no estará sujeto a aportes y contribuciones de ley, ni podrá ser tenido en cuenta para el cálculo de indemnizaciones y/o liquidaciones mensuales y variables, salvo la expresamente reconocida. A partir del 01/11/2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

DECIMO: EL GREMIO se compromete a elevar por ante el MTEySS el presente acuerdo a los fines de su homologación.

PAZ SOCIAL: El presente acuerdo compromete a EL GREMIO y a La Empresa a mantener la PAZ SOCIAL, reivindicando la predisposición al diálogo.

En prueba de conformidad y aceptación se firman 3 (TRES) ejemplares de igual tenor y a un solo efecto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2007, se reúnen por una parte la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS - F.A.E.C. y S., representada en este acto por su Secretario General Armando Cavalieri y los Sres. Jorge Andrés Bence, Omar Alcídes Bellicoso, Ricardo Raimondo y los Dres. Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E Barbieri constituyendo domicilio en Avda. Julio A Roca Nº 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante EL GREMIO y por la otra Supermercados, Mayoristas Makro SA, representada en este acto por los Dres. Juan Manuel Conde y Diego Aníbal Marín en carácter de apoderados, constituyendo domicilio legal en Maipú 1210, piso 5to. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPRESA, quien manifiesta que adhiere en todos sus términos al acuerdo suscripto con fecha 10 de febrero de 2007 (expediente 1.206.119/07 del MTEySS) entre La Asociación de Supermercados Unidos y esta Faecys, tal como se deja expresado en el punto in fine del acuerdo mencionado. Se deja expresa constancia que lo viene cumpliendo desde el 1 de febrero de 2007 conforme a la cláusula quinta del acuerdo antes mencionado.

EL GREMIO se compromete a elevar por ante el MTEySS el presente acuerdo a los fines de su homologación.

En prueba de conformidad y aceptación se firman 3 (TRES) ejemplares de igual tenor y a un solo efecto.

ACTA ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil siete, se reúnen por una parte, DISTRIBUIDORA DON JUAN SRL, con domicilio en la calle Ramón Falcón 3883, Villa Luzuriaga, La Matanza, Pcia. Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Norberto Juan Garavano en el carácter de apoderado, ANISAR SRL, con domicilio en la calle Avda. Mitre 4169, Quilmes, Buenos Aires, representada en este acto por el Nicolás Sardi, en el carácter de socio gerente, ALEJANDRO NEGRO SRL, con domicilio en la calle Paraná 426 piso 12 J, Capital Federal, representada en este acto por el Sr. Alejandro Gabriel Negro, en el carácter de socio gerente, VEMART SA, con domicilio en la calle Crisólogo Larralde 2869, Avellaneda, Pcia. Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Christian M. Novello, en su carácter de Presidente, PAT-CALVO SRL, con domicilio en la calle Bermúdez 1630, Capital Federal, representada en este acto por el Sr. Francisco Calvo, en el carácter de socio gerente, HUGO TUFARO SA, con domicilio en la calle Melián 2829, Burzaco, Pcia Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Hugo Tufaro en su carácter de Presidente y NUEVA ESPERANZA SRL, con domicilio en la calle Salta 750, Avellaneda, representada por Osvaldo Sidlin, en su carácter de socio gerente, en adelante las EMPRESAS, y por otra parte los representantes de la FEDERACION ARGENTINA EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), con domicilio legal en Avenida Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por su Secretario General Armando Cavalieri y los Sres. Jorge Andrés Bence, Omar Alcídes Bellicoso, Ricardo Raimondo y los Dres. Alberto L. Tomassone, Jorge E. Barbieri y Pedro San Miguel en adelante FAECYS, representaciones que acreditan mediante la documentación que se adjunta, en adelante denominadas las PARTES, quienes luego de sucesivas reuniones, ACUERDAN cuanto sigue:

PRIMERO: LA EMPRESA acuerda con EL GREMIO que a partir de la suscripción del presente acuerdo se compromete a abonar, a los trabajadores encuadrados en el CCT 130/75 que se desempeñen laboralmente los días Domingo, un adicional equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, tomando como base para su cálculo el sueldo básico, y cualquier otro concepto fijo con exclusión de los conceptos variables, entre ellos las comisiones.

Asimismo y en el caso que el trabajador cumpliese en el día Domingo una jornada reducida, el presente adicional se abonará proporcionalmente al tiempo trabajado, entendiéndose para el cálculo que la jornada completa equivale a 8 horas.

SEGUNDO: El adicional se abonará a los trabajadores que se desempeñen el día Domingo y que laboren bajo cualquier modalidad contractual, con excepción de aquellos cuya jornada semanal de trabajo normal y habitual esté establecida entre los días Lunes a Sábado (48 horas semanales) y su descanso semanal fuese los días Domingo. En su caso, la prestación de tareas el día Domingo se considerará como trabajo extraordinario y será de aplicación lo establecido en los art. 201, 203, 204 y concordantes de la LCT (t.o.).

TERCERO: La suma resultante por la aplicación del presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las sumas que La Empresa viniera abonando hasta la fecha a los trabajadores como adicional por laborar el día Domingo, cualquiera fuese su modalidad de ese pago.

CUARTO: El monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, conforme el presente acuerdo, será de aplicación a partir del 1 de junio de 2007 y será no remunerativo por el término de cinco meses; es decir, hasta el mes de octubre de 2007, inclusive. A partir del 01/11/2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

QUINTO: Los trabajadores cuya jornada semanal efectiva sea de 48 horas semanales y cumplan tareas en días domingos, podrán no prestar servicios durante dos (2) domingos al mes, los cuales no generarán pago adicional alguno, entendiéndose los mismos como el correspondiente descanso semanal.

SEXTO: Si en el transcurso de la vigencia del presente acuerdo, se estableciera por Ley Nacional, provincial, convencional o paritarias una forma de pago diferente a la establecida en el presente acuerdo, el adicional de la cláusula PRIMERO, será absorbido, compensado o reemplazado por la nueva modalidad de pago.

SEPTIMO: Sin desconocer la naturaleza del adicional establecido en EL ACUERDO, EL GREMIO y LA EMPRESA acuerdan abonar sobre el mencionado adicional el porcentual correspondiente a plus zonal (art. 20 CCT 130/75), el cual se efectuará en concepto diferenciado y de naturaleza NO REMUNERTIVA, hasta el mes de octubre inclusive de 2007. A partir del 01/11/2007, dicha suma se liquidará sobre los conceptos remunerativos, teniendo también carácter remunerativo a todos los efectos legales.

OCTAVO: Las partes acuerdan que a los efectos de la metodología de cálculo del adicional días Domingo equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, establecido en el art. PRIMERO de EL ACUERDO se considerará como divisor 200 horas mensuales o la proporción que corresponda.

NOVENO: EL GREMIO y LA EMPRESA establecen que el monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, pactado en la cláusula PRIMERO de EL ACUERDO será NO REMUNERATIVO por el término de cinco (5) meses; es decir, hasta el mes de octubre de 2007, inclusive, motivo por el cual hasta el mes de octubre de dos mil siete no estará sujeto a aportes y contribuciones de ley, ni podrá ser tenido en cuenta para el cálculo de indemnizaciones y/o liquidaciones mensuales y variables, salvo la expresamente reconocida. A partir del 01/11/2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

DECIMO: El personal que revista en cualquiera de los agrupamientos previstos en el CCT 130/75, pasará a percibir en concepto de ANTIGUEDAD un porcentaje equivalente al uno (1) por ciento por año de antigüedad, que se aplicará sobre el salario básico del contrato de trabajo, más un adicional No Remunerativo, a los cinco, diez, quince, veinte y veinticinco años, equivalente al 20%, 50%, 75%, 100% y 150% del básico del contrato de trabajo, respectivamente. Este adicional será percibido por el trabajador por una única vez, en oportunidad de cumplirse cada aniversario respectivo.

UNDECIMA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A", que realice tareas de ayudante de reparto, serán recalificadas de acuerdo a la siguiente clasificación: Categoría I, Categoría II o Categoría III, según parámetros determinados por la empresa y que dependerán de la pericia y experiencia en el desempeño de sus tareas. A cada Categoría se le aplicará un adicional No Remunerativo en concepto de adicional por tarea específica de $ 70.00, $ 90.00 y $ 110.00, mensuales, según corresponda a Categoría I, Categoría II o Categoría III, respectivamente.

DUODECIMA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "B", que realicen tareas de chofer de corta distancia, serán recalificadas de acuerdo a la siguiente clasificación: Categoría I, Categoría II o Categoría III, según parámetros determinados por la empresa y que dependerán de la pericia y experiencia en el desempeño de sus tareas. A cada Categoría se le aplicará un adicional No Remunerativo en concepto de adicional por tarea específica de $ 150,00, $ 200,00 y $ 250,00, mensuales, según corresponda a Categoría I, Categoría II o Categoría III, respectivamente.

DECIMOTERCERA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A", que realice tareas de conducir autoelevador o similar, percibirá un adicional No Remunerativo por tarea específica de $ 150.00, mensual.

DECIMOCUARTA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A" que desempeñen tareas en el área de cámaras de productos congelados, percibirá un adicional No Remunerativo por tarea específica de $ 120.00, el que pasará a denominarse Plus de Frío.

DECIMOQUINTA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A" y CATEGORIA "B" que efectúe tareas de cobranza percibirá un adicional No Remunerativo de $ 60.00 mensuales, el que se acumulará a los conceptos de idéntica naturaleza previstos en el art. 30 del CCT 130/75, para los Cajeros B.

DECIMOSEXTA: El personal encuadrado en el agrupamiento ADMINISTRATIVO conforme la clasificación prevista en el CCT 130/75, percibirán un adicional No Remunerativo uniforme de $ 100,00 mensuales, en concepto de Presentismo, Asistencia y Puntualidad, que se retribuirá en idénticas condiciones que el previsto en el art. 40 del CCT 130/75, ambos conceptos no se excluyen entre si.

DECIMOSEXTA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A" y "B", que desempeñen tareas de ayudante de chofer o chofer de corta distancia, cualquiera sea la categoría en que revista, percibirán un adicional No Remunerativo fijo en concepto de Plus Km. Recorrido de $ 70,00 o $ 90,00 mensuales según corresponden a AUXILIAR CATEGORIA "A" o CATEGORIA "B", respectivamente. Este plus absorbe hasta su concurrencia el adicional previsto en el art. 36 del CCT 130/75, resultando no remunerativa la suma que exceda lo establecido en dicho art. 36.

DECIMOSEPTIMA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR CATEGORIA "A", percibirán un adicional No Remunerativo por Presentismo, Asistencia y Puntualidad de $ 60.00, $ 70,00 y $ 90.00, mensuales, según revista en Categoría I, Categoría II o Categoría III, respectivamente.

DECIMOOCTAVA: El presente el personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR CATEGORIA "B", que realicen tareas chofer de corta distancia, percibirán un adicional No Remunerativo por Presentismo, Asistencia y Puntualidad de $ 100,00, $ 120,00 y $ 150.00, mensuales, según revista en Categoría I, Categoría II o Categoría III, respectivamente.

DECIMONOVENA: El presente el personal encuadrado en el agrupamiento ADMINISTRATIVO, CATEGORIA C, conforme la clasificación prevista en el CCT 130/75, deberá ser recalificado de acuerdo a la siguiente clasificación: Categoría C.I, Categoría C.II o Categoría C.III, según parámetros determinados por la empresa y que dependerán de la pericia y experiencia en el desempeño de sus tareas. El personal del agrupamiento ADMINISTRATIVO, percibirá un adicional No Remunerativo por tarea específica de acuerdo al siguiente detalle:

1.

Categoría A

$

50.00

2.

Categoría B

$

100.00

3.

Categoría C I

$

150,00

4.

Categoría C II

$

200,00

5.

Categoría C III

$

250,00

6.

Categoría D

$

300.00

7.

Categoría E

$

400.00

8.

Categoría F

$

500.00

VEINTE: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA C, conforme la clasificación prevista en el CCT 130/75, deberá ser recalificado de acuerdo a la siguiente clasificación: Categoría C.I, Categoría C.II o Categoría C.III, según parámetros determinados por la empresa y que dependerán de la pericia y experiencia en el desempeño de sus tareas. El personal del agrupamiento AUXILIAR, percibirá un adicional No Remunerativo por tarea específica de acuerdo al siguiente detalle:

Auxiliar C I

$

500.00

Auxiliar C II

$

800.00

Auxiliar C III

$

1.100.00

VEINTIUNO: Las PARTES dejan expresamente formulado que el presente acuerdo no afecta el derecho de los trabajadores de perseguir y percibir el salario extraordinario que pudiera ser reclamado con motivo del trabajo en exceso a la jornada legal, o contractual entre empresa y trabajador si ésta fuera menor, ni los incrementos aquí pactados compensan ésta.

Presente en este acto desde su inicio, AMAYDI, cámara a la que la firmante se encuentra adherida por ser ésta representante de empresas comercializadoras, al por mayor, de productos alimenticios y no alimenticios de consumo masivo, suscribiendo lo refrendando todo cuanto aquí se ha manifestado y acordado, representada en este acto por su presidente Sr. Juan Ricardo Milohanich, que denuncia su domicilio en la calle Venezuela 2473 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se compromete a que las empresas adheridas a la Cámara ratifiquen el presente acuerdo.

EL GREMIO se compromete a elevar por ante el MTEySS el presente acuerdo a los fines de su homologación.

PAZ SOCIAL: El presente acuerdo compromete a EL GREMIO y a la Empresa a mantener la PAZ SOCIAL, reivindicando la predisposición al diálogo.

No siendo para más y en prueba de conformidad se suscriben cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fechas indicados en el encabezamiento.

ACTA ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil siete, se reúnen por una parte, EL SOL SRL, con domicilio en la calle General Guido 2552 Lomas del Mirador, Pcia Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Juan Carlos Petracca en su carácter de socio gerente, FRANCO VOCES SRL, con domicilio en la calle Williams Morris 3913 Castelar, Buenos Aires, representada en este acto por el Raúl Franco Voces, en su carácter de socio gerente, DISTRIBUIDORA CIDI SRL, con domicilio en la calle Avda. Eva Perón 3300 de Temperley, Pcia de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Ernesto Citrullo, en el carácter de socio gerente, DISTRIBUIDORA DE GALLETITAS y ALIMENTOS DEL SUR SA, con domicilio en la calle Avda. Mitre 2257, Avellaneda, Pcia. Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Gabriel Arbusto, en su carácter de Presidente, HERMAR SRL, con domicilio en la calle Juan Manuel De Rosas 4766, La Matanza, Pcia de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Roberto Gomez, en el carácter de socio gerente, RAPIPAT SA:, con domicilio en la calle Heredia 637, Capital Federal, representada en este acto por el Sr. Walter Onischuk en su carácter de apoderado, DISTRIQUICK SA, con domicilio en la calle Catamarca 751, Capital, representada por el Sr. Walter Onischuk, en su carácter de Presidente, LADELAC SA con domicilio en C. M. Ramirez 1558, Capital Federal, representada en este acto por el Sr. Norberto Devoto en su carácter de Presidente, CARLOS GUINZBURG con domicilio en Avellaneda 5155, San Fernando, Pcia. de Buenos Aires, representado en este acto por el Sr. Carlos Guinzburg y DISTRIBUIDORA EL CRIOLLO SRL; con domicilio en Caracas 2720, Capital Federal representado en este acto por José Bombara, en su carácter de socio gerente en adelante las EMPRESAS, y por otra parte los representantes de la FEDERACION ARGENTINA EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), con domicilio legal en la Avenida Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por su Secretario General Armando Cavalieri y los Sres. Jorge Andrés Bence, Omar Alcídes Bellicoso, Ricardo Raimondo y los Dres. Alberto L. Tomassone, Jorge E. Barbieri y Pedro San Miguel en adelante FAECYS, representaciones que acreditan mediante la documentación que se adjunta, en adelante denominadas las PARTES, quienes luego de sucesivas reuniones, ACUERDAN cuanto sigue:

PRIMERO: LA EMPRESA acuerda con EL GREMIO que a partir de la suscripción del presente acuerdo se compromete a abonar, a los trabajadores encuadrados en el CCT 130/75 que se desempeñen laboralmente los días Domingo, un adicional equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, tomando como base para su cálculo el sueldo básico, y cualquier otro concepto fijo con exclusión de los conceptos variables, entre ellos las comisiones.

Asimismo y en el caso que el trabajador cumpliese en el día Domingo una jornada reducida, el presente adicional se abonará proporcionalmente al tiempo trabajado, entendiéndose para el cálculo que la jornada completa equivale a 8 horas.

SEGUNDO: El adicional se abonará a los trabajadores que se desempeñen el día Domingo y que laboren bajo cualquier modalidad contractual, con excepción de aquellos cuya jornada semanal de trabajo normal y habitual esté establecida entre los días Lunes a Sábado (48 horas semanales) y su descanso semanal fuese los días Domingo. En su caso, la prestación de tareas el día Domingo se considerará como trabajo extraordinario y será de aplicación lo establecido en los art. 201, 203, 204 y concordantes de la LCT (t.o.).

TERCERO: La suma resultante por la aplicación del presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las sumas que La Empresa viniera abonando hasta la fecha a los trabajadores como adicional por laborar el día Domingo, cualquiera fuese su modalidad de ese pago.

CUARTO: El monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, conforme el presente acuerdo, será de aplicación a partir del 1 de junio de 2007 y será no remunerativo por el término de cinco meses; es decir, hasta el mes de octubre de 2007, inclusive. A partir del 01/11/2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

QUINTO: Los trabajadores cuya jornada semanal efectiva sea de 48 horas semanales y cumplan tareas en días domingos, podrán no prestar servicios durante dos (2) domingos al mes, los cuales no generarán pago adicional alguno, entendiéndose los mismos como el correspondiente descanso semanal.

SEXTO: Si en el transcurso de la vigencia del presente acuerdo, se estableciera por Ley Nacional, provincial, convencional o paritarias una forma de pago diferente a la establecida en el presente acuerdo, el adicional de la cláusula PRIMERO, será absorbido, compensado o reemplazado por la nueva modalidad de pago.

SEPTIMO: Sin desconocer la naturaleza del adicional establecido en EL ACUERDO, EL GREMIO y LA EMPRESA acuerdan abonar sobre el mencionado adicional el porcentual correspondiente a plus zonal (art. 20 CCT 130/75), el cual se efectuará en concepto diferenciado y de naturaleza NO REMUNERTIVA, hasta el mes de octubre inclusive de 2007. A partir del 01/11/2007, dicha suma se liquidará sobre los conceptos remunerativos, teniendo también carácter remunerativo a todos los efectos legales.

OCTAVO: Las partes acuerdan que a los efectos de la metodología de cálculo del adicional días Domingo equivalente al 100% del salario abonado por su jornada habitual de trabajo, establecido en el art. PRIMERO de EL ACUERDO se considerará como divisor 200 horas mensuales o la proporción que corresponda.

NOVENO: EL GREMIO y LA EMPRESA establecen que el monto constitutivo del adicional a percibir por el trabajador, pactado en la cláusula PRIMERO de EL ACUERDO será NO REMUNERATIVO por el término de cinco (5) meses; es decir, hasta el mes de octubre de 2007, inclusive, motivo por el cual hasta el mes de octubre de dos mil siete no estará sujeto a aportes y contribuciones de ley, ni podrá ser tenido en cuenta para el cálculo de indemnizaciones y/o liquidaciones mensuales y variables, salvo la expresamente reconocida. A partir del 01/11/2007, dicha suma adquirirá el carácter de remunerativa a todos los efectos legales.

DECIMO: El personal que revista en cualquiera de los agrupamientos previstos en el CCT 130/75, pasará a percibir en concepto de ANTIGUEDAD un porcentaje equivalente al uno (1) por ciento por año de antigüedad, que se aplicará sobre el salario básico del contrato de trabajo, más un adicional No Remunerativo, a los cinco, diez, quince, veinte y veinticinco años, equivalente al 20%, 50%, 75%, 100% y 150% del básico del contrato de trabajo, respectivamente. Este adicional será percibido por el trabajador por una única vez, en oportunidad de cumplirse cada aniversario respectivo.

UNDECIMA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A", que realice tareas de ayudante de reparto, serán recalificadas de acuerdo a la siguiente clasificación: Categoría I, Categoría II o Categoría III, según parámetros determinados por la empresa y que dependerán de la pericia y experiencia en el desempeño de sus tareas. A cada Categoría se le aplicará un adicional No Remunerativo en concepto de adicional por tarea específica de $ 70.00, $ 90.00 y $ 110.00, mensuales, según corresponda a Categoría I, Categoría II o Categoría III, respectivamente.

DUODECIMA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "B", que realicen tareas de chofer de corta distancia, serán recalificadas de acuerdo a la siguiente clasificación: Categoría I, Categoría II o Categoría III, según parámetros determinados por la empresa y que dependerán de la pericia y experiencia en el desempeño de sus tareas. A cada Categoría se le aplicará un adicional No Remunerativo en concepto de adicional por tarea específica de $ 150,00, $ 200,00 y $ 250,00, mensuales, según corresponda a Categoría I, Categoría II o Categoría III, respectivamente.

DECIMOTERCERA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A", que realice tareas de conducir auto elevador o similar, percibirá un adicional No Remunerativo por tarea específica de $ 150.00, mensual.

DECIMOCUARTA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A" que desempeñen tareas en el área de cámaras de productos congelados, percibirá un adicional No Remunerativo por tarea específica de $ 120.00, el que pasará a denominarse Plus de Frío.

DECIMOQUINTA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A" y CATEGORIA "B" que efectúe tareas de cobranza percibirá un adicional No Remunerativo de $ 60.00 mensuales, el que se acumulará a los conceptos de idéntica naturaleza previstos en el art. 30 del CCT 130/75, para los Cajeros B.

DECIMOSEXTA: El personal encuadrado en el agrupamiento ADMINISTRATIVO conforme la clasificación prevista en el CCT 130/75, percibirán un adicional No Remunerativo uniforme de $ 100,00 mensuales, en concepto de Presentismo, Asistencia y Puntualidad, que se retribuirá en idénticas condiciones que el previsto en el art. 40 del CCT 130/75, ambos conceptos no se excluyen entre sí.

DECIMOSEXTA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA "A" y "B", que desempeñen tareas de ayudante de chofer o chofer de corta distancia, cualquiera sea la categoría en que revista, percibirán un adicional No Remunerativo fijo en concepto de Plus Km. Recorrido de $ 70,00 o $ 90,00 mensuales según corresponden a AUXILIAR CATEGORIA "A" o CATEGORIA "B", respectivamente. Este plus absorbe hasta su concurrencia el adicional previsto en el art. 36 del CCT 130/75, resultando no remunerativa la suma que exceda lo establecido en dicho art. 36.

DECIMOSEPTIMA: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR CATEGORIA "A", percibirán un adicional No Remunerativo por Presentismo, Asistencia y Puntualidad de $ 60.00, $ 70,00 y $ 90.00, mensuales, según revista en Categoría I, Categoría II o Categoría III, respectivamente.

DECIMOCTAVA: El presente el personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR CATEGORIA "B", que realicen tareas chofer de corta distancia, percibirán un adicional No Remunerativo, por Presentismo, Asistencia y Puntualidad de $ 100,00, $ 120,00 y $ 150.00, mensuales, según revista en Categoría I, Categoría II o Categoría III, respectivamente.

DECIMONOVENA: El presente el personal encuadrado en el agrupamiento ADMINISTRATIVO, CATEGORIA C, conforme la clasificación prevista en el CCT 130/75, deberá ser recalificado de acuerdo a la siguiente clasificación: Categoría C.I, Categoría C. II o Categoría C. III, según parámetros determinados por la empresa y que dependerán de la pericia y experiencia en el desempeño de sus tareas. El personal del agrupamiento ADMINISTRATIVO, percibirá un adicional No Remunerativo por tarea específica de acuerdo al siguiente detalle:

1.

Categoría A

$

50.00

2.

Categoría B

$

100.00

3.

Categoría C. I

$

150,00

4.

Categoría C. II

$

200,00

5.

Categoría C. III

$

250,00

6.

Categoría D

$

300.00

7.

Categoría E

$

400.00

8.

Categoría F

$

500.00

VEINTE: El personal encuadrado en el agrupamiento AUXILIAR, CATEGORIA C, conforme la clasificación prevista en el CCT 130/75, deberá ser recalificado de acuerdo a la siguiente clasificación: Categoría C.I, Categoría C.II o Categoría C.III, según parámetros determinados por la empresa y que dependerán de la pericia y experiencia en el desempeño de sus tareas. El personal del agrupamiento AUXILIAR, percibirá un adicional No Remunerativo por tarea específica de acuerdo al siguiente detalle:

Auxiliar C I

$

500.00

Auxiliar C II

$

800.00

Auxiliar C III

$

1.100.00

VEINTIUNO: Las PARTES dejan expresamente formulado que el presente acuerdo no afecta el derecho de los trabajadores de perseguir y percibir el salario extraordinario que pudiera ser reclamado con motivo del trabajo en exceso a la jornada legal, o contractual entre empresa y trabajador si ésta fuera menor, ni los incrementos aquí pactados compensan ésta.

Presente en este acto desde su inicio, AMAYDI, cámara a la que la firmante se encuentra adherida por ser ésta representante de empresas comercializadoras, al por mayor, de productos alimenticios y no alimenticios de consumo masivo, suscribiendo lo refrendando todo cuanto aquí se ha manifestado y acordado, representada en este acto por su presidente Sr. Juan Ricardo Milohanich, que denuncia su domicilio en la calle Venezuela 2473 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se compromete a que las empresas adheridas a la Cámara ratifiquen el presente acuerdo.

EL GREMIO se compromete a elevar por ante el MTEySS el presente acuerdo a los fines de su homologación.

PAZ SOCIAL: El presente acuerdo compromete a EL GREMIO y a La Empresa a mantener la PAZ SOCIAL, reivindicando la predisposición al diálogo.

No siendo para más y en prueba de conformidad se suscriben cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fechas indicados en el encabezamiento.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2007, se reúnen por una parte la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS - F.A.E.C.y S., representada en este acto por su Secretario General Armando Cavalieri y los Sres. Jorge Andrés Bence, Omar Alcídes Bellicoso, Ricardo Raimondo y los Dres. Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E Barbieri constituyendo domicilio en Avda. Julio A. Roca Nº 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante EL GREMIO y por la otra Entretainment Depot S.A. y representada en este acto por el Dr. Glauco Carlos Marqués en carácter de apoderado, adjuntando el instrumento que acredita su potestad, constituyendo domicilio legal en Pellegrini 1163, piso 5to, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPRESA, quien manifiesta que adhiere en todos sus términos al acuerdo suscripto con fecha 10 de febrero de 2007 (expediente 1.206.119/07 del MTEySS) entre La Asociación de Supermercados Unidos y esta Faecys, tal como se deja expresado en el punto in fine del acuerdo mencionado. El presente tendrá aplicación para el caso de LA EMPRESA a partir del mes de agosto del año 2007. En lo demás, se respetarán el resto de los términos, características y condiciones establecidos en el convenio al que se adhiere.

EL GREMIO se compromete a elevar por ante el MTEySS el presente acuerdo a los fines de su homologación.

En prueba de conformidad y aceptación se firman 3 (TRES) ejemplares de igual tenor y a un solo efecto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2007, se reúnen por una parte la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS - F.A.E.C. y S., representada en este acto por su Secretario General Armando Cavalieri y los Sres. Jorge Andrés Bence, Omar Alcídes Bellicoso, Ricardo Raimondo y los Dres. Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E Barbieri constituyendo domicilio en Avda. Julio A. Roca Nº 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante EL GREMIO y por la otra NORAUTO ARGENTINA S.A representada en este acto por la Dra. Mirta Liliana Gonzalez en carácter de apoderado, constituyendo domicilio legal en Pte. Roque Sáenz Peña 648, piso 9no. "A", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPRESA, quien manifiesta que adhiere en todos sus términos al acuerdo suscripto con fecha 10 de febrero de 2007 (expediente 1.206.119/07 del MTEySS) entre La Asociación de Supermercados Unidos y esta Faecys, tal corno se deja expresado en el punto in fine del acuerdo mencionado.

Se deja expresa constancia que lo viene cumpliendo desde el 1 de marzo de 2007 y que dicho Adicional será No Remunerativo por el término de 8 (ocho) meses hasta el 31 de octubre de 2007. A partir del 1 de noviembre de 2007 tendrá naturaleza remunerativa. Se deja constancia que este acuerdo en modo alguno afecta la vigencia del Convenio Nro. 379/99 "E" de fecha 3 de setiembre de 1999 entre NORAUTO ARGENTINA S.A. y la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS).

EL GREMIO se compromete a elevar por ante el MTEySS el presente acuerdo a los fines de su homologación.

En prueba de conformidad y aceptación se firman 3 (TRES) ejemplares de igual tenor y a un solo efecto.