MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1381/2007

CCT Nº 523/07

Bs. As., 9/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1.241.821/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/7 del Expediente Nº 1.241.821/07, obra Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) con la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), ratificado a fojas 92/93, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio de referencia ha sido celebrado para la Rama de los Complejos Cinematográficos con Pantallas Múltiples y Actividades Complementarias y Afines del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 493/07.

Que en el artículo 34 del plexo convencional sujeto a homologación, las partes convienen dejar sin efecto el CCT Nº 264/97 "E", que fuera celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) y las Empresas CINEMAS UNITED ARTISTS DE ARGENTINA S.A., CINEMARK ARGENTINA S.A. Y VILLAGE CINEMAS S.A.

Que deberá tenerse presente que la Empresa CINEMAS UNITED ARTISTS DE ARGENTINA S.A. ha cambiado su denominación por la de GENERAL CINEMA DE ARGENTINA, y que esta última a su vez se ha fusionado con la Empresa CINEMAS HOYTS DE ARGENTINA SA, siendo HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A. el nombre de la sociedad resultante de dicha fusión, tal como fuera acreditado con la documentación agregada a foja 2/61 del expediente 1246827/07, agregado al principal como foja 99.

Que lo convenido por las partes en el citado artículo 34 ha sido ratificado por las Empresa HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A., CINEMARK ARGENTINA S.A. Y VILLAGE CINEMAS S.A., signatarias del CCT 264/97 "E", tal como surge de la presentación obrante a fojas 1 del Expediente Nº 1.246.826/07 agregado como fojas 99.

Que con relación al Aporte a la Caja Mutual que se regula en el artículo 25 del plexo convencional, deberá tramitarse su reconocimiento ante el Organismo competente.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con la actividad principal de la asociación empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) con la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLAS (CAEM), obrante a fojas 1/7 del Expediente Nº 1.241.821/07, para la Rama de los Complejos Cinematográficos con Pantallas Múltiples y Actividades Complementarias y Afines del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 493/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente convenio obrante a fojas 1/7 del Expediente Nº 1.241.821/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 493/07.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.241.821/07

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1381/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 1/7 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 523/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CCT ..../07

Convención Colectiva de Trabajo de Rama del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 493/07 para los Complejos Cinematográficos con Pantallas Múltiples y Actividades Complementarias y Afines

Partes íntervinientes:

Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina y la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas.

Lugar y fecha: Buenos Aires, 9 de Octubre de 2007.

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro.

Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina.

Cantidad de Beneficiarios: 5.000 trabajadores.

Período de vigencia: un año contados a partir de su homologación.

Convención Colectiva de Trabajo:

CAPITULO I

Partes Intervinientes y su representatividad

Artículo 1:

La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra entre el Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina (SUTEP) representado por su Secretario Gral., Miguel Angel Paniagua, su Secretario Adjunto, Marcos Jara, su Secretario de Acción Gremial, Héctor Osvaldo Fretes y su Secretario Administrativo de la Comisión Directiva Nacional, Secretario General de la Secciona! Buenos Aires y Secretario General de la Comisión Administrativa de la Rama Cinematografía, Juan José Cardozo, en su calidad de paritarios y la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas (CAEM) representada por su Secretario, en ejercicio de la Presidencia, Sr. Sebastián Valenzuela y por su Tesorero en ejercicio de la Secretaría, Heriberto Brown.

CAPITULO II

Vigencia —Personal Comprendido— Ambito de aplicación

Artículo 2 Vigencia

La presente Convención Colectiva de Trabajo rige por el término de un (1) año, contados a partir del día de su homologación.

Artículo 3 Ambito y aplicación de la convención.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá para todos los trabajadores/as que desempeñan tareas en complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro. Se mencionan al sólo efecto enunciativo Cinemark Argentina SRL, Hoyts General Cinema de Argentina SA y Village Cinemas SA.

El ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo corresponde a todo el territorio de la República Argentina a excepción de la ciudad de Mar del Plata, jurisdicción del partido de General Pueyrredón, de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 4 Personal Comprendido

El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá para todos los trabajadores/as que desempeñan tareas en complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro. Se mencionan al sólo efecto enunciativo Cinemark Argentina SRL, Hoyts General Cinema de Argentina SA y Village Cinemas SA.

CAPITULO III

Consideraciones generales y declaraciones de las partes

Quienes suscriben la presente se reconocen mutuamente las capacidades jurídicas de obrar y actuar como legítimos representantes de las entidades en nombre de las cuales asisten.

La presente Convención Colectiva de Trabajo ha sido negociada dentro del marco de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes, procurando plasmarse en ella las necesidades, derechos y garantías de cada una de las partes en la búsqueda de mejorar las relaciones de trabajo entre los trabajadores que laboran en complejos cinematográficos con pantallas múltiples, actividades complementarias y afines, existentes a la fecha y/o que existan en el futuro.

Artículo 5 Remisión Genérica

Las partes convienen la aplicación de la LCT Nº 20.744 (T.O. 390/76), con excepción de las normas que sean modificadas o ampliadas por el presente CCT.

CAPITULO IV

De la Categoría Profesional, Denominación y Tareas.

Artículo 6 Categorías

6.1. Groom: Es el trabajador que realiza tareas generales en las distintas áreas, asistiendo a otros trabajadores ya categorizados a los únicos fines de su capacitación, pudiendo realizar también tareas generales de limpieza. Finalizado el mes en el cual el trabajador cumpla cuatro meses de antigüedad, se le asignará una categoría definitiva,

6.2. Oficial de Servicio: Es el trabajador que controla el ingreso de clientes a las salas, permite el ingreso de personas a las salas con su respectiva entrada. Orienta y/o asiste al cliente durante su estadía y/o salida en salas y corredores. Informa a exhibición sobre anomalías en las salas. Cumple con las normas del INCAA. Realiza tareas generales de mantenimiento y tareas de limpieza precarias de su sector.

6.3. Oficial de Ventas y Producción: Es el trabajador que realiza tareas de venta de entradas y/o productos de Candy (fijo o móvil) utilizando los más diversos medios de venta y cobro que dispongan las circunstancias de mercado o tecnológicas o que la empresa disponga. Realiza tareas de atención telefónica e información al cliente. Realiza tareas de preparación y/o producción de pochoclo y otros productos relacionados con el Candy como pizza, pancho, etc. Recepciona y repone mercadería. Realiza tareas de limpieza precarias de su sector. El personal que se desempeñe en esta categoría percibirá mensualmente en concepto de fallo de caja un importe igual al 5% de la remuneración básica que le corresponda por el mes respectivo.

6.4. Oficial Técnico: Es el trabajador que realiza tareas especiales de mantenimiento y tareas de montaje y/o desmontaje de películas, preparación de trailers, exhibición de films y/o trailers, recepción y/o devolución de materiales inherentes al área. Realiza tareas de limpieza precarias de su sector.

6.5. Oficial Calificado: Es el personal con conocimiento y manejo superior de todas las áreas descriptas en las categorías anteriormente indicadas.

Artículo 7 Personal excluido

Será considerado como personal "Fuera de Convenio" en general todo trabajador que tenga acceso a información confidencial, por lo que no le serán aplicables las normas del presente CCT, o el que lo suplante en el futuro, ni las prescripciones de la ley 11.544 de jornada laboral, rigiéndose la relación laboral entre dicho personal y la empresa por la normativa laboral general y las convenciones a las que libremente arriben las partes entre sí.

Artículo 8 Trabajadores a tiempo parcial

A los fines del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y para el caso que el empleador adopte la contratación de personal de conformidad a lo prescripto por dicha norma, se entenderá que es "Trabajador a Tiempo Parcial" aquél que trabaje conforme las siguientes consideraciones:

8.1 A estos trabajadores la empresa los podrá rotar en todos los establecimientos, con el consentimiento del trabajador.

8.2.- Las empresas podrán contratar trabajadores a tiempo parcial respetando los mínimos de horas y porcentajes indicados a continuación.

8.3.- La dotación promedio anual del personal comprendido en el presente convenio colectivo, excluidos los empleados que se desempeñen en la categoría 6.1, estará conformada como sigue:

8.3.1.- 20% como máximo podrá estar constituido por personal que trabaje como mínimo 75 horas mensuales. En ningún caso podrán trabajar menos de cuatro horas ni más de ocho por día, percibiendo un salario mensual del 37,5% del salario básico de su categoría profesional.

Estos empleados tendrán derecho preferente a acceder al grupo previsto en 8.3.2. siguiente, cuando se produzcan vacantes en el mismo.

8.3.2.- 25% como máximo podrá estar constituido por personal que trabaje, como mínimo, tres días a la semana corridos de 8 horas cada uno, percibiendo un salario mensual del 50% de su categoría profesional. Con la conformidad expresa del trabajador, las empresas podrán diagramar el trabajo en días no corridos.

Estos empleados tendrán derecho preferente para ocupar las vacantes que se produjeran con los trabajadores de jornada completa.

8.4. Independientemente de lo expuesto precedentemente, el personal comprendido en el presente acuerdo será mensualizado y tendrá derecho a cobrar la remuneración que le corresponda conforme la jornada pactada por el mismo.

A los trabajadores a tiempo parcial, les serán aplicables la totalidad de las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

CAPITULO V

Condiciones Generales de Trabajo

Artículo 9 Registro de su domicilio real

El trabajador debe tener siempre su domicilio real actualizado, registrado en la empresa y comunicar fehacientemente, mediante telegrama o nota recibida por el empleador, todo cambio del mismo a su empleador ya, sea cambio de carácter provisorio o definitivo. Las comunicaciones remitidas al último domicilio registrado en la empresa, serán consideradas válidas.

Artículo 10 Adicional por Servicios

El personal no está autorizado a percibir propinas, en razón de la modalidad de la prestación propia de los complejos cinematográficos de pantallas múltiples.

Consecuentemente, el personal que se desempeñe en la Categoría Oficial de Servicios tendrá derecho a percibir mensualmente en concepto de Adicional por Servicios un importe igual al 35% de la remuneración básica que le corresponda por el mes respectivo.

Artículo 11 Período de Prueba

El período de prueba en los contratos laborales en ejercicio de las facultades previstas en el Art. 92 bis de la LCT t.o. se establece en 3 (tres) meses. Artículo 12 Reemplazo Transitorio Categoría Superior y Cobertura de Suplencias

El personal efectivo que realice reemplazos transitorios en tareas de categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen, cesará el goce de la diferencia mencionada.

Artículo 13 Aumento por Antigüedad

Todo personal involucrado en esta CCT gozará de un adicional en concepto de antigüedad, del uno por ciento (1%) por año de antigüedad en la empresa, pagadero a partir del mes en que cumpla un año (1) de antigüedad en la misma. Dicho adicional se calculará únicamente sobre la remuneración mensual de la categoría del trabajador.

Artículo 14 Régimen de Seguridad e Higiene en el Trabajo

Las empresas se comprometen a cumplir en su totalidad las disposiciones emergentes de la aplicación de las disposiciones de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de la Resolución Superintendencia de Riesgos de Trabajo Nº 38/96 sobre las medidas mínimas de higiene y seguridad en el trabajo.

Asimismo los trabajadores comprendidos en el ámbito de este CCT deberán cumplir con las disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que le imponga la dirección de la empresa.

Artículo 15 Ropa de Trabajo - Presentación Personal

Los trabajadores deberán presentarse a sus labore debidamente aseados y uniformados.

El empleado recibirá de su empleador, por cada año calendario y en forma gratuita, dos (2) juegos de ropa conforme a la modalidad del establecimiento y/o complejo.

Al recibir cada equipo de ropa de trabajo, el trabajador deberá firmar un acta o recibo, donde conste la fecha respectiva, el detalle de los elementos recibidos de su conformidad.

La limpieza y mantenimiento de los mismos correrá por cuenta de cada trabajador quien, al disolverse el vínculo laboral, deberá entregar los equipos de ropa recibidos.

Artículo 16 Vestuarios

Las empresas habilitarán en lugares apropiados, armarios o guardarropas, en cantidad proporcional al personal femenino y masculino que ocupen en cada turno de trabajo, en buenas condiciones de salubridad e higiene. Dichos armarios o guardarropas serán de uso exclusivo del personal durante la jornada de trabajo y no podrán ser abiertos ni controlado sin la presencia del trabajador.

Artículo 17: Traslado de Personal

El personal comprendido en este CCT con las características de trabajador a tiempo parcial, podrá a requerimiento de la empresa y con el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta, ser trasladado en forma temporal o permanente a cumplir funciones en cualquiera de los establecimientos que posea la empresa.

El personal de tiempo completo, también podrá a requerimiento de la empresa y con el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta, ser trasladado en forma temporal o permanente a cumplir funciones en cualquiera de los establecimientos que posea la empresa, todo conforme a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo y con el consentimiento del trabajador.

Artículo 18: Jornada Laboral.

En todo el ámbito de aplicación del presente CCT la jornada de trabajo se regirá por lo establecido en este artículo, a saber:

18.1 La jornada diaria de labor no podrá exceder de siete horas corridas u ocho horas alternadas. A los fines del presente convenio colectivo se entiende que la jornada es alternada cuando el trabajador goce durante la misma de un descanso remunerado no menor a 45 minutos.

18.2. Tendrán derecho al cobro de horas extras los trabajadores que desarrollen tareas excediendo la jornada diaria de siete (7) horas corridas u ocho (8) alternadas.

Las horas extraordinarias se abonarán con el recargo que corresponda conforme la LCT.

18.3.- Los trabajadores gozarán de un descanso semanal de 36 (treinta y seis) horas corridas las cuales comenzarán a computarse a partir del momento en que el trabajador finalice su jornada.

18.4.- A los fines que las tareas comiencen a la hora establecida, el personal deberá entrar a la sala cinematográfica o al complejo quince (15) minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo o la hora que le pudiera indicar el empresario de acuerdo a las necesidades de la empresa.

18.5 Atento a la naturaleza de las tareas y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la LCT. Se autoriza la adopción de horarios continuos para mujeres, incluyendo el horario del mediodía.

18.6 Queda entendido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente CCT, comprende todos los días del año. En consecuencia el trabajador gozará de un franco semanal.

Artículo 19 Funciones trasnoche y de días feriados

19.1 Las funciones denominadas de trasnoche, a exclusiva opción de las empresas empleadoras, podrán ser realizadas por los trabajadores de cada sala. Las empresas podrán contratar otro personal abonando el salario determinado por este CCT.

19.2 Serán consideradas funciones de trasnoche aquéllas funciones de exhibición cinematográfica que comiencen con posterioridad a la finalización de la última función programada del día. Los trabajadores que desarrollen tareas en dichas funciones percibirán un jornal, de acuerdo a su categoría y antigüedad.

19.3 Al realizarse dichas funciones extraordinarias en los días declarados feriados nacionales, estará sujeto a las reglamentaciones vigentes a todos los efectos legales.

19.4 El trabajador que desarrollara su jornada de trabajo hasta el tope de siete (7) horas diarias corridas u ocho (8) alternadas que correspondan a días considerados por la legislación nacional como feriados nacionales será abonada la jornada incrementada al 100% (cien por ciento) de las horas efectivamente trabajadas. Las horas trabajadas como horas extras, es decir, por encima de la séptima hora corrida u octava alternada, serán abonadas al 50% (cincuenta por ciento).

Será considerado feriado nacional el 1 de mayo, los días 24 y 31 de diciembre serán no laborales, y los días 25 de diciembre y 1 de enero, feriados nacionales, comenzará la jornada laboral a las 18.00 horas para que el personal pueda festejar las tradicionales fiestas de Navidad y Año Nuevo.

Artículo 20 Día del S.U.T.E.P.

El día 23 de octubre de cada año se festejará el día del trabajador del SUTEP. Este día será considerado no laborable.

CAPITULO VI

Beneficios Sociales - Beneficios Especiales.

Artículo 21 Vacaciones

Para todo el país el período de vacaciones anuales se otorgará de conformidad a los plazos establecidos en el artículo 150 de la LCT 20.744 (T.O. 390/76), con las siguientes excepciones:

a.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 0 a 5 años, su período de vacaciones será de 14 días corridos más los francos que le correspondan.

b.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 5 a 10 años, su período de vacaciones será de 21 días corridos más los francos.

c.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 10 a 20 años, su período de vacaciones será 28 días corridos más los francos.

d.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de más de 20 años su período de vacaciones será de 35 días corridos más los francos.

Artículo 22 Licencias Extraordinarias:

El personal efectivo tendrá licencia extraordinaria en los siguientes casos con goce de sueldo:

a) Por contraer matrimonio diez (10) días corridos.

b) Por nacimiento de hijo tres (3) días corridos.

c) Por fallecimiento de un familiar (padre, hermano, esposa, conviviente, hijo) tres (3) días corridos.

d) Por cambio de domicilio en razón de mudanza, un (1) día hábil.

e) Por casamiento de un hijo un (1) día.

f) Por rendir examen en la enseñanza media, y/o universitaria tendrá dos días corridos por examen con un máximo de 10 días por año calendario.

g) Por donar sangre un (1) día.

Artículo 23 Mudanza

Mediando solicitud previa de setenta y dos (72) horas de anticipación, los empleadores otorgarán con goce de sueldo un (1) día de licencia al trabajador que deba mudarse de vivienda. Para gozar de este beneficio, el trabajador deberá tener un (1) año de antigüedad en el empleo.

CAPITULO VII

Aportes

Artículo 24: Aporte Sindical - Su Retención

Las empresas deberán oficiar como Agentes de Retención de la Cuota Sindical, importe equivalente al dos y medio por ciento (2,5%), del salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado en la cuenta que la entidad sindical disponga. La presente retención se efectuará a los trabajadores afiliados.

Artículo 25: Aporte Caja Mutual

Las empresas deberán retener en concepto de Cuota Mutual, el uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones salariales y aguinaldos normales y habituales percibidas por los trabajadores comprendidos en este CCT. Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto habilite la Asociación Mutual del Espectáculo Público.

Artículo 26 Contribución Solidaria:

Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador convencionado no afiliado el 2% (dos por ciento) mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorios con destino a capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la ley 14.250. Esta contribución solidaria se descontará por el período de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.

Artículo 27: Fondo especial.

Las empresas aportarán mensualmente a S.U.T.E.P. el equivalente al 0,5% (medio por ciento) de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios por cada empleado convencionado por tal asociación sindical, con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del artículo 9 de la ley 23.551 y 4 del decreto 467/88.

Todas las sumas resultantes serán depositadas por las empresas a la orden del S.U.T.E.P. en la institución bancaria que ésta designe dentro de los 10 (diez) días corridos de finalizado el mes.

En igual período las empresas entregarán a S.U.T.E.P., un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

Artículo 28: Depósito de Aportes

Los aportes previstos en este convenio, se deberán depositar en un todo de acuerdo a las leyes vigentes.

CAPITULO VIII

Artículo 29: Relaciones entre la Organización Sindical y los Empleadores

Las relaciones entre los empleados y los empleadores que en las empresas mantengan la representación gremial del SUTEP se ajustará al presente ordenamiento y a las disposiciones de la Ley 23.551, su reglamentación o las que eventualmente las sustituyeran.

El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 24 horas mensuales con goce de haberes (Artículo 44 inciso C Ley 23.551), igual beneficio se concederá a:

Delegados de Salas

Delegados de Zona

Paritarios

Comisión Directiva de Rama

CAPITULO IX

Categorización de cines

Artículo 30: Clasificación por zonas en todo el territorio de la República Argentina

ZONA PRIMERA: Comprende Capital Federal.

ZONA SEGUNDA: Comprende Rosario, Córdoba Capital, Bahía Blanca y Ciudad de La Plata.

ZONA TERCERA: Comprende Provincias de Río Negro, Neuquén, Santa Fe Capital, y Mendoza Capital.

ZONA CUARTA: Comprende Pcia. de Buenos Aires, Pcia. de Córdoba y Pcia. de Santa Fe exceptuadas sus capitales.

ZONA QUINTA: Comprende Pcia. de Entre Ríos, Corrientes y Misiones.

ZONA SEXTA: Comprende Pcias., de San Luis, Salta, Jujuy, Tucumán, San Juan, Chaco, Formosa, Santiago del Estero, La Rioja y el resto de la Pcia. de Mendoza, La Pampa.

ZONA SEPTIMA: Comprende Pcias. del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Islas Malvinas e Islas del Atlántico del Sur.

CAPITULO X

Tablas Salariales

Artículo 31: Determinación de Salarios Básicos

Las partes convienen fijar nuevas pautas salariales las cuales tendrán vigencia a partir del 01/10/2007.

Las tablas salariales se consignan como parte integrante del presente, en el Anexo 1 que se adjunta a este Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 32:

Se deja expresamente establecido entre las partes, que las escalas salariales que por anexo se agregan al presente convenio y forman parte del mismo, corresponde su aplicación para la totalidad de los complejos multipantallas, sin importar la cantidad de pantallas que los mismos tengan.

Artículo 33

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá plena vigencia en todos sus artículos a partir del día de su firma.

Artículo 34

Por este Convenio Colectivo de Trabajo, se deja sin efecto el C.C.T Nº 264/97 "E’’

Asimismo la CAEM compromete sus mejores esfuerzos para convenir con el resto de las Cámaras respectivas su participación en la comisión Paritaria que tenga a su cargo la renovación del convenio Colectivo de Trabajo Nº 493/07, cuando este sea denunciado.

Leído que fue y ratificado, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Tablas Salariales

SALARIOS BASICOS ANEXO 1