MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 255/2007

CCT Nº 932/2007 "E"

Bs. As., 29/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1.194.501/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/31 del Expediente Nº 1.230.302/07 agregado como foja 98 al expediente citado en el VISTO obra el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que han suscripto el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.), por la parte gremial y BIYEMAS SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresaria, en el marco de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes pactan en suscribir el texto de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal comprendido expresamente en ella, que desempeñe tareas en los establecimientos de la referida empresa.

Que el referido Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, renueva a su similar Nº 495/02 "E".

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que la convención rige para todos los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que en cuanto a la vigencia del referido Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, la misma se acuerda por el término de dos (2) años a partir de su homologación.

Que asimismo, a fojas 2/3 del Expediente Nº 1216842/07, agregado como foja 91 al principal, obra el Acta Complementaria al Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se solicita.

Que las partes acuerdan incrementar el salario básico de convenio en un 15% instrumentado en tres etapas, con vigencia desde el 1 de abril de 2007.

Que de la lectura de los mismos, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio y acta complementaria de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo , a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.), por la parte sindical y BIYEMAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 2/31 del Expediente Nº 1.230.302/07, agregado como foja 98 al principal, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), que reemplaza al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 495/02 "E".

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acta Complementaria al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que por la presente se homologa, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.), por la parte sindical y BIYEMAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.216.842/07, agregado como foja 91 al principal, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio obrante a fojas 2/31 del Expediente Nº 1.230.302/07, agregado como foja 98 al principal y el Acta Complementaria obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.216.842/07, agregado como foja 91 al principal.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de a Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio y Acta Complementaria homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M. T. E. y S. S.

Expediente Nº 1.194.501/06

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL 255/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 2/31 del expediente 1.230.302/07, agregado como fojas 98 al expediente de referencia, y a fojas 2/3 del expediente 1.216.842/07, agregado como fojas 91, quedando registrada bajo el Nº 932/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de octubre de 2006.

ENTIDADES SIGNATARIAS: Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTOS, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA) con domicilio en Adolfo Alsina Nº 946/48 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por el Sr. Guillermo Ariel Fassione, y la Sra. Ana María Duarte Buscarons, en su carácter de Secretario Gremial y Secretaria de Turismo, Recreación y Deportes respectivamente; los señores María Luisa Romero y Juan Manuel Falqui en carácter de trabajadores y como delegados paritarios, y el patrocinio letrado de la Dra Juana Trosolino, conforme certificación de autoridades expedida por la Dirección Nacional de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la otra parte el señor Juan Claudio Jorge Maria Nauleau, en su carácter de Presidente del Directorio de BIYEMAS SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio legal en Montevideo 589, piso 4º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todos reunidos a efectos de suscribir el texto de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO aplicable al personal comprendido expresamente en ella, que desempeñe tareas en los establecimientos de la referida empresa, de conformidad con los términos de las leyes 14.250 (Dec. 108/88) y 23.546 y los Artículos 2º y 3º del Dec. 200/88 y modificatorias a las citadas leyes introducidas por la Ley 25.877, que constará de las siguientes cláusulas:

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº

CAPITULO I.- PARTES INTERVINIENTES Y SU REPRESENTATIVIDAD

Artículo 1: La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra entre la Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (A.L.E.A.R.A.) y BIYEMAS SOCIEDAD ANONIMA.

En virtud la celebración de la presente Convención, BIYEMAS S.A. ha asumido el compromiso de adoptar una política en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas destinadas a prevenir e impedir el lavado de activos, estableciendo procedimientos de control interno, capacitando al personal sobre la materia e implementando toda medida oportuna destinada al logro de los objetivos, conforme lo normado por la Resolución 17/2003 emanada de la Unidad de Información Financiera en ejercicio de las facultades conferidas por la ley Nº 25.246, publicada en el B.O. con fecha 31/10/2003.

En consecuencia el personal comprendido en la presente convención asume el compromiso de prestar su más amplia colaboración para lograr el fin que persigue la normativa legal en la materia.

Asimismo en otro orden de ideas, las partes signatarias del presente convenio entienden al juego de azar como una diversión y una fuente de recursos para fines de bien público; en este marco, se comprometen a realizar todas las acciones posibles para desalentar la adicción conocida como ludopatía.

CAPITULO II.- VIGENCIA - PERSONAL COMPRENDIDO - AMBITO DE APLICACION

Artículo 2: VIGENCIA

La presente convención tendrá vigencia por el término de dos (2) años a partir de su homologación y la misma se mantendrá ultra activa hasta tanto sea reemplazada por una nueva convención.

Con relación a las condiciones salariales, se establece que las mismas serán revisadas periódicamente entre las partes de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Artículo 3: AMBITO DE APLICACION

La presente convención se circunscribe al ámbito de aplicación de la empresa firmante, de sus establecimientos y/o sucursales ubicadas en cualquier localidad del territorio de la República Argentina.

Artículo 4: PERSONAL COMPRENDIDO

La presente convención rige para todos los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de BIYEMAS S.A., en lo referente a juegos de azar y cualquier otra actividad complementaria y accesoria que se desarrolle en los locales del bingo comprendidos en las categorías descriptas en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la presente. Al personal que se venía desempeñando para BIYEMAS S.A. en cualquiera de las tareas descriptas en los precedentes citados artículos, y que se sujetaba a otros convenios colectivos, BIYEMAS S.A. también podrá comprenderlos y encuadrarlos en las categorías correspondientes del presente convenio.

CAPITULO III.- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 5: PERIODO DE PRUEBA

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a prueba en los términos del artículo 2º de la Ley 25.877, sustitutiva del artículo 92 bis de la Ley 20.744 - t.o. según decreto 390/76, por el plazo de tres (3) meses.

Artículo 6: JORNADA DE TRABAJO

a) JORNADA: Para los establecimientos comprendidos en esta Convención, cuya modalidad de tareas abarca los días sábados, domingos y feriados, la jornada máxima será de doscientas (200) horas mensuales, quedando a juicio del principal la programación, distribución y/o cambios de las mismas. El personal gozará de un descanso de un día y medio (1 y ½) semanal compensatorio, siendo la jornada de trabajo en que goce de su medio franco igual a la mitad de su jornada habitual. Mediante acuerdo con el trabajador, la empresa podrá implementar un sistema alternando uno (1) o dos (2) días francos semanales, que reemplazarán al medio franco semanal. Una vez por mes un día franco deberá ser sábado o domingo.

b) JORNADA HORARIA: Cuando se celebren contratos individuales de trabajo que prevean el pago de jornales por hora de trabajo, el horario será fijado por las partes en forma equitativa y sin exceder el tope fijado por la Ley. La jornada quincenal nunca podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) horas. Los contratos a que se refiere el presente inciso serán celebrados por escrito y podrán establecer la flexibilidad del horario de entrada y salida del trabajador. El personal contratado según el presente inciso será remunerado por jornada horaria, liquidándose los haberes, como máximo por períodos quincenales.

Esta modalidad de prestación horaria deberá dar cumplimiento a las pausas legalmente establecidas entre jornada y jornada y no superar el tope máximo de doscientas (200) horas de jornada establecida en la legislación vigente.

Artículo 7: ROTACION Y FIJACION DE TURNOS

Las partes acuerdan la rotación de turnos cuya fijación se establecerá quincenalmente; cuando se efectúen cambios, éstos se comunicarán a los trabajadores con una anticipación no menor de 48 horas.

Artículo 8: PAUSAS

Los trabajadores comprendidos en esta convención gozarán de una pausa de veinte (20) minutos diarios durante su jornada de trabajo. la programación de la misma estará a cargo de la empresa y se desarrollará en un lugar especialmente acondicionada para el descanso.

Artículo 9: TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL

A los fines del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, se entenderá que es trabajador a tiempo parcial aquél que se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas inferiores a las dos terceras partes de la jornada horaria mensual habitual de la actividad, independientemente de la jornada diaria o semanal que cumpla, respetándose así el derecho del empleador a la distribución desigual de la jornada máxima mensual a cumplir por el trabajador a tiempo parcial.

La modalidad de contratación establecida en el presente artículo deberá respetar el régimen de descansos diarios entre jornada y jornada y el descanso semanal.

Artículo 10: HORAS SUPLEMENTARIAS

Se regirán por las leyes vigentes. Sólo se considerará hora suplementaria aquella que exceda de nueve (9) horas diarias o de doscientas (200) horas mensuales.

Artículo 11: MOVILIDAD INTERNA

El empleador podrá otorgar tareas con asignación de objetivos o resultados a alcanzar, tendientes a obtener la polivalencia del personal, con movilidad funcional vertical u horizontal y, además, con la micromovilidad o pequeños cambios que se produzcan en el desempeño cotidiano de las prestaciones. La facultad concedida por el presente artículo deberá ser ejercida dentro de los límites legales impuestos al ejercicio del "ius variandi".

Artículo 12: ENTRADA AL TRABAJO

A los fines de que las tareas comiencen a la hora establecida, el personal deberá ingresar al establecimiento cinco (5) minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo.

Artículo 13: FECHA PARA EL PAGO DE HABERES

El pago de haberes al personal mensualizado se efectuará dentro de los primeros cuatro (4) días hábiles del mes siguiente a la prestación. En el caso del personal jornalizado, dentro de los primeros cuatro (4) días hábiles posteriores al cierre de la quincena y en el caso de existir feriados se correrá al día o días inmediatos posteriores.

Artículo 14: UTILES DE TRABAJO

El empleador proveerá a los trabajadores de todos los elementos, herramientas y útiles de trabajo necesarios para el normal desarrollo de las tareas a realizar, quienes serán responsables por su cuidado y uso adecuado.

Artículo 15: ROPA DE TRABAJO

El personal recibirá de su empleador, por cada año calendario y en forma gratuita, dos (2) equipos de ropa, siendo facultad de la empresa otorgar una mayor cantidad. El diseño, forma y color de la ropa de trabajo, será definido por la empleadora, conforme la modalidad del establecimiento.

Al recibir el equipo de ropa de trabajo, cada trabajador deberá firmar un recibo donde conste la fecha respectiva, y el detalle de los elementos recibidos de conformidad. La limpieza y mantenimiento de los mismos correrá por cuenta de cada trabajador. Si la relación laboral por cualquier causa se disolviese, el trabajador deberá devolver al empleador los equipos de ropa recibidos.

CAPITULO IV.- DE LAS CATEGORIAS PROFESIONALES. DENOMINACION Y TAREAS DE CADA CATEGORIA PROFESIONAL.

Artículo 16: EMPLEADO DE PLANTA

Es el trabajador que realiza las tareas necesarias para la prestación integral del servicio ofrecido y brindado por BIYEMAS SOCIEDAD ANONIMA en sus establecimientos, participando ya sea en la locución, venta de cartones, fichas, promoción, admisión y control, estacionamiento, tareas administrativas, atención de buffet y mesas, expendio de golosinas, helados, refrigerios, lunch, infusiones y afines, atención de los kioscos internos y demás servicios para la mejor atención al cliente que disponga la Empresa y en la preservación de la higiene y el buen funcionamiento de todas las instalaciones y equipos específicos del bingo y sala de máquinas.

Artículo 17: EMPLEADO DE PLANTA "A"

Es el empleado que, adicionalmente a las tareas que tiene asignadas, debe ejercer tareas de soporte derivada de la función que desarrolla en el buffet y que se extiende por todo el ámbito del establecimiento.

Artículo 18: EMPLEADO DE PLANTA LIDER

Es el empleado que, adicionalmente a las tareas que tiene asignadas, debe ejercer tareas de soporte derivada de la función que desarrolla en los distintos sectores operativos del establecimiento.

Artículo 19: EMPLEADO DE PLANTA - TECNICO

Es el empleado que desarrolla tareas técnicas destinadas al mantenimiento y reparación de las maquinarias y equipamientos que son propias de la actividad de la empresa.

Artículo 20: LIDER OPERATIVO

Es el empleado que realiza funciones netamente técnicas y de control y las destinadas a ejercer las relaciones públicas, en los distintos sectores de la empresa.

Artículo 21: SUPERVISOR DE SECTOR

Es el trabajador cuya función es la coordinación de todas las labores técnicas y operativas de la actividad y del personal en el sector que se desempeña.

Artículo 22: CONTROLER

Es el trabajador que cumple funciones de pagador y el que realiza la programación, control, introducción de programas e innovaciones y reparación del equipamiento técnico de la empresa.

Artículo 23: MULTIFUNCION DEL EMPLEADO

La particular modalidad que reviste la explotación comercial de los establecimientos de BIYEMAS SOCIEDAD ANONIMA exige que todos sus empleados desarrollen tareas de diversa índole, tal como se especifica en el artículo 11 de la presente convención. Ello implica que la multifunción de todos los empleados es característica definitoria de la relación laboral normada por esta Convención. La rotación de las distintas tareas será organizada por el principal, asegurándose a los trabajadores una equitativa y razonable alternancia en las mismas. Dicha rotación de tareas no produce modificación de la categoría del trabajador, ni de su remuneración cuando ocurra dentro de las funciones establecidas en igual categoría. La asignación de las tareas deberán concretarse dentro de los límites que la legislación vigente impone al ejercicio del "ius variandi".

CAPITULO V.- CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Artículo 24: TRABAJO DE MUJERES

Conforme las características de las tareas que realiza la mujer en los establecimientos comprendidos en esta convención colectiva, la interrupción del trabajo por un lapso de dos horas al mediodía (art. 174 de la L.C.T.) implica un perjuicio para la trabajadora y para el interés general, en consecuencia se autoriza la adopción de horarios continuos con supresión del período de descanso establecido en el artículo 174 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 25: MATERNIDAD -DERECHO A TURNO FIJO.

Se establece que durante los primeros seis meses a contar desde el nacimiento del hijo, la trabajadora tendrá derecho a solicitar desempeñarse en un turno fijo a convenir con la empleadora, conforme las posibilidades existentes de puestos de trabajo afines a la categoría de la empleada.

Artículo 26: TRABAJO DE MENORES - REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES – RETRIBUCION POR ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO - SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES - FERIADOS NACIONALES.

Serán de aplicación las normas generales y especiales contenidas en la ley 20.744 y sus modificaciones (t.o. según decreto 390/96); las normas sobre subsidios familiares y toda otra disposición emanada de organismos competentes que normen las prestaciones laborales.

Artículo 27: LICENCIAS ESPECIALES

Se acuerda que en reemplazo de las licencias especiales que otorga la ley, el personal dispondrá de las siguientes licencias especiales con goce íntegro de haberes, y siempre que medie un preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:

a) Por matrimonio: 12 días.

b) Por fallecimiento de hijos, padres, cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio: 3 días.

c) Por fallecimiento de hermano: 1 día.

d) Por nacimiento de hijos: 3 días.

e) Por nacimiento de hijos (múltiple): 5 días.

f) Para rendir exámenes en la enseñanza media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen hasta un máximo de 12 días por año calendario, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada.

g) Por adopción, cuando el adoptado fuese menor a seis años y se acredite la existencia legal de la tenencia provisoria o definitiva a los fines de la adopción: 45 días.

h) Por nacimiento de hijo con síndrome Dawn: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos en dicha norma.

Todos los días determinados para las licencias serán corridos. En el caso de nacimiento uno de los días de licencia deberá ser día hábil.

En el caso de licencia por matrimonio, la misma se podrá acumular al período ordinario de vacaciones.

Artículo 28: OPCION

El trabajador podrá optar por no prestar sus servicios entre las 18 horas del día 24 y las 18 del día 25 de diciembre de cada año y entre las 18 horas del día 31 de diciembre y las 18 horas del día 1º de enero de cada año.

En caso de ejercer la opción, deberá comunicar a la empresa con una semana de anticipación a efectos de que se tomen los recaudos necesarios.

Artículo 29: PRIMEROS AUXILIOS

El empleador proveerá en los lugares de trabajo un BOTIQUIN dotado de elementos para primeros auxilios, a efectos de responder a situaciones de urgencia y hasta tanto sea atendido el empleado por personal idóneo.

Artículo 30: REGISTRACION DE SU DOMICILIO REAL

El empleado deberá mantener siempre su domicilio real actualizado registrado en la empresa y comunicar por escrito a la misma dentro de las 24 horas de ocurrido todo cambio de domicilio, sea provisorio o definitivo. La empresa deberá otorgarle una constancia del cambio efectuado que el empleado deberá conservar.

El último domicilio denunciado por el trabajador a la empresa será considerado como válido para toda notificación que se realice.

CAPITULO VI.- BENEFICIOS SOCIALES. BENEFICIOS ESPECIALES.

Artículo 31: DIA DEL TRABAJADOR DE A.L.E.A.R.A.

Se establece que el 19 de octubre de cada año es considerado el día del Trabajador de la A.L.E.A.R.A., en consecuencia se abonará el día de trabajo con más un adicional del 100%.

Artículo 32: MUDANZA

El trabajador comprendido en la presente convención tendrá derecho a gozar de un día de licencia por año, en ocasión de cambio de domicilio (mudanza), siempre que el mismo se encuentre debidamente justificado.

Artículo 33: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

Todo el personal comprendido en esta convención gozará de un adicional por antigüedad igual al uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad en la empresa, pagadero a partir del mes en que cumpla dos (2) años de antigüedad en la misma. Dicho adicional se calculará sobre el salario básico convencional de la categoría del trabajador.

CAPITULO VII- CONTRATACION BAJO MODALIDADES PROMOVIDAS

Artículo 34: NUEVAS FORMAS DE CONTRATACION

Para el caso que en el futuro y durante la vigencia de la presente convención colectiva, se crearan nuevas formas de contratación a través de contratos promovidos u otras formas, las partes convienen la habilitación de los mismos.

Artículo 35: CONTRATOS DE APRENDIZAJE

A los fines del artículo 1º, de la Ley 25.013, se fija el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado de la empresa, la cantidad de personas que podrán ser incorporados bajo contrato de aprendizaje. Computándose dicho porcentaje sobre los trabajadores que se desempeñen en los distintos establecimientos con los que pueda contar la empresa.

Artículo 36: REGIMEN DE PASANTIAS

A los fines del artículo 2.- de la Ley 25.013, se deja constancia que el mismo se habilita en concordancia con las normas emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 37: CONTRATACION DE DISCAPACITADOS.

Ambas partes acuerdan que la empresa se compromete a contratar personas discapacitadas, si las condiciones laborales de la misma lo permiten y el postulante a un cargo reúne las condiciones de idoneidad para ocupar el mismo en una proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad de su personal, si la dotación no llegara a 100 empleados o excediera sin llegar a 200 y así sucesivamente, corresponderá uno por cada 50 empleados.

Se entiende por discapacitada a la persona definida en el art. 2 de la Ley 22.431, a fin de que cumpla tareas en las funciones adecuadas a sus capacidades, que de corresponder le asignará la empresa.

Se habilita esta modalidad de contratación en los términos consignados precedentemente, con los consecuentes beneficios para la empresa que las leyes vigentes o futuras prescriban.

Artículo 38: PLANTEL DE TRABAJADORES

A todos los fines previstos en el presente capítulo, se entiende que los trabajadores contratados por tiempo determinado serán considerados como parte del plantel de la empresa.

CAPITULO VIII.- GENERALIDADES

Artículo 39: VIOLACION DEL CONVENIO

La violación de las condiciones pactadas en este acuerdo configurará infracción, en los términos de las leyes y reglamentaciones vigentes.

Artículo 40: COMISION

Créase la comisión de interpretación y aplicación del convenio colectivo de trabajo (C.I. y A.C.C.T.), la misma estará integrada por dos representantes de la entidad sindical y dos representantes de la parte empresaria. Dicha comisión podrá reunirse a pedido de las partes cada seis meses a fin de analizar temas referidos a la interpretación y aplicación del presente convenio.

Artículo 41: APORTES CONVENCIONALES

La empresa comprometida en la presente Convención deberá oficiar como agente de retención de la cuota sindical, importe equivalente al dos (2%) por ciento del salario bruto total mensual que corresponda a todos los trabajadores afiliados. El importe deberá ser depositado por el empleador a los quince (15) días de su retención, en la cuenta especial de A.L.E.A.R.A. Nº 299.658/65 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Monserrat, debiéndose enviar a la organización gremial, la copia de la boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y depositado. El Sindicato se obliga a informar a la empresa dentro de los treinta que ocurra un alta en la afiliación a efectos de instrumentar las correspondientes retenciones, del mismo modo cuando ocurra una baja.

Artículo 42: CONTRIBUCION CUOTA MUTUAL

La empresa comprometida en la presente Convención deberá oficiar como agente de retención de la cuota mutual, importe equivalente a pesos quince ($ 15.-) del salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador mutualizado. El importe deberá ser depositado por el empleador dentro de los quince (15) días de su retención a nombre de Asociación Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar - A.MU.P.E.J.A., en la cuenta especial Nº 299.659/68 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Monserrat. Se deberá enviar a la organización mutual, la copia de la boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la suma que se hubo retenido y depositado. La mutual se obliga a informar a la empresa dentro de los treinta que ocurra un alta en la afiliación a efectos de instrumentar las correspondientes retenciones, del mismo modo cuando ocurra una baja.

Toda otra retención pedida por "A.L.E.A.R.A y/o A.M.U.P.EJ.A. a la empresa, previa autorización y conformidad que el trabajador efectuara en la entidad, donde se indique el motivo y el monto a descontar.

Artículo 43: La Empresa actuará como "agente de retención" de cuotas o contribuciones que los trabajadores beneficiarios de la presente convención deban abonar a A.L.E.A.R.A. y a la A.MU.P.E.J.A., en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes, siempre que medie la autorización y conformidad de descuento del trabajador otorgada ante la entidad, donde se indique el motivo y el monto a retener.

Artículo 44: CONTRIBUCION EMPRESARIAL PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS FINES CULTURALES, GREMIALES, SOCIALES Y CAPACITACION DE LA A.L.E.A.R.A.

La empresa efectuará una contribución mensual al Sindicato de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina, destinada al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho aporte consistirá en un importe equivalente al dos por ciento (2%) del salario bruto total mensual que corresponda a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención, el mismo se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la homologación de esta Convención. Los importes resultantes deberán depositarse en la cuenta corriente de la A.L.E.A.R.A. del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Monserrat Nº 299.658/65. Los fondos aportados serán objeto de una administración y contabilización especial, que se llevará y documentará separada e independientemente de los demás bienes y fondos de la organización sindical, cuya administración será ejercida exclusivamente por la Comisión Directiva de A.L.E.A.R.A.

Artículo 45: OBRA SOCIAL - SU RETENCION Y DEPOSITO

Tal como lo disponen las normas vigentes, el empleador será agente de retención de los porcentajes determinados por las leyes vigentes en materia de obras sociales y los importes resultantes deberán ser depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas. El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes y contribuciones se limitarán a los que correspondan sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) AMPO, los aportes y contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de la empresa.

Lo pactado es sin perjuicio del derecho de opción que cada trabajador goza respecto a la elección de la obra social.

Artículo 46: SEGURO DE VIDA COLECTIVO Y SEGURO COLECTIVO DE SEPELIO.

A través de la presente cláusula, se establece una prestación con fines sociales, a efectos de brindar la cobertura de un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, afiliados a la entidad sindical signataria o que decidan adherir voluntariamente al mismo, con arreglo al reglamento que a continuación se detalla:

a) Ambos seguros revisten el carácter de obligatorios para todo el personal afiliado y de optativo para el no afiliado comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a partir de su firma.

b) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen:

El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del presente. Ambos seguros serán contratados por el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) en carácter de instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones:

El premio de dichos seguros se establece en pesos seis ($ 6.00), que se distribuyen del siguiente modo: pesos tres ($ 3.00), corresponden al seguro de vida y pesos tres ($ 3.00) corresponden al seguro de sepelios. Los premios deberán ser abonados por partes iguales por el trabajador y el empleador, y éste deberá depositarlos en la cuenta corriente Nº 299.763/66 del Banco de la Nación Argentina dentro de los primeros 10 días de comenzado el mes. Los ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus respectivos premios, se aplicarán de acuerdo a los incrementos salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación del presente convenio. A tal efecto, cuando procedan dichos ajustes el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) informará por medio fehaciente al empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones que deban realizarse mensualmente.

La contribución de los trabajadores será retenida por los empleadores de los haberes correspondientes al pago mensual, lo que conjuntamente con el aporte empresario deberán ser depositados hasta el quince del mes siguiente al que la remuneración se devengue, en la cuenta especial abierta a tal fin por el Sindicato de Trabajadores de juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA).

El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de pesos cinco mil ($ 5.000), por cada empleado y/o obrero a partir de los dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional. El personal que se incorpore a la actividad con posterioridad, quedará automáticamente comprendido en el mismo a partir del día 1º de mes subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras mantenga tal relación con la empresa de la actividad, con ajuste a su condición de afiliado o no a la entidad sindical conforme lo establecido en el párrafo primero del presente artículo.

i) El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como las modificaciones pertinentes.

El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.

El premio de los seguros, previsto en el punto d) precedente contemplan los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y de sepelio.

En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas impositivas.

OBJETO DEL SEGURO

a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS

(Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda)

El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la Localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.

Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (super-medidas), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.

b) REINTEGRO

La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe establecido.

c) FAMILIARES COMPRENDIDOS

El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:

El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución 210/81 del I.N.O.S.

Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.

Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.

Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otro ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras sociales.

Artículo 47: DERECHO DE INFORMACION

A pedido del sindicato, la empresa, podrá sumistrar a la representación sindical debidamente acreditada, la información a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 25.877 que sustituye el art. 4º de la Ley 23.446 y su modificatoria.

Los representantes gremiales están obligados a guardar reservas sobre los hechos o información de que tomare conocimiento con motivo de su participación en las distintas comisiones y comités de la negociación colectiva, así como de la información que recibieran de la empresa en su carácter de representantes del personal.

Artículo 48: CARTELERA

A fin de facilitar la publicidad de las informaciones al personal, la A.L.E.A.R.A. colocará vitrinas o pizarras en cada establecimiento en lugares visibles que acordará con la empresa, destinados a las comunicaciones sindicales oficiales, exclusivamente destinadas al establecimiento o a la organización sindical. En consecuencia las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza, no podrán efectuarse fuera de las mismas. Tales comunicaciones deberán estar debidamente firmadas por miembros de la Comisión Directiva de A.L.E.A.R.A.

Artículo 49: CONTROLES PERSONALES

Los controles personales de los trabajadores se ajustarán a lo normado en el artículo 70 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Facúltase a los jefes de sala a seleccionar a los trabajadores que serán controlados. Dicho control se efectuará con reserva y discreción con la presencia de dos testigos convocados al efecto. Una vez realizado el mismo, se labrará un acta en doble ejemplar que deberá ser firmado por todas las partes intervinientes, una de las cuales se entregará al trabajador bajo apercibimiento de nulidad de los resultados del mismo. Garantízase a los trabajadores afectados el derecho de efectuar el descargo pertinente en el término de setenta y dos (72) horas de realizado el mismo. Todas las personas que intervengan en el procedimiento aquí establecido deberán ser del mismo sexo.

Artículo 50: SALARIOS

Los sueldos mensuales básicos que se fijan para el personal de la empresa comprendida en esta Convención se indican en la planilla que se incorpora como ANEXO I a la presente Convención.

Artículo 51: VALOR HORARIO

Para el cálculo del valor hora a ser abonado al personal jornalizado que sea contratado conforme el artículo 6 inciso b) de la presente Convención, el sueldo mensual se dividirá por doscientas (200).

Artículo 52: PLUS COMPLEMENTO DE SERVICIOS

a) El plus complemento de servicios se aplicará sobre los salarios básicos establecidos en la escala obrante en el anexo I del presente convenio que perciba cada empleado cualquiera sea su categoría profesional.

b) Se fija el monto de dicho plus en el diez por ciento (10%) del sueldo básico convencional de cada categoría profesional conforme anexo I.

c) Se establece la prohibición de recibir "propinas" por parte de todo el personal dependiente, a los fines previstos por el artículo 113 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, t.o. según decreto 390/76). En función del presente plus, la eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará como mero acto de liberalidad del cliente sin ninguna consecuencia, ningún efecto para el vínculo laboral (trabajador-empleador), y no originará derecho alguno a favor del trabajador en cuanto a determinación del salario, ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias.

d) El plus complemento de servicios comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la firma del presente convenio.

Artículo 53: BENEFICIOS SOCIALES

BIYEMAS S.A. tal como lo viene haciendo, hará entrega a cada uno de sus empleados comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, que no hayan incurrido en inasistencias ni tardanzas a lo largo del mes de vales destinados a la canasta familiar por un valor de $ 100.- mensuales, encontrándose beneficiadas todas las categoría laborales establecidas en el anexo I.

No se considerará inasistencia a los efectos de la percepción de este beneficio social —exclusivamente — las licencias ordinarias (vacaciones anuales) y especiales establecidas en el artículo 26 del presente Convenio. El beneficio otorgado por el presente, tendrá carácter no remunerativo, a los fines laborales, de la seguridad social e impositivos pertinentes, conforme lo establecido en el Art. 103 inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporado por la ley 24.700, y será otorgado mientras esta ley mantenga su vigencia.

Artículo 54: IMPRESION DE EJEMPLARES

La Empresa se compromete a realizar a su carga la impresión de los ejemplares del texto ordenado de la presente Convención, una vez que se encuentre homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de garantizar el conocimiento del mismo por cada uno de los trabajadores comprendidos.

Ambas partes solicitan la registración y homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en los términos de las Leyes 14.250, 25.877 y sus reglamentaciones.

En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto.

- En los salarios precedentemente consignados se encuentran incluidas la totalidad de las asignaciones no remunerativas y remunerativas otorgadas por decretos emanados del Poder Ejecutivo, hasta la fecha de suscripción del presente convenio.

- La presente escala salarial es la vigente al 30 de septiembre de 2006.

- las partes signatarias del presente convenio pactan el siguiente incremento salarial:

· 6% que se aplicará sobre los salarios básicos precedentemente consignados y que regirá apartir del 1º de octubre de 2006.

· 10% que se aplicará sobre los salarios básicos vigentes al 31 de diciembre de 2006 y que regirá a partir del día 1º de enero de 2007.

Asimismo se deja establecido que a partir del 1º de marzo de 2007 cualquiera de las partes podrá solicitar la constitución de la comisión negociadora a afectos de revisar las escalas salariales vigentes.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2007, se reúnen en la calle Adolfo Alsina Nº 946, sede del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en adelante ALEARA, los/as señores/as Guillermo Ariel FASSIONE —Secretario Gremial—, Vivian ALZOGARAY —Secretaria de la Mujer— y Ernesto Cavallo —Secretario de Personal Jerárquico, Técnicos y Profesionales—, por el sector de los trabajadores y el señor Juan Carlos PEREZ DE MEZQUIA, en su carácter de Apoderado de BIYEMAS S.A., en adelante la EMPRESA, con domicilio en la Av. Mitre Nº 219 de la Ciudad de Avellaneda, por el sector empleador.

Abierto el acto, las representaciones presentes, en uso de las facultades que les confiere el convenio colectivo de trabajo, cuya homologación tramita por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Expte. Nº 1.194.501/06, se abocan a darle tratamiento a la pauta salarial del presente año y luego de un interesante intercambio de opiniones acuerdan:

PRIMERO: Incrementar el salario básico de convenio para el año 2007, en un porcentaje total del 15%, que se instrumentará del siguiente modo:

a) en tres tramos del 5% cada uno.

b) En cada tramo el 5% será aplicado al sueldo básico vigente al 31 de marzo de 2007.

c) El primer tramo del incremento (5%), se aplicará sobre el sueldo básico vigente al 31/03/2007 y se cobrará con el salario del mes de abril/07.

d) El segundo tramo del incremento (5%), se aplicará sobre el sueldo básico vigente al 31/03/2007 y se cobrará con el salario del mes de mayo/07.

e) El tercer tramo del incremento (5%), se aplicará sobre el sueldo básico vigente al 31/03/2007 y se cobrará con el salario del mes de junio de 2007.

SEGUNDO: Las partes se comprometen a realizar reuniones periódicas, acorde a la evolución y/o cambios que experimente la economía nacional, quedando comprometida la primera de ellas para el mes de octubre del presente año.

TERCERO: Cualquiera de las partes podrá presentar el presente acuerdo por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo— y peticionar la homologación del mismo como Acta Complementaria del convenio colectivo de trabajo referido en la introducción de la presente acta, cuya homologación tramita mediante Expte. Nº 1.194.501/06.

No siendo para más, a las 16 horas de la fecha antes indicada, se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación de tres ejemplares del presente acuerdo para constancia.