Primera Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido

SALARIOS

Resolución 1/2007

Rectifícase la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-6/1 aprobada por el Artículo 1º de la Resolución Nº 4/2007 de la Primera Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido.

Bs. As., 26/12/2007

VISTO el Expediente Nº 1.178.904/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 12.713 y su Decreto Reglamentario Nº 118.755 y la Resolución de la PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Nº 4 de fecha 26 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que en el seno de la PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, los sectores que la integran coincidieron en la necesidad de actualizar los Salarios de los Trabajadores a Domicilio.

Que por Resolución de la PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Nº 4 de fecha 26 de octubre de 2007, se aprobaron las Tarifas de Salarios Mínimos Nº 1-3 y 1-6/1 cuyos valores fueron establecidos en el Anexo de la mencionada resolución.

Que se advierte que se ha deslizado un error material involuntario en los montos consignados en los renglones básicos número 49 y siguientes de la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-6/ 1, resultando necesario subsanar el mismo mediante el dictado del acto pertinente.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 25 inciso a) de la Ley Nº 12.713.

POR ELLO,

LA PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO

RESUELVE:

Artículo 1º — Rectifíquese la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-6/1 (renglones 49 y siguientes) aprobada por el Artículo 1º de la Resolución de la PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Nº 4 de fecha 26 de octubre de 2007.

Art. 2º — La Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-6/1 contenida en el Anexo I que forma parte de la presente, sustituye la aprobada por Resolución Nº 4 de fecha 26 de octubre de 2007 de esta COMISION con vigencia a partir del 23 de agosto de 2007.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marta Bonafine. — Paola Egea. — Carlos Delamer. — Diego F. Adamovsky. — Romildo F. Ranu.

ANEXO

TRABAJO A DOMICILIO - LEY 12.713

TARIFA DE SALARIOS MINIMOS Nº 6/1

ARMADO DE LENCERIA PARA SEÑORAS, SEÑORITAS Y NIÑAS Y ROPA DE BEBES EN GENERAL EN TODO EL AMBITO DEL PAIS

SALARIO HORA: 4,50

DISPOSICIONES GENERALES

A LOS EFECTOS DE LA IDENTIFICACION DE LAS PRENDAS, ESTAS SE CLASIFICARAN EN TRES CATEGORIAS:

PRIMERA CATEGORIA: SAIN - GEORGETTE - GASA - ORGANZA DE SEDA NATURAL – RAYON MEZCLA CON SEDA NATURAL - TERCIOPELO DE SEDA - ORGANDI DE SEDA - TUL DE HILO - HILO - HILO DE LINO - RAYON DE CALIDAD SUPERIOR - SUIZO BEMBERG O TIPO BEMBERG - LAME - NYLON - CHINZ -MATELASSE DE SEDA NATURAL.

SEGUNDA CATEGORIA: TERCIOPELO DE ALGODON - LANA - PANA - VOILE DE ALGODON - RAYON PURO - TUL DE ALGODON - MATERIAL PLASTICO - ALGODON ENGOMADO – MATELASSE DE ALGODON - MATELASSE DE RAYON - FIBRAS SINTETICAS Y SUS MEZCLAS.

TERCERA CATEGORIA: TELAS DE ALGODON EN GENERAL, EXCEPTO PANA Y TERCIOPELO.

LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE TARIFA SON POR METRO DE COSTURA DE ACUERDO A LA CLASIFICACION QUE SE DETALLA A CONTINUACION.