REGIMEN DE NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

DECRETO N° 1.654

Modificación parcial.

Bs. As., 6/8/76

VISTO lo informado por el Comando General de la Armada y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -REGINAVE-, aprobado por Decreto número 4.516 del 16 de mayo de 1973, que el 2 de septiembre de 1974 entró en vigor por Decreto N° 172 del 31 de octubre de 1973, en su art. 502.0111, establece que la Prefectura Naval Argentina "dictará normas relativas a la Habilitación y Registro del Personal Navegante de la Zona Delta y otras, cuyas características sean similares";

Que, si bien hay algunas zonas, donde la navegación tiene características similares a las del Delta, también existen otras que requieren una consideración especial, puesto que presentan sus propias peculiaridades pero que son distintas de las anteriores;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Reemplázase el texto del artículo 502.0111, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -REGINAVE-, por el siguiente:

"Habilitación y Registro de Personal Navegante en Zonas Especiales".

La Prefectura dictará normas relativas a la habilitación y registro del personal navegante, en las zonas que requieran un tratamiento especial por sus características hidrometeorológicas, o por las particularidades de la navegación que en ellas se efectúa".

Art. 2º - El Comando General de la Armada, determinará las zonas que requieran dicho tratamiento especial, así como a qué tipo de tráfico y embarcaciones se aplicarán las normas respectivas.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix.