Ministerio del Interior
BOMBEROS VOLUNTARIOS
Resolución 19/2007
Distribución de fondos en concepto de subsidio a las Entidades de Bomberos Voluntarios, según lo previsto por el artículo 13 de la Ley Nº 25.054, modificada por su similar Nº 25.848.
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente Nº 22.875/2007 del registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR; la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Nº 25.848; la Ley Nº 26.338; los Decretos Nº 1453 del 10 de diciembre de 1998; Nº 4686 del 15 de junio de 1965, modificado por su similar Nº 1178 del 15 de julio de 1994; Nº 1697 del 1º de diciembre de 2004 y Nº 1856 del 6 de diciembre de 2007; la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420 del 15 de mayo de 2003; la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 2034 del 17 de noviembre de 2005 y Nº 594 del 27 de marzo de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.054 en su artículo 8º establece que la autoridad de aplicación de la norma es la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, o el Organismo que en el futuro la reemplace.
Que la Ley Nº 26.338 en su artículo 3º dispuso la transferencia del MINISTERIO DEL INTERIOR a la órbita de este Ministerio, de la Secretaría de Seguridad Interior, sus áreas dependientes, sus competencias y unidades organizativas.
Que de acuerdo a las misiones y funciones contempladas en la estructura organizativa aprobada por el Decreto Nº 1697/2004, corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL dependiente de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR de este Ministerio, regular y fiscalizar la actividad de bomberos voluntarios en los términos de la Ley Nº 25.054 y sus modificatorias.
Que el Decreto Nº 1856/2007 ha incluido un incremento presupuestario correspondiente al corriente ejercicio 2007 asignado a las entidades de bomberos voluntarios en el marco de la mencionada Ley N° 25.054.
Que la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) dependiente de la citada DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, ha tomado los recaudos pertinentes a fin de establecer una nómina de Entidades de Bomberos Voluntarios que se encuentran habilitadas para percibir las contribuciones previstas en la Ley Nº 25.054, en los términos del art. 13 de la citada norma legal.
Que dicha comprobación fue efectuada por parte de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL.
Que, en consecuencia, se deben efectuar los procedimientos conducentes para hacer efectivo el pago de subsidios a las entidades, según lo dispuesto por la normativa citada en el Visto.
Que en función de los requisitos legales impuestos corresponde incluir entre los beneficiarios de la presente, únicamente a las instituciones que se ajusten a la normativa vigente, especialmente a los contenidos en el artículo 4º, incs. a), b) y c) de la Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420/2003; a lo dispuesto en el artículo 2º, inc. 4º), del régimen para la asignación de subsidios, en orden a la acreditación de permanente actividad durante los VEINTICUATRO (24) meses inmediatamente anteriores a la iniciación del presente ejercicio en que se otorga el subsidio, y a la presentación de los comprobantes del gasto efectuado respecto de los subsidios anteriormente otorgados, cuyos plazos se encuentren vencidos para efectuar rendición de cuentas.
Que la Resolución MI Nº 594/2007 distribuyó entre las entidades de bomberos voluntarios los fondos correspondientes al corriente ejercicio, estableciéndose aquellas instituciones que debían regularizar su situación ante la autoridad de control, en relación a las personas que ostentaran el carácter de autoridades de la respectiva asociación, a la rendición de los fondos otorgados y haber tramitado, a través de la autoridad de aplicación, el alta o modificación de beneficiarios, ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiéndose ajustar a las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 262 del 13 de junio de 1995 de la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
Que a los efectos de distribuir los fondos establecidos en el artículo 13 incs. 2) y 6) de la Ley Nº 25.054, se tendrán por afiliadas a las instituciones consignadas como beneficiarias en la presente.
Que las instituciones respecto a las cuales se verifiquen incumplimientos administrativos con posterioridad al dictado de la presente medida, no obstante su inclusión como beneficiarios, no percibirán dicho aporte hasta tanto regularicen su situación de conformidad con las disposiciones vigentes.
Que la erogación que demanda la aplicación de la presente, se encuentra prevista en la Ley Nº 26.198 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el corriente ejercicio y el Decreto Nº 1856 del 6 de diciembre de 2003, por lo que resulta procedente arbitrar los mecanismos necesarios para su ejecución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a fs. 35 del expediente citado en el visto consideró que la materia sigue en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR, circunstancia que importa remitir las actuaciones a la Cartera de Estado citada en último término.
Que compartido el criterio a fs. 36 se remiten las actuaciones con el pertinente proyecto de resolución propiciado para consideración del señor Ministro del Interior, solicitando asimismo, la devolución a los fines de la ejecución por la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la medida que se dispone, encuadra en el artículo 1º, inciso g), del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Destinarse los fondos en concepto de subsidio a las Entidades de Bomberos Voluntarios, previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 25.054, modificada por su similar Nº 25.848, de acuerdo a la siguiente distribución:
a) CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000,00), para ser destinados exclusivamente a gastos de funcionamiento y desarrollo de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, en los términos de los artículos 10 y 13, inciso 4, de la Ley Nº 25.054.
b) CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 275.000,00), destinados para gastos de funcionamiento, representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 5, de la Ley Nº 25.054.
c) Entidades de segundo grado provinciales que figuran en el Anexo I, la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA MIL ($ 880.000,00), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados en forma exclusiva al Fondo de Equipamiento Comunitario de las mismas en los términos del artículo 13, inciso 2, de la Ley Nº 25.054.
d) Entidades de segundo grado provinciales que figuran en el Anexo II, la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000,00), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados para gastos de funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.
e) Entidades de segundo grado provinciales que figuran en el Anexo III, la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 385.000,00), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, para gastos de capacitación de los cuadros de Bomberos Voluntarios y Directivos de las instituciones, en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.
f) ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, como entes de primer grado, la cantidad de PESOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 8.800.000), distribuidos entre los QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (547) cuerpos que figuran en el Anexo IV de la presente, correspondiéndole a cada uno la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 16.087,75), con destino exclusivo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1, de la Ley Nº 25.054.
g) DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, la cantidad de PESOS PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000,00), fijados para atender, a través de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs), para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y capacitación de los integrantes del sistema bomberos voluntarios y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente
Art. 2º — Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de primer grado, deberán priorizar el mejoramiento del patrimonio institucional orientando el gasto a la adquisición de equipamiento informático, radiotransmisores, antenas y repetidoras, como así también a la contratación de un sistema de banda ancha de comunicación por redes —INTERNET—, a fin de robustecer el sistema de comunicaciones. Del mismo modo, el monto percibido podrá destinarse a:
a) La adquisición de materiales, equipos de vestuarios, y demás elementos de lucha contra el fuego y protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado operativo y condiciones de uso de los mismos.
b) La adquisición de elementos y materiales de construcción destinados al mejoramiento de las instalaciones de los cuarteles, en cuyo caso deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, el plano o croquis de la obra realizada.
c) Excepcionalmente, en un monto que no exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) del beneficio, a gastos de combustibles y lubricantes derivados del funcionamiento de los equipos mencionados.
d) La actuación operativa en apoyo de la ayuda federal, que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres naturales o causados por el hombre de gran magnitud.
e) La adquisición de un establecimiento, un predio o parte de él para su funcionamiento, o ampliación de sus instalaciones. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio, deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio, que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la presente Resolución, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.
f) Pago de fletes internacionales cuando se trate de vehículos o elementos que ingresen al territorio nacional en el marco de la Resolución de este Ministerio Nº 1844 del 15 de septiembre de 2006.
Art. 3º — Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, estarán destinados a la formación del personal de los cuerpos activos y directivos de las instituciones de primer grado reconocidas como entidades regulares por la autoridad de aplicación, pudiéndose aplicar a material didáctico; equipamiento y vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personal; elementos de construcción orientados a la creación de centros de capacitación, en cuyo caso deberá remitirse, para la rendición de cuentas, el plano o croquis de la obra a realizarse, debiendo en cada caso contar previamente con la conformidad del consejo directivo de la entidad, en la forma que establecen sus estatutos. Dichos fondos podrán también emplearse para becas, traslados, alojamiento e instructores, debiéndose asignar el monto recibido a cursos de formación que dicte la autoridad de aplicación o que tengan validez y reconocimiento por el Comité Coordinador de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o las Fuerzas de Seguridad nacionales o provinciales. Los comprobantes de estos gastos deberán ser individualizados en una planilla general en la que se consigne el monto total de cada curso y, separadamente, en una planilla por cada curso acompañada por:
a) El programa de formación del curso dictado.
b) Nombre, Apellido y DNI del instructor responsable.
c) Fecha en que se dictó el curso.
d) Una planilla de cada curso en la que se consigne el nombre, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y entidad a la que pertenece el personal del cuerpo activo o directivo formado.
e) Establecer la especialidad de la instrucción recibida por cada cursante.
Art. 4º — En caso de que las instituciones de segundo grado adquieran un establecimiento, un predio o parte de él, para el funcionamiento de las escuelas provinciales de capacitación, o ampliación sus instalaciones, la misma deberá contar con la conformidad de la comisión directiva de la institución, en la forma que establecen sus propios estatutos para la realización de las operaciones de compra. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la presente resolución, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.
Art. 5º — Los montos correspondientes al Fondo de Equipamiento Comunitario, conforme al artículo 1º inciso c) deberán aplicarse exclusivamente a la adquisición de elementos y equipamiento distribuidos sin cargo alguno entre las instituciones de primer grado afiliadas reconocidas en la presente como entidades regulares, y orientados a la protección civil de la población, a fin de que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios contribuyan operativamente a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria, en el supuesto de convocarse su participación por la autoridad de aplicación frente a desastres naturales o causados por el hombre de gran magnitud, debiéndose, en su caso y con el debido fundamento operativo, consignar la entidad a la que fueron destinados labrándose el acta respectiva. En el supuesto de compras de bienes muebles registrables para dotar de equipamiento a la entidad de segundo grado, la misma deberá contar con la conformidad de la comisión directiva de la institución y sus afiliadas, en la forma que establecen sus estatutos para la realización de este tipo de operaciones. En caso de adquirirse bienes muebles no registrables para reserva federativa, con carácter de declaración jurada, las entidades de segundo grado deberán informar a la autoridad de aplicación dicho equipamiento a efectos de inventariarse el mismo a su cargo.
Art. 6º — A los efectos del artículo anterior, se entiende por Ayuda Federal al apoyo operativo proporcionado por la Nación a requerimiento de una provincia, en virtud de la necesidad surgida en ocasión de producirse un desastre natural o causado por el hombre, de gran magnitud, que perjudique a la población, bienes, recursos o producción y que requiera un conjunto de medidas y acciones coordinadas de protección civil, de los medios y organismos del Estado Nacional y de las provincias, para el empleo de los recursos materiales y humanos disponibles, a nivel regional o nacional, a fin de mitigar los riesgos y reducir los efectos del hecho que los provoca, orientando el esfuerzo al reestablecimiento del bienestar de la comunidad de la zona afectada. En estas acciones operativas los cuerpos activos o parte de ellos podrán trasladarse fuera de su jurisdicción provincial exclusivamente a requerimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 7º — En el supuesto que las instituciones adquieran vehículos en el exterior, deberán acreditar el precio mediante copia legalizada del contrato celebrado o copia certificada del despacho a plaza de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS realizado al ingresar el rodado al país o copia certificada del formulario 01 ó 05, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio en favor de la institución.
Art. 8º — En caso de que las instituciones adquieran vehículos en el territorio nacional, deberán acreditar el precio mediante copia certificada del contrato de compraventa celebrado o factura o copia certificada del formulario 01 ó 08, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio a favor de la entidad.
Art. 9º — En el supuesto que las instituciones adquieran materiales o equipos en el exterior, deberán acreditar el precio de los elementos mediante copia certificada del contrato celebrado y copia certificada del despacho a plaza de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS realizado al ingresar los mismos al país o formulario 01 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.
Art. 10. — Cuando se trate de adquisición de carrozados para un vehículo u otros elementos que resulten necesarios incorporar a un rodado para su mejoramiento en la prestación del servicio, a los efectos de rendir cuentas deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, copia certificada del título automotor y cédula verde del automotor al que se le efectuaron las mejoras.
Art. 11. — Los recursos materiales que se adquieran y con los que deberán contar las entidades deberán tener calidad certificada, aplicándose al respecto el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994 de creación del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Art. 12. — Las Entidades de Bomberos Voluntarios que reciben el subsidio, deberán efectuar la rendición de cuentas, sin necesidad de intimación alguna, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la acreditación de los fondos en cuenta bancaria. Podrá concederse una prórroga del plazo justificándose la vigencia del depósito mediante resumen de cuenta certificado por la entidad bancaria, como así también en los casos en que los fondos se orienten a la adquisición de bienes de capital que justifiquen la acumulación del subsidio con otro subsiguiente.
Art. 13. — La enajenación de los bienes adquiridos con los fondos otorgados por la presente, podrá efectuarse solamente con la intervención de la autoridad de aplicación. En caso de disolución de la entidad de bomberos, los bienes adquiridos con los fondos provenientes del subsidio deberán restituirse a la autoridad de aplicación que los reasignará mediante disposición dictada en consecuencia entre las instituciones reconocidas de acuerdo a las necesidades operativas.
Art. 14. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la enajenación de los bienes adquiridos en el exterior por las entidades de bomberos en el marco de los beneficios contemplados en el artículo 15 de la Ley Nº 25.054, no podrá efectuarse con anterioridad a los CINCO (5) años de materializado el despacho a plaza de la mercadería. En los casos que se trate de vehículos usados se aplicará lo dispuesto por la Ley Nº 25.660.
Art. 15. — Las instituciones beneficiarias remitirán a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR de este Ministerio los comprobantes de los gastos pertinentes, debiendo reunir los siguientes requisitos:
a) Deberán ser en originales, conformadas por el Presidente y el Secretario o Tesorero de la entidad que corresponda y, excepcionalmente, en copias certificadas por escribano público o juez de paz con competencia en la localidad, cuando los comprobantes hayan sido requeridos por alguna autoridad provincial para la aprobación de los balances.
b) Las facturas y tickets emitidos con máquinas timbradoras deberán reunir los requisitos de validez establecidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
c) En caso de presentarse comprobantes de gastos mediante tickets emitidos con máquinas timbradoras o registradoras fiscales, cada uno de los mismos deberá ser pegado en su parte superior en una hoja de papel blanco a fin de proceder a la correcta foliatura y ordenamiento del correspondiente expediente de rendición de cuentas.
Art. 16. — A los efectos de los artículos precedentes, y con excepción de los gastos asignados para funcionamiento de las instituciones de segundo y tercer grado, se entiende que los fondos no podrán aplicarse a pagos de servicios de electricidad; gas; agua; teléfono; impuestos provinciales o locales; ni estar sujetos a descuentos ni asignarse porcentuales a tasas u otras obligaciones públicas o privadas que recaigan en la institución, debiendo estar orientados exclusivamente a la adquisición de todo elemento e insumos necesarios para el correcto y profesional funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios, destinado a la protección civil de la población.
Art. 17. — La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) remitirá a la DIRECCION DE ADMINISTRACION, PATRIMONIO Y FINANZAS, de la DIRECCION GENERAL TECNICA ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la nómina de las instituciones beneficiarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución, debiéndose imputar las erogaciones aprobadas a la partida 5.1.7. 2071, Transferencias a otras Instituciones Culturales y Sociedades sin fines de lucro, subparcial bomberos. Los pagos se efectuarán conforme a los ingresos que se registren en la cuenta recaudadora del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo -Cta. Rec. Nº 3559/10 denominada SSInt-4003/318, Ley Nº 25.848, Recaudadora FF-13, y de acuerdo a las cuotas de compromiso y devengado que se otorguen para cada trimestre del corriente ejercicio en la partida presupuestaria mencionada, priorizándose las transferencias respecto de aquellas instituciones que hayan acreditado íntegramente, en tiempo y forma, el cumplimiento de sus obligaciones, iniciándose por las provincias que disponen de una menor cantidad de entidades para dar respuesta al apoyo a la ayuda federal que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres naturales o causados por el hombre de gran magnitud.
Art. 18. — La mencionada DIRECCION DE ADMINISTRACION, PATRIMONIO Y FINANZAS emitirá los certificados de pago que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º y los remitirá a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) a fin de confeccionarse los respectivos expedientes de rendición de cuentas de las entidades que perciben el beneficio.
Art. 19. — La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar la operatividad de las instituciones y que las inversiones realizadas con los fondos provenientes del subsidio, se hayan efectuado de acuerdo a los fines para los cuales fueron otorgados y confirmará el correcto uso, mantenimiento, conservación, reparación de los elementos adquiridos, construcciones para la guarda de los mismos, contando para ello con los fondos asignados en el artículo 1º, inciso h) de la presente.
Art. 20. — En caso de verificarse incumplimientos administrativos o anomalías operativas con posterioridad a la presente o en la inversión del subsidio por alguna de las entidades que reciben la contribución fijada, la autoridad de aplicación, mediante disposición dictada en consecuencia, suspenderá como beneficiaria a la asociación responsable y la ejecución del pago a su respecto, en caso de que correspondiere, sin perjuicio de iniciar, en el supuesto que procedan, acciones legales.
Art. 21. — Exclúyase como beneficiarias de las contribuciones otorgadas en la presente y de las sucesivas que se realicen en los términos de la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Nº 25.848, a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios consignadas en el Anexo V, hasta tanto regularicen su situación ante la autoridad de aplicación dando cumplimiento a la normativa vigente, y a las disposiciones y requerimientos oportunamente emanados en orden a la acreditación de las personas que ostentan el carácter de responsables electos de cada entidad, de conformidad a lo establecido en sus propios estatutos.
Art. 22. — Exclúyase como beneficiarias de las contribuciones otorgadas en la presente y de las sucesivas que se realicen en los términos de la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Nº 25.848, a las Entidades de Bomberos Voluntarios consignadas en el anexo VI, hasta tanto regularicen su situación ante la autoridad de aplicación dando cumplimiento a la normativa vigente, y a las disposiciones y requerimientos oportunamente emanados en orden a la acreditación en debida forma, de la rendición de los fondos otorgados mediante la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 1119 del 29 de junio de 2005 y cuyas prórrogas hayan vencido respecto de su similar Nº 610/04.
Art. 23. — Exclúyase como beneficiarias de las contribuciones otorgadas en la presente y de las sucesivas que se realicen en los términos de la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Nº 25.848, a las Entidades de Bomberos Voluntarios consignadas en el Anexo VI, hasta tanto regularicen su situación ante la autoridad de aplicación dando cumplimiento a la normativa vigente, y a las disposiciones y requerimientos oportunamente emanados en orden a la acreditación en debida forma, de la rendición de los fondos otorgados mediante la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 0356 del 17 de marzo de 2006.
Art. 24. — Exclúyase como beneficiarias de las contribuciones otorgadas en la presente y de las sucesivas que se realicen en los términos de la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Nº 25.848, a las Entidades de Bomberos Voluntarios consignadas en el anexo VIII, hasta tanto regularicen su situación ante la autoridad de aplicación dando cumplimiento a la normativa vigente, y a las disposiciones y requerimientos oportunamente emanados en orden a la acreditación en debida forma, de la tramitación, a través de la autoridad de aplicación, del alta o modificación de beneficiarios, según corresponda, ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y mantener abierta una cuenta bancaria, debiéndose ajustar a las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 262 del 13 de junio de 1995 de la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias. A estos efectos, dichas entidades deberán acreditar mediante documentación original o fotocopia certificada por Juez de Paz con jurisdicción en el lugar de funcionamiento o por Escribano Público o funcionario público o policial habilitado al efecto, la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos con número de Clave Unica de Identificación Tributaria y la posición que registran ante el órgano recaudador en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado, debiendo acompañar constancia de empadronamiento en el Registro de Entidades Exentas –artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Texto Ordenado en 1997 y sus modificatorias. La acreditación del empadronamiento se efectúa en los términos del artículo 15 de la Resolución General Nº 1815 del 12 de enero de 2005, mediante copia del Formulario F 709 (Nuevo Modelo). Si la institución no se encuentra empadronada, a fin de acreditar su situación ante la Administración de Ingresos Públicos, deberá remitir copia del Formulario F 409 de empadronamiento en trámite y oportunamente girar el definitivo. Las copias que se despachen deberán estar suscriptas para su validación por Juez de Paz; Escribano o Funcionario Policial o Público habilitado.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Florencio Randazzo.
ANEXO I
ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO QUE PERCIBEN FONDOS DE EQUIPAMIENTO DEL ARTICULO 1º, INC. d)
1.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 176.736,40).
2.- Federación Bonaerense de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 71.799,16).
3.- Federación Centro-Sur de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 40.502,09).
4.- Federación Dos de Junio de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON SEIS CENTAVOS ($ 27.615,06).
5.- Agrupación Serrana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CUATRO CENTAVOS ($ 18.410,04).
6.- Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 167.531,38).
7.- Federación Correntina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Corrientes, la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCO CENTAVOS ($ 25.774,05).
8.- Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Entre Ríos, la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($ 44.184,10).
9.- Federación de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos de la Provincia de La Pampa, la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHO CENTAVOS ($ 36.820,08).
10.- Federación de Mendocina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Mendoza, la suma de PESOS ONCE MIL CUARENTA Y SEIS DOS CENTAVOS ($ 11.046,02).
11.- Federación Neuquina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Neuquén, la suma de PESOS VENTIDOS MIL NOVENTA Y DOS CON CINCO CENTAVOS ($ 22.092,05).
12.- Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de Río Negro de la Provincia de Río Negro, la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHO CENTAVOS ($ 36.820,08)
13.- Federación Salteña de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Salta, la suma de PESOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUATRO CENTAVOS ($ 20.251,04).
14.- Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Santa Fe, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 163.849,37).
15.- Federación Sanluiseña de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, la suma de PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TRES CENTAVOS ($ 16.569,03).
ANEXO II
ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO QUE PERCIBEN FONDOS DE FUNCIONAMIENTO Y REPRESENTACION DEL ARTICULO 1º, INC. e)
1.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($ 44.184,10).
2.- Federación Bonaerense de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 17.949,79).
3.- Federación Centro-Sur de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 10.125,52).
4.- Federación Dos de Junio de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS TRES CON SETENTA Y SEIS ($ 6.903,76).
5.- Agrupación Serrana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS CON CIUNCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 4.602,51).
6.- Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 41.882,84).
7.- Federación Correntina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Corrientes, la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.443,51).
8.- Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Entre Ríos, la suma de PESOS ONCE MIL CUARENTA Y SEIS CON DOS CENTAVOS ($ 11.046,02).
9.- Federación de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos de la Provincia de La Pampa, la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO CON DOS CENTAVOS ($ 9.205,02).
10.- Federación de Mendocina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Mendoza, la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2.761,50).
11.- Federación Neuquina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Neuquén, la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON UN CENTAVO ($ 5.523,01)
12.- Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Río Negro, la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO CON DOS CENTAVOS ($ 9.205,02).
13.- Federación Salteña de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Salta, la suma de PESOS CINCO MIL SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.062,76).
14.- Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Santa Fe, la suma de PESOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 40.962,34).
15.- Federación Sanluiseña de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, la suma de PESOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 4.142,25).
ANEXO III
ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO QUE PERCIBEN FONDOS DE CAPACITACION DEL ARTICULO 1º, INC. f)
1.- Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 77.322,17).
2.- Federación Bonaerense de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE CON TRECE CENTAVOS ($ 31.412,13).
3.- Federación Centro-Sur de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SEIS ($ 17.719,66).
4.- Federación Dos de Junio de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, la suma de PESOS DOCE MIL OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 12.081,59).
5.- Agrupación Serrana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.054,39).
6.- Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 73.294,97).
7.- Federación Correntina de Asociación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Corrientes, la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON QUINCE CENTAVOS ($ 11.276,15).
8.- Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Entre Ríos, la suma de PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 19.330,54).
9.- Federación de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos de la Provincia de La Pampa, la suma de PESOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.108,78).
10.- Federación Mendocina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Mendoza, la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 4.832.63).
11.- Federación Neuquina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, la suma de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 9.665,27).
12.- Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Río Negro, la suma de PESOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.108,78).
13.- Federación Salteña de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Salta, la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 8.859,83).
14.- Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Santa Fe, la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($ 71.684,10).
15.- Federación Sanluiseña de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.248,95).
ANEXO IV
NOMINA DE ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS BENEFICIARIAS DEL ARTICULO 1º, INCISO g)
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1 ALBERTI
2 ALGARROBO
3 ALMIRANTE BROWN
4 ARRECIFES
5 ARRIBEÑOS
6 ARROYO DULCE
7 ASCENCION
8 AVELLANEDA
9 AYACUCHO
10 BAHIA SAN BLAS
11 BALCARCE
12 BALNEARIO RETA
13 BARADERO
14 BARKER
15 BENAVIDEZ
16 BENITO JUAREZ
17 BERAZATEGUI
18 BERISSO
19 BERNAL
20 BOLIVAR
21 BONIFACIO
22 BORDENAVE
23 BRAGADO
24 CACHARI
25 CAMPANA
26 CAÑUELAS
27 CAPITAN SARMIENTO
28 CARHUE
29 CARLOS CASARES
30 CARMEN DE ARECO
31 CARMEN DE PATAGONES
32 CASBAS
33 CASTELLI
34 CENTRO AGRICOLA EL PATO
35 CHACABUCO
36 CHARLONE
37 CHASCOMUS
38 CHIVILCOY
39 CLAROMECO
40 COLON
41 COPETONAS
42 CORONEL BRANDSEN
43 CORONEL DORREGO
44 CORONEL GRANADA
45 CORONEL PRINGLES
46 CORONEL SUAREZ
47 DARREGUEIRA
48 DEL VISO
49 DIECISIETE DE AGOSTO
50 DOCK SUD
51 DON TORCUATO
52 ENSENADA
53 ESCOBAR
54 ESPARTILLAR
55 ESTEBAN ECHEVERRIA
56 EZEIZA
57 FELIPE SOLA
58 FLORENCIO VARELA
59 FLORENTINO AMEGHINO
60 GARIN
61 GARRE
62 GENERAL ALVEAR
63 GENERAL ARENALES
64 GENERAL DANIEL CERRI
65 GENERAL LAMADRID
66 GENERAL LAS HERAS
67 GENERAL MADARIAGA
68 GENERAL PAZ
69 GENERAL PIRAN
70 GENERAL RODRIGUEZ
71 GENERAL SAN MARTIN
72 GENERAL SARMIENTO
73 GENERAL VIAMONTE
74 GENERAL VILLEGAS
75 GLEW
76 GONZALEZ CHAVES
77 GONZALEZ MORENO
78 HILARIO ASCASUBI
79 HUANGUELEN
80 HURLINGHAM
81 INES INDART
82 INGENIERO WHITE
83 JUAN BAUTISTA ALBERDI
84 LANUS ESTE
85 LANUS OESTE
86 LAS FLORES
87 LEANDRO N. ALEM
88 LEZAMA
89 LIMA
90 LINCOLN
91 LOBOS
92 LOMAS DE ZAMORA
93 LUJAN
94 MAGDALENA
95 MAIPU
96 MALVINAS ARGENTINAS
97 MAQUINISTA SAVIO
98 MAR CHIQUITA
99 MAR DE AJO
100 MARCOS PAZ
101 MARTINEZ DE HOZ
102 MEDANOS
103 MERCEDES
104 MERLO
105 MONES CAZON
106 MONTE
107 MOQUEHUA
108 MORENO
109 MORON
110 NAVARRO
111 NICANOR OLIVERA LA DULCE
112 NORBERTO DE LA RIESTRA
113 O’BRIEN
114 O’HIGGINS
115 OLAVARRIA
116 ORIENTE
117 PASTEUR
118 PEDERNALES
119 PEDRO LURO
120 PEHUAJO
121 PELLEGRINI
122 PERGAMINO
123 PIEDRITAS
124 PIGUE
125 PILA
126 PINAMAR
127 PRESIDENTE DERQUI
128 PUAN
129 PUNTA ALTA
130 QUILMES
131 QUIROGA
132 RAMALLO
133 RAUCH
134 RAWSON
135 RIVADAVIA
136 RIVERA
137 ROJAS
138 ROQUE PEREZ
139 SAAVEDRA
140 SALADILLO
141 SALLIQUELO
142 SALTO
143 SAN ANDRES DE GILES
144 SAN ANTONIO DE ARECO
145 SAN CLEMENTE DEL TUYU
146 SAN FERNANDO
147 SAN ISIDRO
148 SAN PEDRO
149 SAN VICENTE
150 SANTA LUCIA
151 SANTA TERESITA
152 SIERRA DE LA VENTANA
153 SIERRA DE LOS PADRES
154 STROEDER
155 TAPALQUE
156 TIGRE
157 TORNQUIST
158 TREINTA DE AGOSTO
159 TRENQUE LAUQUEN
160 TRES ALGARROBOS
161 TRES ARROYOS
162 TRES DE FEBRERO
163 TRES LOMAS
164 TRISTAN SUAREZ
165 VEDIA
166 VEINTICINCO DE MAYO
167 VELA
168 VERONICA
169 VICENTE LOPEZ
170 VILLA BALLESTER
171 VILLA DOMINICO
172 VILLA GESELL
173 VILLA IRIS
174 VILLA LA FLORIDA
175 VILLA MAZA
176 VILLA MOLL
177 VILLA VENTANA
178 VILLALONGA
179 ZARATE
CAPITAL FEDERAL
1 SAN TELMO
2 VILLA SOLDATI
PROVINCIA DE CATAMARCA
1 ANDALGALA
2 POMAN
3 SANTA MARIA
PROVINCIA DE CHACO
1 BARRANQUERAS
PROVINCIA DE CHUBUT
1 COMODORO RIVADAVIA
2 CORCOVADO
3 DOLAVON
4 EPUYEN
5 GAIMAN
6 GOBERNADOR COSTA
7 LAGO PUELO
8 PUERTO MADRYN
9 PUERTO PIRAMIDES
10 RADA TILLY
11 RAWSON
12 RIO MAYO
13 RIO PICO
14 TREVELIN
PROVINCIA DE CORDOBA
1 ADELIA MARIA (O. R. ROSSI)
2 ALEJO LEDESMA
3 ALMAFUERTE
4 ALTA GRACIA
5 ARIAS
6 ARROYITO
7 ARROYO ALGODON
8 AUSONIA
9 BALNEARIA
10 BERROTARAN
11 BIALET MASSE
12 BRINKMAN
13 BUCHARDO
14 CAMILO ALDAO
15 CANALS
16 CINTRA
17 CORONEL MOLDES
18 CORRAL DE BUSTOS
19 COSQUIN
20 DALMACIO VELEZ
21 DESPEÑADEROS
22 DON PASCUAL LENCINAS
23 EMBALSE
24 ETRURIA
25 FREYRE
26 GENERAL BALDISSERA
27 GENERAL CABRERA
28 GENERAL DEHEZA
29 GENERAL LEVALLE
30 GENERAL ROCA
31 GENERAL VIAMONTE (REYNALDO MURAT)
32 HERNANDO
33 HUANCHILLA
34 INRIVILLE
35 ISLA VERDE
36 JAMES CRAIK
37 JESUS MARIA
38 JUSTINIANO POSSE
39 LA CARLOTA
40 LA CUMBRE
41 LA FALDA
42 LA GRANJA
43 LA PLAYOSA
44 LABORDE
45 LABOULAYE (JOSE MARIA CALAZA)
46 LAGUNA LARGA
47 LAS JUNTURAS
48 LAS PERDICES
49 LAS VARILLAS
50 LEONES
51 LOS CHAÑARITOS
52 LOS COCOS
53 LOS CONDORES
54 LOS HORNILLOS
55 LOS SURGENTES
56 LUQUE
57 MALAGUEÑO
58 MARCOS JUAREZ
59 MATTALDI
60 MENDIOLAZA
61 MINA CLAVERO
62 MONTE CRISTO
63 MONTE MAIZ
64 MORRISON
65 OLIVA
66 ONCATIVO
67 PASCO
68 PILAR
69 POZO DEL MOLLE
70 RIO CEBALLOS
71 RIO CUARTO
72 RIO PRIMERO
73 RIO TERCERO
74 SALSIPUEDES
75 SAMPACHO
76 SAN BASILIO
77 SAN CARLOS MINAS
78 SAN FRANCISCO
79 SAN JAVIER Y YACANTO
80 SAN MARCOS SUD
81 SANTA CATALINA
82 SANTA EUFEMIA
83 SANTA ROSA DE CALAMUCHITA
84 SERRANO
85 TANCACHA
86 TANTI
87 TIO PUJIO
88 UCACHA
89 VICUÑA MACKENNA
90 VILLA ASCASUBI
91 VILLA DEL DIQUE
92 VILLA DEL TOTORAL
93 VILLA DOLORES
94 VILLA GENERAL BELGRANO
95 VILLA GIARDINO
96 VILLA HUIDOBRO
97 VILLA LAS ROSAS
98 VILLA MARIA
99 VILLA NUEVA
100 VILLA VALERIA
101 VILLA YACANTO
102 VIRGEN DE FATIMA - VALLE HERMOSO
PROVINCIA DE CORRIENTES
1 ALVEAR
2 CAA-CATI
3 CORRIENTES
4 CURUZU CUATIA
5 ESQUINA
6 GOYA
7 MBURUCUYA
8 MERCEDES
9 MOCORETA
10 MONTE CASEROS
11 SALADAS
12 SANTA LUCIA
13 SANTO TOME
14 TATACUA
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
1 ALDEA BRASILERA
2 CEIBAS
3 CENTENARIO DE CRESPO
4 CERRITO
5 CHAJARI
6 COLON
7 CONCORDIA
8 DIAMANTE
9 DOCTOR ANTONIO SAIEG
10 GENERAL CAMPOS
11 GENERAL RAMIREZ
12 GOBERNADOR MACIA
13 GUALEGUAY
14 GUALEGUAYCHU
15 HASENKAMP
16 IBICUY
17 MARIA GRANDE
18 NOGOYA
19 SAN JOSE
20 SAN SALVADOR
21 URDINARRAIN
22 VICTORIA
23 VILLA ELISA
24 VILLAGUAY
PROVINCIA DE JUJUY
1 MONTERRICO
2 PALPALA
PROVINCIA DE LA PAMPA
1 ALTA ITALIA
2 BERNARDO LARROUDE Y SARAH
3 CALEUFU
4 CATRILO
5 COLONIA BARON
6 EDUARDO CASTEX
7 EMBAJADOR MARTINI
8 GENERAL PICO
9 GUATRACHE
10 INGENIERO LUIGGI
11 INTENDENTE ALVEAR
12 JACINTO ARAUZ
13 LONQUIMAY
14 QUEMU-QUEMU
15 RANCUL
16 REALICO
17 TOAY
18 TRENEL
19 VICTORICA
20 WINIFREDA
PROVINCIA DE LA RIOJA
1 CHAMICAL (SAGRADO CORAZON)
2 CHILECITO
3 NONOGASTA
PROVINCIA DE MENDOZA
1 GODOY CRUZ
2 GUAYMALLEN
3 LAS HERAS
4 LUJAN DE CUYO
5 MAIPU
6 PALMIRA
PROVINCIA DE MISIONES
1 ARISTOBULO DEL VALLE
2 CANDELARIA
3 CAPIOVI
4 CERRO AZUL
5 DOS DE MAYO
6 ELDORADO
7 LEANDRO N. ALEM
8 MONTECARLO
9 POSADAS
10 PUERTO ESPERANZA
11 PUERTO IGUAZU
12 SAN IGNACIO
13 SAN JAVIER
14 SAN PEDRO
15 SAN VICENTE
16 VEINTICINCO DE MAYO
17 WANDA
18 PUERTO LIBERTAD
PROVINCIA DE NEUQUEN
1 ANDACOLLO
2 CENTENARIO
3 CHOS MALAL
4 CUTRAL-CO
5 JUNIN DE LOS ANDES
6 LAS LAJAS
7 LAS OVEJAS
8 PICUN-LEUFU
9 PLOTTIER
10 RINCON DE LOS SAUCES
11 SAN MARTIN DE LOS ANDES
12 VILLA LA ANGOSTURA
PROVINCIA DE RIO NEGRO
1 ALLEN
2 CATRIEL
3 CERRO CAMPANARIO
4 CINCO SALTOS
5 CIPOLLETTI
6 DINA HUAPI
7 EL BOLSON
8 FRAY LUIS BELTRAN
9 GENERAL ENRIQUE GODOY
10 GENERAL FERNANDEZ ORO
11 LAMARQUE
12 LAS GRUTAS
13 PARQUE MELIPAL
14 RUCA CURA
15 SAN ANTONIO OESTE
16 SAN C. DE BARILOCHE
17 SIERRA GRANDE
18 VALLE MEDIO
19 VILLA REGINA
20 RINCONADA DEL MALLIN AHOGADO
PROVINCIA DE SALTA
1 AGUARAY
2 AGUAS BLANCAS ORAN
3 COLONIA SANTA ROSA
4 EMBARCACION
5 GENERAL GUEMES
6 HERNANDO DE LERMA
7 HIPOLITO DE IRIGOYEN
8 ORAN
9 ROSARIO DE LA FRONTERA
10 SALVADOR MAZZA
11 SAN ANTONIO DE LOS COBRES
PROVINCIA DE SAN JUAN
1 CAUCETE
2 RAWSON
3 SAN JUAN
PROVINCIA DE SAN LUIS
1 CONCARAN
2 EL FORTIN
3 EL VOLCAN
4 JUSTO DARACT
5 MERLO
6 POTRERO DE FUNES
7 SAN FRANCISCO DEL MONTE DE ORO
8 SAN LUIS
9 SANTA ROSA DE CONLARA
PROVINCIA DE SANTA FE
1 ACEBAL
2 ALCORTA
3 ALVAREZ
4 AREQUITO
5 ARMSTRONG
6 AVELLANEDA
7 BARRANCAS
8 BERAVEBU
9 BIGAND
10 BOMBAL
11 BOUQUET
12 BUSTINZA
13 CAFFERATA
14 CALCHAQUI
15 CAÑADA ROSQUIN
16 CAPITAN BERMUDEZ
17 CARCARAÑA
18 CARLOS PELLEGRINI
19 CARRERAS
20 CASILDA
21 CENTENO
22 CERES
23 CHABAS
24 CHAÑAR LADEADO
25 CHOVET
26 CIUDAD PEREZ
27 CORONDA
28 CORREA
29 ELORTONDO
30 ESPERANZA
31 FELICIA
32 FIRMAT
33 FRANCK
34 FUNES
35 GALVEZ
36 GUARDIA DE LA ESQUINA
37 HUGHES
38 HUMBERTO PRIMERO
39 HUMBOLDT
40 LABORDEBOY
41 LAS FLORES
42 LAS PAREJAS
43 LAS ROSAS
44 LAS TOSCAS
45 LOS CARDOS
46 LOS QUIRQUINCHOS
47 MALABRIGO
48 MARIA JUANA
49 MARIA SUSANA
50 MARIA TERESA
51 MAXIMO PAZ
52 MONTES DE OCA
53 MURPHY
54 PAVON ARRIBA
55 PEYRANO
56 PILAR
57 RECONQUISTA
58 ROLDAN
59 ROMANG
60 RUFINO
61 SA PEREIRA
62 SAN CARLOS CENTRO
63 SAN CRISTOBAL
64 SAN GREGORIO
65 SAN GUILLERMO
66 SAN JENARO NORTE
67 SAN JERONIMO NORTE
68 SAN JUSTO
69 SAN MARTIN DE LAS ESCOBAS
70 SANTA ISABEL
71 SANTA TERESA
72 SASTRE ORTIZ
73 SUARDI
74 SUNCHALES
75 TEODELINA
76 TORTUGAS
77 TOSTADO
78 TOTORAS
79 VENADO TUERTO
80 VILLA AMELIA
81 VILLA CAÑAS
82 VILLA CONSTITUCION
83 VILLA ELOISA
84 VILLA GOBERNADOR GALVEZ
85 VILLA MUGUETA
86 VILLA OCAMPO
87 WHEELWRIGHT
88 ZAVALLA
89 SANCTI SPIRITU
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
1 AÑATUYA
2 FRIAS
3 LA BANDA
4 SANTIAGO DEL ESTERO (CAPITAL)
5 TERMAS DE RIO HONDO
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
1 RIO GRANDE
2 USHUAIA
PROVINCIA DE TUCUMAN
1 AGUILARES
2 ALDERETES
3 CONCEPCION
4 INGENIO LA FLORIDA
5 JUAN BAUTISTA ALBERDI
6 MONTEROS
7 SAN MIGUEL DE TUCUMAN
8 TAFI VIEJO
ANEXO V
NOMINA DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS EXCLUIDAS DEL ARTICULO 21, QUE DEBEN ACREDITAR LAS AUTORIDADES DE LA INSTITUCION CONFORME SUS ESTATUTOS.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1 CABILDO
2 CARLOS TEJEDOR
3 DAIREAUX
4 ECHENAGUCIA GERLI
5 GENERAL BELGRANO
6 GUERNICA
7 HENDERSON
8 INDIO RICO
9 INGENIERO MASCHWITZ
10 ITUZAINGO
11 ORENSE
12 PEREZ MILLAN
13 PILAR
14 SAN ANDRES DE GILES
15 SAN CAYETANO
16 SANTA CLARA DEL MAR Y LA COSTA
17 SUIPACHA
18 VALDES
CAPITAL FEDERAL
1 LA BOCA
PROVINCIA DE CHUBUT
1 ESQUEL
PROVINCIA DE CORDOBA
1 ALEJANDRO ROCA
2 ARROYO CABRAL
3 CRUZ ALTA
4 GUATIMOZIN
5 HUINCA RENANCO
6 JOVITA
7 MONTE BUEY
8 PORTEÑA
9 RIO SEGUNDO
10 SAN JUAN DE LOS TALAS
11 SANTA MARIA DE PUNILLA
12 SANTA ROSA DE RIO PRIMERO
13 VILLA CARLOS PAZ
14 VILLA CIUDAD AMERICA
15 VILLA TULUMBA
PROVINCIA DE CORRIENTES
1 BELLA VISTA
2 PASO DE LOS LIBRES
3 SANTA ROSA
4 SAUCE
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
1 HERNANDARIAS
2 SANTA ELENA
3 SEGUI
4 VILLA HERNANDEZ
PROVINCIA DE LA PAMPA
1 ALPACHIRI
2 MACACHIN
PROVINCIA DE MENDOZA
1 LAVALLE
PROVINCIA DE MISIONES
1 PUERTO PIRAY
2 RUIZ MONTOYA
1.
PROVINCIA DE NEUQUEN
1 TRICAO MALAL
1.
PROVINCIA DE RIO NEGRO
1 CHICHINALES
2 CHIMPAY
3 GENERAL CONESA
4 GENERAL ROCA
5 INGENIERO HUERGO
6 INGENIERO JACOBACCI
7 RIO COLORADO
PROVINCIA DE SALTA
1 PORTAL DE LOS ANDES
PROVINCIA DE SAN LUIS
1 LA PUNTA
PROVINCIA DE SANTA FE
1 ALEJANDRA
2 ARROYO SECO
3 JUNCAL
4 LANDETA
5 MELINCUE
6 PUEBLO ESTHER
7 SALTO GRANDE
8 SAN JAVIER
9 SAN JORGE
10 SAN VICENTE
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
1 BANDERAS
2 FERNANDEZ
ANEXO VI
NOMINA DE ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS EXCLUIDAS DEL ARTICULO 22, QUE DEBEN ACREDITAR RENDICION DE FONDOS OTORGADOS POR LA RESOLUCION MI Nº 1119/05
PROVINCIA DE MENDOZA
1 LAVALLE
PROVINCIA DE MISIONES
1 PUERTO PIRAY
1.
PROVINCIA DE NEUQUEN
1 PIEDRA DEL AGUILA
PROVINCIA DE SALTA
1 POSTA DE YATASTO
PROVINCIA DE SANTA FE
1 ROSARIO
2 SALTO GRANDE
TIERRA DEL FUEGO
1 ZONA NORTE
ANEXO VII
NOMINA DE ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS EXCLUIDAS DEL ARTICULO 23, QUE DEBEN ACREDITAR RENDICION DE FONDOS OTORGADOS POR LA RESOLUCION MI Nº 0356/06
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1 CABILDO
2 CARABELAS
3 EL TRIUNFO
4 EXALTACION DE LA CRUZ
5 GENERAL PINTO
6 GERMANIA
7 GUAMINI
8 LAPRIDA
9 MECHONGUE
10 MONTE HERMOSO
11 NUEVE DE JULIO
12 SAN FRANCISCO SOLANO
13 TORTUGUITAS
PROVINCIA DE CATAMARCA
1 TINOGASTA
PROVINCIA DE CHUBUT
1 EL HOYO
2 SARMIENTO
PROVINCIA DE CORDOBA
1 ACHIRAS
2 ALCIRA
3 ARROYO CABRAL
4 BALLESTEROS
5 BELL VILLE
6 CAPILLA DEL MONTE
7 DEAN FUNES
8 LA CALERA
9 LA CUMBRECITA
10 MORTEROS
11 ORDOÑEZ
12 PORTEÑA
13 SALDAN
14 SAN ANTONIO DE LITIN
15 SAN JUAN DE LOS TALAS
16 VILLA DE SOTO
PROVINCIA DE CORRIENTES
1 SAUCE
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
1 SEGUI
2 VILLA ELISA
PROVINCIA DE MENDOZA
1 VILLA ATUEL
PROVINCIA DE MISIONES
1 PUERTO PIRAY
PROVINCIA DE NEUQUEN
1 ALUMINE
2 PLAZA HUINCUL
3 TAQUIMILAN
PROVINCIA DE RIO NEGRO
1 CERVANTES
2 CHICHINALES
3 CHIMPAY
4 GENERAL CONESA
5 GENERAL ROCA
6 GUARDIA MITRE
7 VALCHETA
PROVINCIA DE SALTA
1 GENERAL MOSCONI
2 MARTIN MIGUEL DE GUEMES
3 PORTAL DE LOS ANDES
PROVINCIA DE SAN LUIS
1 EL TRAPICHE
2 TILISARAO
PROVINCIA DE SANTA FE
1 EL TREBOL
2 ROSARIO
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
1 BANDERAS
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
1 ZONA NORTE
PROVINCIA DE TUCUMAN
1 SAN ISIDRO LABRADOR
ANEXO VIII
NOMINA DE ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS EXCLUIDAS DEL ARTICULO 24, QUE DEBEN ACOMPAÑAR ALTA DE CUENTA BANCARIA EN LOS TERMINOS DEL 26.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1 PEREZ MILLAN
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
1 LARROQUE
PROVINCIA DE NEUQUEN
1 ALUMINE
PROVINCIA DE SALTA
1 POSTA DE YATASTO
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
1 FERNANDEZ
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
1 AGRUPACION 2 DE ABRIL (EX-UNIDOS POR SIEMPRE)