FUERZAS ARMADAS
DECRETO N° 313
Comando en Jefe de la Armada. Introdúcense modificaciones en el Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre- Reginave.
Bs. As., 4/2/77
VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el 2 de setiembre de 1974 entró en vigor el Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre- REGINAVE, aprobado por Decreto
número 4.516 del 16 de mayo de 1973, en reemplazo del Digesto Marítimo
y Fluvial;
Que desde la aprobación del citado Régimen y posterior vigencia, ha
surgido la necesidad de incorporar disposiciones no previstas en él,
como asimismo introducirle algunas modificaciones, con el objeto de que
no se produzcan inconvenientes al haber pasado al nuevo ordenamiento;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Incorpóranse las Secciones 3 y 4 al Capítulo 10 del Título 4 del REGINAVE, con los textos siguientes:
SECCION 3
Disposiciones para el abandono
410.0301. El abandono se cumplirá en los siguientes pasos:
- Concurrencia de la tripulación y pasajeros a las estaciones de embarque.
- Embarque y arriado de las embarcaciones salvavidas.
- Abandono, abriéndose del buque y alejándose las embarcaciones salvavidas.
410.0302. Los pasos del abandono y su ejecución, son de la responsabilidad del capitán.
Una vez cumplido el abandono, en cada embarcación salvavidas la
responsabilidad y el mando recaerán en el tripulante más jerarquizado.
410.0303. Cuando un siniestro asuma proporciones tales que decidieran
al capitán a ordenar el abandono, dará la señal de alarma
correspondiente y hará emitir las señales de pedido de auxilio.
410.0304. A la señal de alarma, la tripulación ocupará los puestos que
por el rol de abandono les corresponda y alistará toda la maniobra para
el arriado de las embarcaciones salvavidas.
410.0305. Mientras el capitán, o el oficial que lo reemplace, no lo
ordene, ninguna embarcación salvavidas arriada podrá abandonar el sitio
del siniestro.
410.0306. El personal encargado de la atención del pasaje cumplirá lo siguiente:
a) Al toque de la señal de alarma del art. 410.0104., inc. c),
recorrerá todos los locales y camarotes asignados al pasaje, informando
de viva voz, los lugares de reunión a que deben concurrir los
pasajeros, arbitrando los medios para evitar el pánico y recomendando
que se provean de sus chalecos salvavidas y ropa de abrigo;
b) Una vez reunidos los pasajeros, pasará lista, los asesorará respecto
a la utilización de los chalecos salvavidas y sus aditamentos
verificará su colocación y los guiará a las estaciones de embarque de
las embarcaciones salvavidas.
410.0307. El personal a cargo de la embarcación, hará embarcar el
pasaje en los botes y balsas salvavidas, en orden y cumpliendo las
prioridades siguientes:
a) Mujeres y niños;
b) Enfermos, heridos e incapacitados;
c) Hombres.
410.0308. Una vez arriadas las embarcaciones salvavidas, se alejarán lo
más rápidamente del costado del buque, debiendo mantenerse al alcance
visual entre sí a las órdenes del oficial de cubierta más jerarquizado
del buque, quien tomará las medidas necesarias para:
a) Recoger los náufragos que se hallen en el agua;
b) Hacer las señales radioeléctricas, visuales o sonoras de pedido de auxilio, que correspondan a la situación;
c) Suministrar atención sanitaria a los heridos o enfermos;
d) Integrar el convoy, manteniendo a todas las embarcaciones lo más
próximo posible unas a otras, a fin de brindarse mutuo apoyo y
facilitar las operaciones de búsqueda y rescate procurando, siempre que
se pueda, conducirlas a lugar seguro;
e) Llevar un libro de bitácora, en el que se asentará fundamentalmente.
1. Causas, fecha y hora en que se originó el siniestro.
2. Nómina de desaparecidos y muertos en el siniestro y sus causas.
3. Acaecimientos principales de la navegación.
410.0309. El encargado de cada embarcación salvavidas racionará a los náufragos los víveres y el agua.
SECCION 4
Disposiciones relativas a pasajeros
410.0401. Al embarcar, los pasajeros deberán cerciorarse:
a) En qué bote o balsa les corresponderá embarcar en caso de abandono
del buque y su ubicación. Estas indicaciones las encontrarán en cuadros
ilustrativos colocados en lugares bien visibles, así como en el boleto
o pasaje;
b) Que en sus camarotes haya la cantidad de chalecos salvavidas de
acuerdo a la capacidad de aquéllos y, en el caso de pasajeros que
viajaren sin camarote asignado, tomarán nota de los lugares de estiba
de dichos chalecos.
410.0402. Cualquier duda o reclamo, será impuesto al capitán del buque u oficial que lo reemplace.
410.0403. La concurrencia de los pasajeros a los zafarranchos es obligatoria, cuando ella sea ordenada por el capitán.
410.0404. El significado de todas las señales que interesen a los
pasajeros, como asimismo las instrucciones e indicaciones precisas,
sobre lo que ellos deberán hacer en caso de emergencia, serán
claramente expresadas en castellano y otros idiomas adecuados, mediante
carteles indicadores fijados en sus camarotes y en sitios bien visibles
de otros locales destinados a los pasajeros.
410.0405. Los reglamentos y ordenanzas exigen que los buques se
encuentren dotados de todos los elementos de salvamento necesarios y
que éstos se encuentren en buenas condiciones. Por lo tanto, los
pasajeros cumplirán con un deber en bien de la seguridad común,
cooperando al prestar su buena voluntad en la realización de los
zafarranchos cuando se requiera y en denunciar a la Prefectura por
escrito o verbalmente, cualquier deficiencia que observaren en los
elementos de seguridad.
410.0406. En caso de siniestro, los pasajeros deberán guardar el mayor
orden, obedeciendo pasivamente las órdenes emanadas del capitán y
transmitidas por la tripulación del buque; si debieran abandonar sus
alojamientos, se les recomendará cierren las ventanillas y ojos de
buey.
410.0407. El embarco de los pasajeros en las embarcaciones salvavidas, se hará en el siguiente orden:
a) Mujeres y niños;
b) Enfermos, heridos e incapacitados;
c) Hombres. Este orden deberá ser respetado estrictamente por los
pasajeros, a cuyo fin la tripulación y en especial los miembros de ella
que, por sus puestos en el rol de abandono les corresponda, lo harán
cumplir fielmente, cuidando, primordialmente, evitar el pánico.
Art. 2º - Incorpórase al Título 5 del REGINAVE el Capítulo 99 con el texto que se indica a continuación:
CAPITULO 99
De las Sanciones al Personal
Navegante de la Marina Mercante Nacional
SECCION 1
599.0101. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los
actos de las personas comprendidas en el presente título que, sin
constituir delito, tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para
la cual están habilitados y significaren acciones u omisiones en
violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en
particular de las de navegación, y los que configuren una falta de
idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o
negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción Administrativa de la
Navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta seis (6) meses;
c) Cancelación de la habilitación.
599.0102. En los casos que corresponda al Tribunal Administrativo de la
Navegación fijar las responsabilidades de carácter profesional,
emergente de accidentes de la navegación, se aplicarán las sanciones
previstas en el presente régimen, así como también el régimen de
extinción de acciones y sanciones.
Art. 3º - Incorpórase al tít. 6 del REGINAVE el Capítulo 99 con el texto que se indica a continuación:
CAPITULO 99
De las Sanciones al Personal
Terrestre de la Marina Mercante Nacional
SECCION 1
699.0101. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los
actos de las personas comprendidas en el presente título que, sin
constituir delito, tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para
la cual están habilitados y significaren acciones u omisiones en
violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en
particular de las de navegación, en cuanto les fueran aplicables y los
que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta,
impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción
administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta seis (6) meses;
c) Cancelación de la habilitación.
699.0102. En los casos que corresponda al Tribunal Administrativo de la
Navegación fijar las responsabilidades de carácter profesional,
emergentes de accidentes de la navegación, se aplicarán las sanciones
previstas en el presente régimen, así como también el régimen de
extinción de acciones y sanciones.
Art. 4º - Incorpórase al REGINAVE el art. 501.0206, con el texto que se indica a continuación:
501.0206. A los Capitanes Fluviales con Certificado de Conocimiento de
Zona y a los Patrones Fluviales con Certificado de Conocimiento de
Zona, la Prefectura les otorgará, con cargo, la libreta
correspondiente, a los efectos de registrar sus servicios.
Art. 5º - Incorpórase al REGINAVE el art. 204.0307, con el texto que se indica a continuación:
204.0307. Prórrogas:
a) La Prefectura podrá prorrogar el plazo de validez de las
inspecciones en seco de los cascos de buques y artefactos navales,
realizadas a efectos del otorgamiento de los certificados nacionales de
casco e internacionales de seguridad de la construcción de buques de
carga. Asimismo, podrá disponer excepciones relacionadas con la validez
y el otorgamiento de los referidos certificados, y de los certificados
nacionales de seguridad de máquinas, seguridad del material de
armamento y seguridad radioeléctrica.
A los fines de la concesión de dichas prórrogas o excepciones, la
Prefectura tendrá en cuenta las consideraciones fundamentadas y
documentadas de las cuestiones siguientes:
1. Tipo de excepción requerida;
2. Causas que determinan la solicitud;
3. Antigüedad de la construcción o equipo;
4. Antecedentes sobre inspecciones, averías y reparaciones;
5. Concesiones anteriores;
6. Inspección de control específico de los elementos estructurales,
mecanismos, equipos, plantas generadoras de energía e instalaciones que
afecten a la seguridad;
7. Previsiones adoptadas para que al vencimiento de la excepción requerida se resuelva la causa que dio lugar a ella.
b) Toda prórroga o excepción aquí prevista será concedida o denegada
por el prefecto nacional naval, en base a la información técnica y
demás antecedentes suministrados por el director de Policía de
Seguridad de la Navegación;
c) Las excepciones que signifiquen prorrogar la validez de los
certificados de seguridad indicados en a) tendrán vigencia durante el
lapso que, para cada buque o artefacto naval determine la Prefectura,
en base al tipo de buque o artefacto naval, navegación autorizada y
certificado que se prorroga;
d) Para el caso del certificado de seguridad del casco, los lapsos de
prórroga determinados por la Prefectura estarán subordinados a la
comprobación, mediante inspección a flote, de las condiciones de
estabilidad y estaqueidad y, si fuera necesario, se aumentará el
francobordo en base al estudio particular del caso, para alcanzar un
adecuado nivel de seguridad.
Art. 6º - Incorpórase al REGINAVE el art. 101.0404, con el texto que se indica a continuación:
101.0404. Elementos de fondeo, amarre y remolque: La Prefectura
reglamentará los elementos de fondeo, de amarre y de remolque de los
buques, de acuerdo con sus características y clase de navegación que
efectúen.
Art. 7º - Incorpóranse al REGINAVE los arts. 101.9905. y 101.9906. con los textos que se indican a continuación:
101.9905. Cargas especiales y capacidad de remolque: Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques o artefactos navales que infrinjan las disposiciones
del art. 101.0401. y concs. o que no posean los certificados
correspondientes o naveguen u operen sin cumplir con sus
especificaciones o que, poseyéndolos, se hallaren vencidos o no los
tuvieren a bordo, se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($
500) a cincuenta mil pesos ($ 50.000).
101.9906. Elementos de respeto, fondeo, amarre y remolque: Los
propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias
del caso, de aquellos buques o artefactos navales que no posean los
elementos de respeto, de fondeo, de amarre o de remolque que les
correspondieran según lo previsto en los arts. 101.0403. y 101.0404. o
que, poseyéndolos, no fueran eficientes para su función específica en
razón de su estado o no cumplieran con las condiciones reglamentarias,
se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($ 500) a cincuenta mil
pesos ($ 50.000).
Art. 8º - Incorpórase al art. 101.0701. del REGINAVE, el inciso d) con el texto que se indica a continuación:
d) No se cumplan algunas de las disposiciones que hagan a su seguridad, previstas en los artículos 101.0403. y 101.0404.
Art. 9º - Incorpórase al REGINAVE, el art. 204.9905. con el texto que se indica a continuación:
204.9905. El capitán o patrón que no tuviere a bordo los certificados
de seguridad correspondientes sin causa justificada, se hará pasible de
multa de quinientos pesos ($ 500) a diez mil pesos ($ 10.000).
Art. 10. - Incorpórase al REGINAVE, el art. 204.0308. con el texto que se indica a continuación:
204.0308. Responsabilidad por las condiciones de seguridad de los
buques exceptuados de poseer certificados nacionales de seguridad: La
responsabilidad por las condiciones de seguridad que cubren los
certificados nacionales de seguridad, de los buques y artefactos
navales exceptuados en la presente sección, recaerá en sus capitanes,
patrones o propietarios, según el caso.
La Prefectura realizará, a tales buques y artefactos navales,
frecuentemente y en forma periódica, las inspecciones extraordinarias
de seguridad que prevé el art. 204.0202.
Art. 11. - Agrégase el art.
402.0105. del REGINAVE, el inc. g) con el texto que se indica a
continuación:g) Guardería náutica: Es el establecimiento destinado a la
guarda de embarcaciones deportivas.
Art. 12. - Agrégase al art. 204.0302. del REGINAVE, como segundo párrafo el texto que se indica a continuación:
Los plazos de validez de los certificados de seguridad de construcción
para buques de carga, otorgados en base a la convención internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor, serán los
mismos que los que se establecen en el art. 204.0402., para navegación
marítima en la clasificación 2.
Art. 13. - Agrégase al art. 501.0312. del REGINAVE. el inc. d) con el texto que se indica a continuación:
d) cuando en la reglamentación en vigor no esté previsto el
otorgamiento de libreta de embarco para la función o empleo a cubrir.
Art. 14. - Modifícase el art. 501.0204. del REGINAVE. cuyo texto será el siguiente:
501.0204. Los certificados de capacidad del personal de la Marina
Mercante, se agruparán a los efectos del registro y habilitación según
el siguiente ordenamiento:
a) Personal de cubierta
Marinero de 1ra.
Marinero de 2da.
b) Personal de Máquinas
Auxiliar de máquinas de 1ra.
Auxiliar de máquinas de 2da.
c) Personal de cocina
Cocinero/a de 1ra.
Cocinero/a de 2da.
d) Personal de cámara
Mayordomo/a
Primer/a mozo/a
Mozo/a
Camarero/a de 1ra.
Camarero/a de 2da.
e) Personal de sanidad
Enfermero/a
f) Personal auxiliar y complementario.
Art. 15. - Modifícanse los montos de las multas establecidas en el REGINAVE, de acuerdo a lo que se indica a continuación:
Art. 16. - Modifícanse los arts. 402.9906. y 402.9913. del REGINAVE, los que quedarán redactados como se indica a continuación:
402.9906. La persona que hiciere navegar una embarcación deportiva
carente de todos o alguno de los certificados que establece la presente
reglamentación o que, poseyéndolos, se hallaren vencidos o no los
tuviere a bordo será sancionada con multa de doscientos cincuenta pesos
($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
402.9913. El club náutico o guardería náutica que no cumpliere las
disposiciones que dicte la Prefectura respecto del despacho de
embarcaciones deportivas, será sancionado con multa de quinientos pesos
($ 500) a diez mil pesos ($ 10.000).
Art. 17. - Modifícase el art. 502.0107. del REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:
502.0107. Registro y habilitación en más de una especialidad:
Cualquier tripulante podrá estar registrado y habilitado en más de una
especialidad y ajustarse bajo cualquiera de ellas, desempeñándose sólo
en aquélla para la cual se enroló. No obstante, la Prefectura podrá
dictar normas especiales permitiendo la acumulación de dos empleos,
para el caso de personal que conduzca embarcaciones con dispositivos
monocontrol.
Art. 18. - Modifícase el Título
de la Sección 4 del Capítulo 1, correspondiente al Título 1 del
REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:
"Cargas especiales, capacidad de remolques, reparaciones, elementos que respeto fondeo y amarre".
Art. 19. - Modifícase el art. 203.0108. del REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:
203.0108. Archivo de los libros del rol y diario de navegación:
En oportunidad de habilitarse un nuevo libro de rol o libro diario de
navegación, la autoridad marítima o consular interviniente procederá a
retirar y cerrar el libro finalizado. Dicho libro será remitido a la
dependencia correspondiente al puerto de asiento del buque.
Si se tratase del diario de navegación, éste se mantendrá archivado en
dicha dependencia, por un lapso de cinco (5) años al cabo de los cuales
será incinerado. En el caso del libro de rol, la dependencia del puerto
de asiento, después de la verificación que establece el art. 203.0109.,
lo remitirá el archivo general de la Prefectura, donde se lo conservará
durante el tiempo que ésta lo considere necesario.
Art. 20. - Modifícase la sección 3 del Capítulo 5 del Título 1 del REGINAVE, la que quedará redactada como se indica a continuación:
SECCION 3
Buques de Navegación por el Río de la Plata Exterior
105.0301. Buques de pasajeros de 500 toneladas o más:
Los buques de pasajeros de quinientas toneladas o más cumplirán lo dispuesto en los arts. 105.02.01. y 105.0202. salvo que:
a) Estarán exentos de tener el 10 % adicional de plazas en balsas salvavidas;
b) Podrán prescindir del aparato lanzacabos que prescribe la convención;
c) El número de salvavidas circulares, de los cuales la mitad tendrá boyas luminosas de autoencendido, podrá ser el siguiente:
1. Buques de hasta 30 m de eslora............................2
2. Buques de más de 30 y hasta 61 m de eslora...........4
3. Buques de más de 61 m y hasta 122 m de eslora......3
4. Buques de más de 122 m de eslora........................12
105.0302. Buques que no sean de pasajeros, de 500 toneladas o más:
Los buques que no sean de pasajeros, de quinientas (500) toneladas o
más, cumplirán lo dispuesto en los arts. 105.0203. y 105.0204., salvo
que: llevarán botes o balsas salvavidas para la totalidad de personas a
bordo; cuatro (4) salvavidas circulares, dos de ellos con boya luminosa
de autoencendido, excepto los buques sin propulsión tripulados, que
llevarán solamente dos (2) con sus correspondientes boyas luminosas de
autoencendido.
Los buques de que trata el presente artículo no estarán obligados a
llevar aparato portátil de radio para botes o balsas salvavidas, ni
aparatos lanzacabos, ni tener circuitos de iluminación de emergencia.
105.0303. Buques de menos de 500 toneladas:
Los buques de menos de quinientas (500) toneladas, cumplirán lo
dispuesto en los arts. 105.0301. y 105.0302., con las siguientes
excepciones.
a) Llevarán tres (3) salvavidas circulares, uno de los cuales con boya
luminosa de autoencendido, excepto las embarcaciones sin propulsión
tripuladas, que llevarán solamente 2, uno de ellos con boya luminosa de
autoencendido;
b) No estarán obligados a llevar aparato de radio portátil para
embarcaciones salvavidas (excepto los de pasajeros, que si lo
llevarán), ni a tener instalado circuito de iluminación de emergencia;
y
c) Los buques de pasajeros podrán llevar indistintamente balsas o botes salvavidas para la totalidad de personas a bordo.
Art. 21. - Modifícase la Sección 4 del Capítulo 5 del Título 1 del REGINAVE, la que quedará redactada como se indica a continuación:
SECCION 4
Buques de Navegación por el Río de la Plata Interior, Ríos Interiores o Lacustre
105.0401. Buques de 500 toneladas o más en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores:
Los buques de quinientas (500) toneladas o más en navegación por el Río
de la Plata interior o por ríos interiores cumplirán lo dispuesto en
los arts. 105.0301. y 105.0302., con las siguientes excepciones:
a) Los buques de pasajeros podrán llevar únicamente un bote salvavidas
de motor, no estando obligados a llevar aparato de radio portátil para
embarcaciones salvavidas; y
b) Las embarcaciones sin propulsión tripuladas, podrán llevar únicamente una boya luminosa de autoencendido.
105.0402.Buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores:
Los buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la
Plata interior o ríos interiores, cumplirán lo dispuesto en los arts.
105.0401. y 105.0303., con excepción de:
a) Los buques que no sean de pasajeros, que podrán llevar dos (2)
salvavidas circulares, uno de los cuales tendrá boya luminosa de
autoencendido;
b) Los buques de pasajeros, que podrán prescindir del bote salvavidas
de motor cuando por su tamaño y condiciones evolutivas puedan efectuar
el salvamento de hombre al agua, con el propio buque.
105.0403.Buques en navegación lacustre:
Los buques en navegación lacustre se regirán exclusivamente por las
disposiciones del presente capítulo y tendrán los elementos que
determinan los arts. 0301. al 105.0303., excepto que se exigirá
únicamente un bote salvavidas de motor cuando, por su tamaño y
condiciones evolutivas no puedan efectuar el salvamento de hombre al
agua con el propio buque.
Art. 22. - Modifícase el art. 204.0303. del REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:
204.0303. Obligatoriedad de poseer certificados nacionales de
seguridad: Los buques y artefactos navales a los que no les fueran
aplicables las disposiciones de convenciones internacionales para la
seguridad de la vida humana en el mar incorporadas al ordenamiento
jurídico nacional, estarán obligados a poseer los certificados que se
mencionan a continuación, cuando cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones:
a) Certificado nacional de seguridad de casco:
1. Sean autopropulsados y registren arqueo mayor de 20 toneladas;
2. No sean autopropulsados y registren arqueo mayor de 50 toneladas;
3. Conduzcan pasajeros;
4. Transporten como carga: líquidos combustibles o inflamables, gases
licuados e inflamables, gases inflamables o tóxicos, sustancias
químicas peligrosas o mercaderías de riesgos similares.
5. Efectúen servicio habitual de remolque o de empuje;
6. Sean pesqueros.
b) Certificado nacional de seguridad de máquinas:
1. Sean autopropulsados y registren arqueo mayor de 20 toneladas;
2. Posean una potencia total al freno de sus máquinas propulsoras o de
una cualquiera de sus auxiliares, mayor de 147 kW (200 CV);
3. Su planta eléctrica genere una potencia mayor de 5 kW;
4. Sean autopropulsados y conduzcan pasajeros;
5. Sean autopropulsados o posean maquinarias auxiliares de
accionamiento mecánico o eléctrico y transporten como carga: líquidos
combustibles o inflamables, gases licuados inflamables, gases
inflamables o tóxicos, sustancias químicas peligrosas o mercaderías de
riesgos similares;
6. efectúen servicio habitual de remolque o de empuje;
7. En la planta de máquinas exista algún recipiente de presión;
8. Sean pesqueros.
c) Certificado nacional de seguridad del armamento.
1. Registren arqueo igual o mayor de 10 toneladas.
d) Certificado nacional de seguridad radioeléctrica:
1. De acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente.
Art. 23. - Modifícase el párrafo inicial del art. 410.0203, del REGINAVE, el que quedará redactado como se indica a continuación:
"A los efectos de asegurar la eficiencia de los elementos y dispositivos salvavidas se cumplirán las siguientes disposiciones":
Art. 24. - Reemplázanse los capítulos 1 y 2 del Título 7 del REGINAVE, por los que se indican a continuación:
CAPITULO 1
Disposiciones Generales
701.0001. Constituyen contravenciones al régimen de la navegación
marítima, fluvial y lacustre todas las acciones u omisiones previstas y
sancionadas en él.
701.0002. Las presentes disposiciones serán de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura.
701.0003. No podrá incoarse causa alguna por falta o contravención,
sino en virtud de una norma anterior al hecho, que concretamente prevea
y califique como tal la conducta juzgada. No podrá aplicarse por
analogía otra norma que la que rige el caso, ni interpretarse
extensivamente en contra del imputado.
701.0004. Las disposiciones generales del Código Penal serán
supletoriamente aplicables en cuanto no se opongan a la presente
reglamentación.
701.0005. Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por el mismo hecho.
701.0006. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
701.0007. El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.
701.0008. La tentativa no es punible.
701.0009. En los casos de primera sanción de suspensión, multa y/o
apercibimiento, se podrá dejar sin efecto su cumplimiento. Si dentro
del término de un año el infractor no cometiere una nueva falta, la
resolución sancionatoria se tendrá por no pronunciada. En caso
contrario, sufrirá la sanción impuesta en la primera resolución y la
que correspondiere por la nueva falta.
701.0010. Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas
por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su
nombre, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera
corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas
de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser
representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente.
De las Sanciones
701.0011. Las sanciones previstas en el presente ordenamiento son:
cancelación de la habilitación, suspensión, multa y apercibimiento, las
que serán asentadas en los respectivos legajos como antecedentes.
701.0012. La cancelación de la habilitación importa, para el infractor,
el cese absoluto y definitivo del ejercicio de las funciones para las
cuales fuera habilitado por la autoridad marítima.
701.0013. La suspensión implica privar al infractor, por el tiempo que
se establezca, del ejercicio de las funciones para las que fuera
habilitado por la Prefectura.
701.0014. La multa significa la obligación del infractor de pagar la
suma de dinero que determina la resolución dictada para sancionar la
transgresión.
701.0015. El apercibimiento implica un llamado de atención para el infractor.
701.0016. Las sanciones podrán imponerse separada o conjuntamente y
serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y
la gravedad de las faltas; se tendrán en cuenta asimismo las
condiciones personales y los antecedentes del infractor.
701.0017. Salvo lo dispuesto en los arts. 599.0101. y 699.0101., cuando
un hecho cayera bajo más de una sanción contravencional se aplicará
solamente la que fijare pena mayor.
701.0018. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos
con una misma especie de sanción, la sanción aplicable al contraventor,
en tal caso, tendrá como mínimo, la menor de la sanción mayor y como
máximo, la suma resultante de la acumulación de las sanciones
correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá
exceder del máximo establecido para la especie de pena de que se trate.
De la Reincidencia
701.0010. Considérase reincidente al que incurre nuevamente en
contravención, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los siguientes
términos: a) apercibimiento y multas: dentro de los noventa días; b)
suspensión: dentro del doble tiempo de la sanción impuesta. Estos
términos se cuentan desde la fecha en que la sanción se encuentra
firme. En caso de reincidencia, la escala sancionatoria se agravará en
un tercio del mínimo de la especie de pena de que se trata. La
reincidencia por contravención surte efecto cuando se produce dentro
del ámbito jurisdiccional de la Prefectura.
Extinción de Acciones y Sanciones
701.0020. La acción o la sanción se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o sancionado;
b) Por la prescripción.
701.0021. La acción prescribe a los tres años de producido el hecho. La
sanción prescribe a los tres años de notificada la resolución firme
condenatoria del sancionado.
701.0022. Instruida la causa o vencido el término de prueba el jefe de
la dependencia interviniente de corresponder, dictará resolución o la
elevará a consideración del prefecto nacional naval para su
juzgamiento. Previamente, se recabarán del registro pertinente, los
antecedentes que pudiera registrar el imputado.
Producido de las Multas
701.0023. El producido de las multas aplicadas por infracciones a las
disposiciones del presente régimen, incluidas las que aplique el
Tribunal Administrativo de la Navegación, ingresará a un fondo
especial, administrado por la Prefectura, destinado a la adquisición de
medios para las tareas de búsqueda y rescate y el servicio de
radiocomunicaciones, para la seguridad de la navegación y en
salvaguardia de la vida humana en las aguas.
CAPITULO 2
De la Jurisdicción y Competencia
702.0001. La jurisdicción en materia de contravenciones al presente régimen, será ejercida:
a) Por el prefecto nacional naval en el juzgamiento de las
contravenciones a las que por su naturaleza prima facie, correspondan
sanciones de cancelación de la habilitación, suspensión, multa cuyo
máximo supere los dos mil quinientos pesos ($ 2.500), o apercibimiento;
b) Por los jefes de prefectura y subprefectura en el juzgamiento de las
contravenciones, cuya sanción sea la de multa con un máximo de dos mil
quinientos pesos ($ 2.500).
702.0002. La competencia, en materia de contravenciones, es
improrrogable. Corresponde al prefecto nacional naval resolver las
cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre los jefes de
Prefecturas y Subprefecturas.
De las Recusaciones
702.0003. Los jefes de Prefecturas y Subprefecturas deberán excusarse o
podrán ser recusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 y
sigs., del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia
Federal y la Capital de la República Argentina.
Defensa Letrada
702.0004. La defensa letrada no es necesaria en las causas por
contravenciones, salvo que el infractor lo solicite expresamente.
De los Actos Iniciales
702.0005. Toda contravención da lugar a una acción pública que puede
ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la
Prefectura.
702.0006. Los agentes de la Prefectura que comprueben la existencia de
una contravención procederán a labrar un acta, que servirá como cabeza
de actuaciones, por triplicado y, en lo posible, en presencia del
infractor y de testigos, si los hubiere, que deberá contener:
a) Lugar, fecha y hora en que se extiende;
b) Relación circunstanciada en tiempo, modo y lugar del hecho u omisión punible;
c) Nombre, apellido, domicilio, profesión y/o habilitación profesional
del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo. El
domicilio que deberá denunciar el infractor en este acto, tendrá el
carácter de constituido a todos los efectos procesales y en él serán
válidas todas las notificaciones que se le practiquen;
d) Nombre, apellido, domicilio y profesión de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los hubiere;
e) La o las disposiciones legales presuntivamente infringidas;
f) Características de la embarcación del o de los infractores, en su caso;
g) Nombre y apellido de los agentes intervinientes, y su grado;
h) Firma del o de los infractores, en su caso, de los testigos presenciales que hubiere y del agente interviniente.
702.0007. El funcionario que compruebe la contravención, emplazará en
el mismo acto al imputado para que comparezca ante la dependencia
jurisdiccional, a fin de prestar declaración, dentro de las setenta y
dos horas hábiles de labrada el acta.
En el momento de la comprobación de la infracción y una vez labrada el
acta, se entregará al presunto infractor copia de ella con expresa
mención del presente emplazamiento. Si ello no fuera posible, se le
emplazará en alguna de las formas previstas en el art. 702.0031.,
haciéndole conocer copia del acta labrada en oportunidad de comprobarse
la contravención. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la
respectiva notificación.
702.0008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si
vencido el término del emplazamiento, el imputado no hubiere
comparecido, sin causa justificada, la Instrucción podrá disponer la
suspensión provisoria de aquél y/o, en su caso, la prohibición de
navegar de la embarcación en infracción de la que fuere propietario,
hasta que aquél cese en su rebeldía.
702.0009. El acta tendrá, para el agente interviniente, el carácter de
declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de
las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en
las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con
falsedad.
702.0010. Las actas labradas por los agentes de la Prefectura en las
condiciones del art. 702.0006., que no sean enervadas por otras pruebas
fehacientes, y, atento el carácter que se les acuerda en el artículo
precedente, podrán ser consideradas, al tiempo de dictarse la
resolución definitiva, como suficiente prueba de la culpabilidad o
responsabilidad del infractor.
702.0011. Los jefes de las Prefecturas, Subprefecturas y destacamentos
reforzados, entenderán en la instrucción de las actuaciones para la
comprobación de las contravenciones denunciadas.
702.0012. Las contravenciones a las disposiciones establecidas en el
presente régimen, que se comprueben en los sumarios instruidos como
consecuencia de naufragios, colisiones, varaduras y otros acaecimientos
de la navegación, ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas
argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas
extranjeras o en mar libre, serán juzgadas dentro del mismo sumario,
conforme con las normas del presente título, obviándose únicamente la
diligencia del acta de notificación al infractor, reseñada en el art.
702.0006.
De las Actuaciones
702.0013. El funcionario competente declarará abierta la causa y dará
lectura al imputado del acta prevista en el art. 702.0006, haciéndole
conocer también los demás antecedentes que pudieren contener las
actuaciones y que hicieren al resultado del juicio, recibiendo a
continuación su declaración indagatoria. Se invitará al imputado en el
mismo acto a que haga su defensa.
La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no
fuere posible, el instructor podrá disponer la ampliación del plazo
para la producción de la prueba, el que nunca podrá exceder de catorce
días hábiles a partir de la fecha de la audiencia salvo que, razones de
necesidad o conveniencia, debidamente fundadas por la Instrucción,
justificasen su ampliación.
El imputado también podrá solicitar la ampliación del plazo de
producción de la prueba, siempre que el hecho a probar haga al
resultado del juicio y no pueda ser justificado con otras pruebas que
no requieran la ampliación. La Instrucción podrá, asimismo, disponer
medidas para mejor proveer. En todos los casos se dará al imputado
oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.
702.0014. Las declaraciones deberán ser concisas, concretándose al
hecho de la contravención, sin excluir las circunstancias conducentes a
la determinación de las responsabilidades que correspondan.
702.0015. No se admitirá en caso alguno la acción de particulares ofendidos como querellantes.
702.0016. Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o
circunstancia pertinente a la causa fueran necesarios o convenientes
conocimientos técnicos o especiales, la Instrucción, de oficio o a
pedido del imputado, podrá ordenar un dictamen pericial mediante la
intervención de personal técnico de la Prefectura.
702.0017. Oído el imputado y sustanciada la prueba, el instructor
interviniente, de corresponder, dictará resolución o elevará, a tal
efecto, las actuaciones al prefecto nacional naval. Previamente se
recabarán de o de los registros correspondientes, los antecedentes que
pudiera registrar el imputado. En todos los supuestos la resolución
definitiva deberá dictarse dentro de los sesenta días hábiles de
cumplidos todos los recaudos procesales.
La resolución definitiva deberá contener:
a) Lugar y fecha en que se dicte;
b) La constancia de haberse oído al imputado;
c) La evaluación de los antecedentes contravencionales del imputado;
d) Análisis sintético de las circunstancias de autos y de la prueba producida;
e) Las citas de las disposiciones legales infringidas;
f) Fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos;
g) Cita de las disposiciones legales que funden la condena;
h) En su caso, orden de secuestro de la licencia o título habilitante del infractor y/o prohibición de navegar.
702.0018. Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:
a) Cuando la denuncia no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el art. 702.0006;
b) Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción;
c) Cuando los medios de justificación acumulados no sean suficientes para acreditar la contravención;
d) Cuando probada la transgresión, no sea posible determinar el autor o responsable.
Salvo en caso de prescripción, en los dos últimos supuestos el
sobreseimiento mantiene subsistente el juicio hasta la agregación de
nuevos datos y/o elementos de prueba o la enmienda de las omisiones que
hubiere. En todos los casos el juzgador fundará el sobreseimiento o la
desestimación.
702.0019. Para tener por acreditada la contravención, bastará el íntimo
convencimiento del juzgador, fundado en la apreciación de la prueba
producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
De la Suspensión Provisoria
702.0020. En el supuesto previsto en el art. 702.0007, y en aquellos
casos en que, por la naturaleza del hecho y por la conducta del
imputado, pudiere recaer en la causa la sanción de cancelación de la
habilitación, el prefecto nacional naval podrá disponer la suspensión
provisoria del causante, hasta tanto cese la contumacia o se dicte
resolución en la causa respectiva. Asimismo y en idénticos casos, podrá
disponerse la prohibición de navegar de la embarcación en infracción
cuando fuere de propiedad del presunto infractor.
Del Pago de las Multas
702.0021. Dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución
que contenga la sanción de multa, el infractor deberá oblarla mediante
giro postal o bancario a nombre del prefecto nacional naval, Cuenta
Especial Item 819 "Producidos Varios", el que será agregado a las
actuaciones. A requerimiento del contraventor y cuando razones fundadas
de índole económica le impidan efectivizar la multa dentro de dicho
plazo, éste podrá prorrogarse hasta un máximo de ciento veinte días
corridos.
Ejecución de las multas
702.0022. Vencido el plazo fijado conforme a las pautas señaladas en el
artículo precedente sin que el infractor haya oblado la multa, para el
cobro de la misma procederá la ejecución fiscal prevista en los arts.
604 y 605 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la
Nación. Constituirá título ejecutivo la pertinente certificación de
deuda expedida por el prefecto nacional naval o por quien lo reemplace
legítimamente.
Serán competentes para conocer en tales ejecuciones los juzgados
nacionales de primera instancia en lo contenciosoadministrativo de la
Capital Federal y los juzgados federales con jurisdicción en el lugar
de la comisión de la infracción.
De los Recursos
702.0023. Podrán interponerse los siguientes recursos:
a) Revocatoria;
b) Jerárquico;
c) Apelación;
d) Queja.
702.0024. De las resoluciones de los Jefes de Prefecturas y
Subprefecturas podrá recurrirse por vía jerárquica para ante el
Prefecto Nacional Naval, dentro de los cinco días hábiles de la
notificación. Dicho recurso implicará además el de revocatoria por ante
la misma autoridad que dictó el acto impugnado.
702.0025. De las resoluciones del Prefecto Nacional Naval dictadas
originariamente o por vía del recurso jerárquico citado, podrá
recurrirse en apelación para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Federal y Contencioso Administrativo -sala de lo
contenciosoadministrativo- dentro de los cinco días hábiles de la
notificación.
Dicho recurso implicará además, en las causas en que el prefecto
nacional naval hubiese dictado resolución originariamente, el recurso
de revocatoria por ante su misma autoridad.
En las actuaciones que conozca el prefecto nacional naval por vía de
recurso jerárquico, se podrán disponer de oficio medidas de mejor
proveer con notificación del interesado.
702.0026. Estos recursos deberán interponerse con expresión concreta de agravios y se concederán:
a) Al solo efecto devolutivo respecto de las sanciones de multa;
b) Con efecto suspensivo respecto de las sanciones de apercibimiento, suspensión y/o cancelación de la habilitación.
Tratándose de multas de hasta un mil pesos ($ 1000), no se concederá el recurso, a su respecto, sin previo pago.
702.0027. Sin perjuicio de lo expuesto sobre la sanción de multa, es
facultativo de la autoridad de aplicación, de oficio o a requerimiento
de parte, dejar en suspenso el cumplimiento de aquélla hasta la
sustanciación del recurso, cuando a su juicio resulte conveniente.
702.0028. Concedido el recurso jerárquico o el de apelación, las
actuaciones se elevarán al superior, debiéndose dar cuenta de ello
mediante la pertinente anotación.
702.0029. El recurso de queja procederá cuando el prefecto nacional
naval, o el jefe de Prefectura o Suprefectura, en su caso, denieguen el
recurso de apelación, o el jerárquico, respectivamente, o para el
supuesto de retardo de justicia.
En los casos de denegatoria de apelación o de recurso jerárquico,
deberá interponerse directamente ante la autoridad de alzada
correspondiente dentro de los cinco días hábiles de notificada la
denegatoria, acompañando copia simple de la resolución recurrida, sin
perjuicio que la misma requiera las actuaciones.
En el caso de retardo de justicia no podrá deducirse sin que
previamente el interesado haya requerido por escrito del juzgador el
pronto despacho y éste dejara de expedir resolución dentro de los cinco
días hábiles subsiguientes.
702.0030. Presentado en tiempo y forma el recurso de queja en los casos
juzgados conforme a lo previsto en el art. 702.0001, inc. b) el
prefecto nacional naval requerirá las actuaciones que le serán elevadas
para su pronunciamiento. Si se declarase procedente el recurso en el
supuesto de queja por denegatoria de recurso jerárquico, el prefecto
nacional naval conocerá directamente en la causa a los efectos del
dictado de la resolución administrativa definitiva.
En el supuesto de queja por retardo de justicia, devolverá las
actuaciones al jefe de Prefectura o Subprefectura interviniente para
que, en caso de ser justificada, dicte resolución dentro de los cinco
días hábiles al reintegro de las mismas.
También dentro del plazo de cinco días hábiles, el prefecto nacional
naval deberá dictar resolución en las actuaciones que le reintegre el
superior, cuando éste declarara procedente la queja por retardo de
justicia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
702.0031. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por cédula o por correo, en el domicilio constituido por
el imputado conforme a lo previsto en el art. 702.0006, o en el que
tenga asentado en el respectivo registro de la Prefectura.
702.0032. Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal
para la justicia federal, serán aplicables al juzgamiento de las
contravenciones previstas en el presente régimen, cuando no se
encuentren excluidas por éste, expresa o tácitamente.
Art. 25. - Reemplázase el texto del inciso f) del art. 502.0201. del REGINAVE por el que se indica a continuación:
f) Por haber incurrido en faltas cuya sanción prevista sea la de inhabilitación.
Art. 26. - Reemplázase, en el tercer párrafo del art. 101.0403. del REGINAVE la palabra "reparados" por "abrigados".
Art. 27. - Reemplázase, en el art. 104.0702. del REGINAVE el número "48" por el número "49".
Art. 28. - Reemplázase, en el art. 205.0606. del REGINAVE, la palabra "ultramar" por "marítima".
Art. 29. - Reemplázase, en los
arts. 201.0206., 201.0207., 201.0208., 201.0402. del REGINAVE, el
número "seis (6)" por el número "diez (10)".
Art. 30. - Reemplázase la palabra "salvamento" por la de "abandono" en los siguientes artículos del REGINAVE:
410.0103. inc. b)
410.0203. inc. g)
410.0207. en el título
410.0208. inc. b)
Art. 31. - Incorpórase al REGINAVE el art. 103.0103. con el texto que se indica a continuación:
103.0103. Elementos de señalación de auxilio.
La Prefectura dispondrá sobre la cantidad y calidad de los elementos de
señalación de auxilio que deben llevar los buques y las embarcaciones
salvavidas.
Art. 32. - Agrégase al art. 402.0408. del REGINAVE el texto que se indica a continuación:
Asimismo, los clubes náuticos podrán autorizar a sus asociados menores
de catorce (14) años y mayores de siete (7) años a gobernar
embarcaciones de vela de hasta cuatro (4) metros de eslora, con la
autorización expresa del padre, tutor o encargado.
Las embarcaciones y lugares donde podrá efectuarse la navegación serán
establecidos conjuntamente por la Prefectura y las autoridades de los
clubes náuticos en cada caso.
Además, la navegación se realizará únicamente durante el período de luz
solar y en condiciones climáticas favorables y, durante aquélla, los
menores deberán tener colocado un chaleco salvavidas eficiente y serán
acompañados por embarcaciones de apoyo.
El club náutico al que pertenece el navegante, será responsable del cumplimiento del párrafo anterior.
Art. 33. - Suprímese, en el inciso b) del art. 410.0208. del REGINAVE, las palabras "... con simulacro de abandono del buque...".
Art. 34. - Suprímese la palabra "mercante" que figura en el inciso a) del art. 301.0101. del REGINAVE.
Art. 35. - Derógase el Capítulo VI del Digesto Marítimo y Fluvial.
Art. 36. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José M. Klix