MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 238/2007

Registro Nº 1487/07

Bs. As., 13/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1.215.983/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 15/19 del Expediente Nº 1.215.983/07, obra el Acuerdo celebrado, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 723/05 "E", entre la UNION FERROVIARIA, y la empresa TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que idénticos actores negociales han sido suscriptores oportunamente del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 723/05 "E", por lo que su legitimación para la firma del Acuerdo traído a consideración de esta Autoridad Administrativa no merece objeciones.

Que bajo dicho Acuerdo, las partes pactan condiciones referidas a la Jornada Laboral de las distintas categorías comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 723/05 "E"., en los términos y condiciones allí descriptos.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.

Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, encuentra correspondencia con la actividad principal de la empresa suscriptora, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmantes, emergentes de su Personería Gremial.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 723/05 "E", por la UNION FERROVIARIA y la empresa TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 15/19 del Expediente Nº 1.215.983/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo obrante a fojas 15/19 del Expediente Nº 1.215.983/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M. T.E. y S. S.

Expediente Nº 1.215.983/07

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 238/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 15/19 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1487/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

TRENES DE BUENOS AIRES - UNION FERROVIARIA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Agosto de 2007, se reúnen por un lado, Trenes de Buenos Aires S.A., en adelante LA EMPRESA, representada en este acto por el Sr. Marcelo CALDERON y, por el otro, el sindicato Unión Ferroviaria, en adelante EL SINDICATO, representado en este acto por el Sr. José PEDRAZA.

Iniciado el Acto LAS PARTES abordan el tratamiento de lo acordado en el acta de fecha 16 de mayo de 2007 suscripta en el marco del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social el Expediente Nº 1.215.983/07, ratificando que se trata de la implementación de un procedimiento de adecuación del tiempo de trabajo que integra la jornada de las categorías y especialidades específicamente definidas en este instrumento, ello conforme al principio de autonomía de la voluntad colectiva que le resulta propio como partes signatarias del CCT 723/05, que por este medio se modifica y complementa, en orden a no concurrir declaración de insalubridad y/o procedimiento articulado en los terminos del Art. 200 de la LCT.

En consecuencia, las partes ACUERDAN a continuación la regulación del Régimen de JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS para el personal de GUARDA, OPERADOR DE CONTROL, OFICIAL CAMBISTA y AUXILIAR OPERATIVO, categorías que por integrar el CCT 723/05 "E" sólo les resultará de aplicación lo definido en el presente instrumento, el que una vez homologado pasará a integrar el ANEXO F del CCT 723/05 "E".

1. AMBITO DE APLICACION PERSONAL - CATEGORIAS INCLUIDAS

Este Acuerdo que como ANEXO F formará parte inescindible de la Convención Colectiva de Trabajo 723/05 "E" será de aplicación exclusivamente al personal de la empresa que se encuentre incluido en las categorías de GUARDA (Nivel III C), OPERADOR DE CONTROL (Niveles A, B, C1 y C2), OFICIAL CAMBISTA (Nivel III A) y AUXILIAR OPERATIVO (Nivel IV A), en tanto los empleados encuadrados en esa última categoría realicen en forma normal y habitual tareas de enganche y desenganche de formaciones, como así también maniobra de cambios sobre la red ferroviaria que integra la concesión.

2.- DEFINICIONES

JORNADA DE TRABAJO: En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, en particular las previsiones estipuladas en sus artículos 198, 202 y concordantes, Ley 11.544 y decreto reglamentario 16.115/33.

JORNADA NOCTURNA: Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T. aplicándose el mismo sistema de compensación que actualmente se utiliza para cada una de las categorías.

HORARIO DE TRABAJO: Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

CAMBIO DE HORARIO: La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada. A fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas podrá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, adecuación de personal comunicando dicho cambio a la representación gremial.

3.- TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL:

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.

Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

No será computable como Jornada de Trabajo los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de GUARDA de la Tracción Eléctrica, OPERADOR DE CONTROL, OFICIAL CAMBISTA y AUXILIAR OPERATIVO de la Tracción Eléctrica no podrá exceder de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales, excepto el personal de GUARDA, OFICIAL CAMBISTA y el AUXILIAR OPERATIVO de la Tracción Diesel que no podrán exceder de 7 hs. diarias y 42 semanales, cumplidos los plazos que para cada caso se establece en el punto 7) del presente instrumento.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización; a tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo, hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.

4.- DESCANSOS ENTRE JORNADA:

Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de 14 horas conforme Decreto 3969/66, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional. Ante circunstancias como la indicada precedentemente, la empresa podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a los efectos de dar cumplimiento a los descansos mínimos establecidos, sin afectar el diagrama asignado originariamente.

Uno de los descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis (36) horas, pero la suma total de los descansos será de ochenta y cuatro (84) horas.

El trabajador de la tracción diesel gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y dos (82) horas.

Uno de los descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete (37) horas, pero la suma total de los descansos será de ochenta y dos (82) horas.

6.- JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS:

La jornada de trabajo del personal comprendido en el Acta de fecha 16.05.07 suscripta en el marco del Expte. 1.215.983/07 afectado a los servicios no diagramados de Trenes Eléctricos será de seis (6) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras seis (6) horas, si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

La Jornada de trabajo del personal de guarda y Auxiliar Operativo afectado a los servicios no diagramados de la Tracción Diesel será de siete (7) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras siete (7) horas, si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

7.- CLAUSULA TRANSITORIA SOBRE VIGENCIA Y OPERATIVIDAD DEL ACUERDO

7.1 Las partes convienen que con respecto a la regulación del régimen de jornada de trabajo tratada precedentemente se procederá a la reducción de una (1) hora en la jornada de trabajo de los Guardas del Ramal Eléctrico, Oficial Cambista y Auxiliar Operativo del Ramal Eléctrico, tal reducción operará a partir del 01/09/07, y a partir del 05/04/08 se procederá a la reducción de una (1) hora adicional a la jornada de 7 horas vigente en esa instancia.

Las vigencias escalonadas y para estas funciones responden a la necesidad de compatibilizar los diagramas integrados por las distintas categorías profesionales involucradas, como así también a la necesidad, respecto a las funciones de Oficial Cambista y Auxiliar operativo, de capacitación y en su caso incorporación de trabajadores para la cobertura de las vacantes que se generen.

7.2 En relación a la función de Operador de Control los mismos mantendrán la actual jornada de trabajo vigente en el CCT 723/05 "E", toda vez que durante el periodo de transición y progresiva adecuación de la jornada entre el 01/09/07 y el 04/04/08 para las otras especialidades, se procederá a capacitar y entrenar los operadores de control necesarios para la cobertura de las operaciones, de modo tal que a partir del 05/04/08 se desempeñen en un esquema de trabajo cuya jornada diaria será de 6 horas.

Asimismo, se estipula un régimen de descanso especial para la modalidad de trabajo en diagramas de ciclos, conforme se indica en el punto 5.2.-

5.- JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL EN EL REGIMEN DE CICLOS:

La jornada de trabajo de los trabajadores alcanzados por el presente podrá ser regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2, de este artículo.

5.1.- CICLOS: Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios.

En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de una (1) semana:

En este caso y para la Tracción Eléctrica, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas semanales. :’

En este caso y para la Tracción Diesel, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y dos (42) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días y para la Tracción Eléctrica, serán setenta y dos (72) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las treinta y seis (36) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales.

En este ciclo de catorce (14) días y para la Tracción Diesel, serán ochenta y cuatro (84) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y dos (42) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y nueve (49) horas semanales.

5.2. DESCANSOS SEMANALES: El descanso semanal en el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de una (1) semana: El trabajador de la tracción eléctrica gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y uno (42) horas.

El trabajador de la tracción diesel gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y uno (41) horas.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

El trabajador de la tracción eléctrica gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro (84) horas.

7.3 En relación al Guarda, Oficial cambista y Auxiliar Operativo que se desempeña en diagramas correspondiente a servicio de Tracción Diesel, por las características de su desenvolvimiento, la adecuación de su jornada de trabajo a partir del 05/04/08 consistirá en la reducción de 1 hora, diaria, de modo tal que su jornada de trabajo se extienda a las 7 hs de labor.

Teniendo presente que aun no están dadas las condiciones para implementar lo acordado en el presente Acta, con carácter de excepción se conviene que absolutamente todos los empleados comprendidos en las categorías alcanzadas por esta reducción continuarán cumpliendo con el horario y jornada actual hasta tanto se concluya con la capacitación pertinente, comprometiéndose la empresa a incorporar y capacitar al personal necesario para alcanzar los objetivos.

Las partes solicitarán la homologación del presente Acta Acuerdo al Ministerio de Trabajo, conforme a las previsiones estipuladas en la Ley 14.250.

Leída y RATIFICADA la presente por las partes se firman cinco ejemplares de un mismo tenor.