ADUANA

DECRETO Nº 25

Reglamentación de las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera.

Bs. As., 13/6/70

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 18.707, el Decreto-Ley 7.672/63, la Ley Nº 17.081 y otras disposiciones legales que ratifican convenciones especiales de carácter similar, y

CONSIDERANDO:

Que desde la entrada en vigor de la Ley Nº 18.588 y del Decreto Nº 604/70, dictado este último en cumplimiento del artículo 2º de la citada ley, han quedado derogados la parte pertinente del artículo 138 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, y el Decreto número 4.891/61, sus complementarios y modificatorios que reglaban las franquicias aduaneras diplomáticas;

Que en virtud de la Ley Nº 18.707, como de las diversas convenciones internacionales ratificadas, resulta necesario reglamentar lo concerniente a las franquicias e inmunidades aduaneras de carácter diplomático;

Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, y en uso de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo,

LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE

DECRETA:

Artículo 1º – Las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera se regirán por las disposiciones del presente decreto.

Las citadas inmunidades son estrictamente personales y las franquicias absolutamente intransferibles por acto entre vivos.

Art. 2º – A los fines del presente decreto se establecen las siguientes categorías:

a) Jefes titulares de Misiones Diplomáticas que tuvieren rango de Embajadores, Nuncios, Ministros plenipotenciarios, Enviados, Internuncios y Encargados de negocios con carta de gabinete, debidamente acreditados y con sede en la Nación.

b) Misiones diplomáticas permanentes y oficinas consulares acreditadas y con sede en la Nación.

c) Representaciones permanentes de los Organismos Internacionales con los que se hubieren celebrado convenios en los cuales la República sea parte.

d) Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de éstas con rango diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, siempre que fueren rentados, nacionales del país que representaren, no fueren residentes en la Nación, y estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo exequatur.

e) Funcionarios y expertos de los Organismos mencionados en el inciso c) siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella.

f) Empleados rentados, ya sean administrativos o técnicos, de las Misiones y Representaciones comprendidas en los incisos b) y c), y los miembros cooperantes comprendidos en los convenios de cooperación vigentes con otros Estados, titulares de pasaportes: diplomático, oficial o de servicio, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella.

g) Titulares de pasaporte extranjero, diplomático u oficial o de un "Laissez passer" expedido por un organismo comprendido en el inciso c), en misión temporaria en la Nación o en tránsito por ella, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella, a quienes será de aplicación lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.

h) Correos diplomáticos y consulares.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1283/1990 B.O. 19/7/1990)

Art. 3º. – En las condiciones que establece el presente decreto, gozan de franquicia aduanera total en materia de derechos de importación y de exportación, impuestos, contribuciones especiales y únicamente de las tasas por servicio de estadística y de comprobación de destino, las importaciones y exportaciones definitivas de:

a) Útiles, elementos de oficina y demás objetos destinados al uso oficial y exclusivo de las misiones y representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior, o que han sido utilizados en tal carácter por ellos;

b) Objetos destinados al uso o consumo estrictamente oficial o personal de las personas comprendidas en los incisos a), d), e), f), g) y h) del artículo anterior, o al uso estrictamente personal de los miembros de su familia;

c) Objetos estrictamente destinados a la instalación en el país de las personas comprendidas en los incisos a), d), e), f) y g);

d) Automóviles, los que deberán cumplir las disposiciones de la Ley Nº 24.449 (Ley de Tránsito) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus normas modificatorias y complementarias.(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto 235/2008 B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial).

e) Valija diplomática o consular y sobres impresos o paquetes con correspondencia diplomática o consular arribados o expedidos, consignados a -o enviados por- las misiones o representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior.

Las mismas franquicias alcanzarán a los supuestos indicados cuando se tratare de operaciones de importación o exportación en admisión temporal, exportación temporal o tránsito, con relación a los tributos comprendidos en el primer párrafo que pudieran llegar a ser aplicables, siempre que las respectivas operaciones se encuadraren en lo dispuesto en el presente decreto para las correspondientes admisión temporal, exportación temporal o tránsito.

Art. 4º. – Las muestras con valor comercial o sin valor comercial se encuentran excluidas de presente régimen.

La admisión temporal o la importación definitiva de muestras, según el caso podrá acordarse a las misiones o representaciones por aplicación de los respectivos regímenes generales.

Art. 5º. – Las operaciones de importación o exportación en franquicia aduanera diplomática, podrán efectuarse bajo las siguientes formas:

a) Equipaje acompañado, en ocasión del ingreso o egreso del país, según correspondiere, del titular del beneficio siendo considerado como tal el conjunto de efectos de uso personal que llevare consigo;

b) Equipaje no acompañado, en ocasión del ingreso o egreso del país, según correspondiere, tal titular del beneficio, siendo considerado como tal el conjunto de los efectos de uso personal y del hogar que no hubiere podido traer o llevar consigo, pero que se introdujere o extrajere con motivo de sus traslaciones;

c) Las demás operaciones de importación o exportación que efectuare en diferentes ocasiones el beneficio sin su traslación, entendiéndose como tales, entre otras y en cualquier supuesto, la importación y exportación de automóviles.

Art. 6º. – Las Misiones y Representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 2º podrán introducir con franquicia diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada y resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los servicios y las funciones a las que fueren destinados. Dichos automotores podrán ser:

1. Reexportados;

2. Transferidos a otro beneficiario con derecho al régimen de franquicia;

3. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

4. Nacionalizados sólo mediante el previo pago de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas precedentemente.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto 235/2008 B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 7º. – Las misiones y representaciones podrán introducir en admisión temporal por un período de seis (6) meses, renovable por otro tanto, bajo responsabilidad de la respectiva misión o representación, los siguientes elementos: obras de arte, antigüedades, objetos de valor arqueológico o histórico, elementos artísticos y técnicos destinados a exposiciones, publicaciones impresas y manuscritas, como así también toda clase de material de difusión o instrucción audiovisual, previa declaración detallada. Podrá solicitarse, eventualmente la nacionalización en las condiciones que previere el arancel general de importación, de no estar ello afectado por una restricción a la importación.

La gestión para la admisión temporal, la eventual prórroga y el pedido de nacionalización serán efectuados por el jefe de la misión o representación correspondiente ante la Dirección Nacional de Ceremonial quien, de considerarlo viable, lo remitirá con tal constancia a la Administración Nacional de Aduanas al efecto del dictado de la decisión respectiva.

Art. 8º. – Los beneficiarios comprendidos en los incisos a), d), e), g) y h) del artículo 2º, así como los miembros de sus familias que no fueren de nacionalidad argentina, estarán exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado, con las únicas salvedades que prevé el presente artículo.

A los únicos efectos de la excepción de inspección del presente artículo, solamente se entenderá como equipaje no acompañado el que se introdujere o extrajere dentro de los seis (6) meses de la entrada o salida del titular respectivo.

La Administración Nacional de Aduanas, sus dependencias y funciones competentes, podrán efectuar dicha inspección únicamente en el caso de que hubiere motivos fundados para suponer que el equipaje contiene: 1º) objetos no comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3º, o 2º) objetos alcanzados por las prohibiciones y demás restricciones que resultaren aplicables.

Dicha inspección aduanera solamente podrá efectuarse mediante el procedimiento fijado en el presente decreto.

Art. 9º. – Cuando los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior no permitieren la verificación en los supuestos en que correspondiere según dicho artículo en el mismo momento de su entrada o salida personal del país, podrán retirar con ellos los bultos de sus equipajes que no merecieren observancia por parte de la Aduana, quedando los sospechados en custodia de ésta en caso de importación y en caso de exportación pudiendo el interesado dejarlos en dicha custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a plaza.

Cuando los bultos quedaren en custodia de la Aduana se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados.

Art. 10. – La ulterior importación o exportación de equipaje no acompañado en franquicia diplomática deberá ser informado a la Dirección Nacional de Ceremonial por los beneficiarios a que se refieren los artículos 8º y 9º la cual, previa su intervención, cursará la información pertinente a la Administración Nacional de Aduanas.

A los efectos de proceder a la inspección del equipaje no acompañado en los supuestos previstos en los artículos 8º y 9º la Administración Nacional de Aduanas informará oficialmente de ello a la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, indicando lugar, día y hora. La Dirección Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente, por intermedio del jefe de la misión o representación respectiva, al interesado para que concurra o designe un representante para que lo haga en su nombre. Asimismo, dicha Dirección Nacional designará un funcionario para que también asista a la inspección.

Llegados el día y hora determinados, se constituirán en el lugar designado los funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección Nacional de Ceremonial, juntamente con el interesado o su representante. La presencia del interesado o de su representante y de los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la inspección. En caso de renuncia hábil y expresa a la excepción de inspección notificada a la repartición aduanera por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la sola presencia de los funcionarios aduaneros.

La no concurrencia del beneficiario de la franquicia diplomática o de su representante, sin causa justificada o por aviso de que no autoriza la inspección, determinará que la Administración Nacional de Aduanas se dirija a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva informar del hecho al jefe de la misión o representación respectiva, indicando nueva fecha y hora y, para el caso de que no accediere a concurrir, requiera la renuncia de la excepción de inspección.

Efectuada la inspección, se labrará acta a los efectos legales pertinentes que suscribirán los presentes que deseen hacerlo, pero siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero. De existir mercadería en presunta infracción, se detendrá el despacho de ésta a los fines que correspondiere, dejando al interesado disponer libremente de las demás.

Art. 11. – Hasta efectuada la inspección o, en su caso, no poder hacerse ésta por no concurrir o no acceder el interesado a las citaciones, sin que mediare renuncia a la excepción de inspección, no podrá dar la Aduana curso a ningún desistimiento de la importación o exportación gestionada.

Tampoco dará curso a ningún desistimiento en caso de serle notificado, por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial, que la misión o representación correspondiente ha dado curso al pedido de renuncia de la excepción de inspección y que ésta se encontrare en trámite. En este último caso, sólo se dará curso a desistimiento ante la notificación formal, por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial, de la misión o representación respectiva, en el sentido de que no se diere curso al trámite de renuncia de la excepción de inspección.

Cuando no se pudiere realizar la verificación por falta de presencia del interesado o de su representante y de no operarse la renuncia a la excepción de inspección, la Administración Nacional de Aduanas autorizará el reembarco, en caso de importación, o la devolución a plaza en caso de exportación, a pedido del interesado, informando de lo sucedido a la Secretaría de Estado de Hacienda, para que realice las gestiones que estimare pertinentes.

Art. 12. – Los funcionarios comprendidos en el inciso f) del artículo 2º únicamente gozarán de las franquicias tributarias aduaneras a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3º en ocasión de su primera instalación, y a condición que no fueren de nacionalidad argentina o, que siendo extranjera, no tuvieren residencia permanente en el país.

La franquicia del inciso c) del citado artículo sólo podrá emplearse con respecto a importaciones que se efecutaren dentro de los Ciento Ochenta (180) días a contar desde su primera llegada al país para hacerse cargo de sus funciones. Vencido dicho plazo, sólo podrá acordarse una prórroga por el máximo de otros Ciento Ochenta (180) días, por resolución fundada de la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, considerando las circunstancias especiales invocadas y las importaciones que ya se hubiesen realizado.

Art. 13. – Las personas comprendidas en el incisos g) del artículo 2º que arribaren o salieren del país en cumplimiento de una misión temporaria de carácter oficial, o en tránsito para hacerse cargo de funciones oficiales en otro país, gozarán de las mismas facilidades, franquicias y excepción de verificación para el despacho de su equipaje personal acompañado, que otorga este decreto a los beneficiarios comprendidos en los incisos a), d) y e) del artículo 2º para el mismo supuesto. Dichas disposiciones serán también aplicables al equipaje no acompañado cuando se tratare de misión temporaria.

El equipaje no acompañado, cuando se tratare de tránsito, gozará de la misma excepción de verificación, otorgada a la importación definitiva por un agente acreditado ante la Nación.

Art. 14. – Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del Artículo 2º podrán introducir con franquicia UN (1) automóvil para uso estrictamente personal y el de su familia.

A partir del momento de su adquisición los citados vehículos podrán ser:

1. Reexportados;

2. Transferidos a otro beneficiario con derecho al régimen de franquicia;

3. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

4. Nacionalizados sólo mediante el previo pago de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Al despachar el automóvil con franquicia el servicio aduanero efectuará un detalle de los tributos exentos.

Los certificados de libre circulación y chapas patentes especiales serán otorgadas cuando el vehículo cuente con el seguro obligatorio de responsabilidad civil conforme la Ley Nº 24.449.

En el supuesto de abandono del vehículo por siniestro a la compañía de seguros, el beneficiario deberá pagar los tributos correspondientes de acuerdo con Io establecido precedentemente y tendrá derecho a solicitar una nueva franquicia para reemplazar el automotor destruido.

El valor y/o la cilindrada del vehículo a importar deberá guardar una relación directa con el rango diplomático o administrativo del funcionario; circunstancia ésta que deberá ser debidamente fundamentada por el Jefe de Misión, quien deberá justificar ante la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la categoría del vehículo atendiendo a razones funcionales o de familia del beneficiario.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las personas comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que el automóvil se importara simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar dentro de los SEIS (6) meses de ésta y su cilindrada y precio guarden proporción con las tareas que desempeñen en el ámbito de sus funciones. Este automóvil no podrá ser reemplazado con el régimen de franquicias que otorga el presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto 235/2008 B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15. – Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los beneficiarios comprendidos en el inciso d) del artículo 2º podrán ser autorizados a introducir adicionalmente un automóvil en admisión temporal por el plazo no superior de Tres (3) años, prorrogable por hasta otro tanto más.

No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de dicho automotor, con la excepción de:

a) Para ser reexportado; o

b) Abandono a una compañía aseguradora en caso de siniestro, previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos.

Los plazos referidos caducarán de pleno derecho en caso de cese o traslado del beneficiario, debiendo el automóvil ser reexportado a más tardar el día de la partida definitiva de su propietario.

Si por alguna razón inculpable ello no pudiera cumplirse, el jefe de la misión se hará cargo del vehículo y lo ingresará en forma inmediata a la zona fiscal aduanera en calidad de depósito aduanero, cayendo en rezago a los Sesenta (60) días de su ingreso, si antes no fuere embarcado.

La solicitud para la admisión temporal o de su prórroga, previstas en el presente artículo, deberá ser presentada por el Jefe de la Misión respectiva a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la cual, teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los fundamentos expuestos, podrá dar consentimiento así como también a los plazos, remitiendo la solicitud a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos correspondientes con constancia del mismo. Asimismo, podrá autorizar excepcionalmente la introducción de un vehículo en admisión temporal que no cumpla con las disposiciones de la Ley Nº 24.449 (Ley de Tránsito) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 a solicitud debidamente fundada en razones de seguridad por parte del Jefe de Misión. (Párrafo sustituido por art. 5° del Decreto 235/2008 B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 16. – Las personas comprendidas en el inciso g) del artículo 2º podrán introducir en admisión temporal o en tránsito, según fuere el caso, un automóvil sujeto a las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior. Si la comisión en la Nación se extendiera a más de Doce (12) meses de duración, el automóvil quedará regido por las prescripciones del artículo 14.

Art. 17. – Los miembros de la familia que no fueren de nacionalidad argentina de las personas comprendidas en los incisos a), d), e), f), g) y h) del artículo 2º, gozarán únicamente de las franquicias a que se refiere el inciso b) del artículo 3º para los respectivos titulares, y con relación a sus equipajes, dentro de las condiciones, requisitos y límites determinados para aquéllas. A los fines del presente decreto se considerarán miembros de la familia del titular con franquicia aduanera diplomática a los ascendientes, descendientes, cónyuge, adoptantes y adoptados, colaterales hasta tercer grado inclusive y personas legalmente a cargo, siempre que formaren parte de la casa del titular, habitando en ello.

Art. 18. – De producirse el fallecimiento de un beneficiario comprendido en los incisos a), d), e) o f) del artículo 2º, los miembros de su familia podrán gestionar la solicitud de franquicia correspondiente para los efectos ya embarcados y solicitados por el causante, con excepción de los automóviles. Dichos efectos estarán sometidos a las mismas disposiciones aplicables al titular fallecido.

Los automóviles introducidos por el causante en franquicia en razón de su función, quedan liberados de las obligaciones impuestas como condición de dicho beneficio, pudiendo los herederos disponer libremente de tales vehículos. (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto Nº 2631/1992 B.O. 31/12/1992 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 19. – Las personas comprendidas en el inciso h) del artículo 2º dispondrán de franquicia diplomática para los bultos sellados y lacrados, introducidos o extraídos personalmente por ellos mismos, siempre que el contenido se ajustare a lo dispuesto en el presente decreto.

En todos los casos deberán exhibirse ante la Aduana los pasaportes y documentos que acreditaren el carácter de correo diplomático o consular, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores respectivo y constancia oficial sobre el número de bultos de la valija diplomática o consular.

La valija diplomática o consular únicamente podrá contener documentos oficiales diplomáticos o consulares, u objetos de estricto uso oficial. La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por la aduana pero, cuando existiere sospecha fundada sobre su contenido, la Aduana podrá negar el ingreso o salida del país, según el caso, salvo que la misión extranjera procediere a la apertura de los bultos observados comprobándose el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. La verificación se ejecutará en presencia de un representante de la misión respectiva y de un funcionario de la Dirección Nacional de Ceremonial, citados al efecto.

Los bultos que se presenten a la Aduana como "anexos de valija diplomática o consular" quedan sometidos a los mismos requisitos, condiciones y disposiciones previstos en el presente decreto para las correspondientes valijas.

Art. 20. – El despacho de la valija diplomática y de la valija consular, quedará sujeto a lo establecido, respectivamente, en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963.

La valija diplomática o consular de las naciones con las cuales se hubieren celebrado convenciones especiales ratificadas, se despachará de conformidad a lo previsto en las mismas.

La valija diplomática o consular y los sobres impresos o paquetes con correspondencia diplomática o consular que llegaren al país por vía aérea a cargo del comandante de una aeronave de línea aérea comercial o del capitán de un buque, serán despachados por las autoridades aduaneras del aeropuerto o puerto y entregadas directamente a las personas debidamente autorizadas, portadoras de la identificación correspondiente que las habilitare para dicho trámite. Dichas piezas, selladas y rotuladas, deberán haber sido despachadas de acuerdo con lo establecido por la Convención de Viena de 1961, artículo 27, o de la Convención de Viena de 1963, artículo 35, según correspondiere.

Art. 21. – Todos los artículos importados en franquicia diplomática podrán ser reexportados libremente en franquicia tributaria aduanera.

El interesado podrá efectuar la reexportación en las condiciones del presente artículo dentro de los Seis (6) meses subsiguientes a contar desde la fecha de cese de sus funciones. En caso de fallecimiento, igual derecho tendrán sus herederos quienes deberán acreditar su calidad de tales, aportando los justificativos correspondientes, por intermedio del jefe de la misión o representación respectiva, ante la Dirección Nacional de Ceremonial.

A dichos efectos, los interesados deberán presentarse, por intermedio de la misión o representación respectiva, ante la Dirección Nacional de Ceremonial, aportando los justificativos correspondientes. La mencionada Dirección Nacional, comprobada la pertinencia de la gestión, girará conforme a la Administración Nacional de Aduanas, a los efectos respectivos.

Los automóviles importados al amparo del presente decreto podrá exportarse en forma temporal.

Art. 22. – Las misiones extranjeras, las representaciones y sus miembros acreditados en el país podrán exportar libremente en franquicia diplomática, mercaderías de producción nacional consignadas a organismos oficiales, diplomáticos extranjeros o miembros de sus familiar residentes en el exterior, siempre que los envíos encuadren en lo prescripto en el presente decreto, y constituyeren cantidades razonables de mercaderías que no hicieren presumir una utilización que desvirtuare la franquicia.

Art. 23. – La Dirección Nacional de Ceremonial informará en forma directa a la Administración Nacional de Aduanas, sobre el criterio que aplica al dar curso a las gestiones de los interesados para franquicias diplomáticas.

Art. 24. – Los bienes introducidos en franquicia aduanera diplomática no podrán transferirse a terceros a título oneroso por acto entre vivos dentro de los dos (2) años, a contar desde la fecha del libramiento aduanero, con las siguientes excepciones:

a) transferencias al exterior, para su reexportación en el caso de mercaderías importadas;

b) transferencias dentro del país, a otro beneficiario de la franquicia diplomática que no hubiere usufructuado la suya correspondiente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento del plazo pendiente;

c) abandono a una compañía aseguradora, en el caso de siniestro, con el pago de los tributos oportunamente eximidos.

La violación de la prohibición queda sujeta a las prescripciones del artículo 15, inciso c) de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a la importación definitiva o en admisión temporal de automóviles.

Art. 25. – La violación a las condiciones impuestas en el presente decreto para la importación definitiva o en admisión temporal de automóviles queda expresamente sujeta a las disposiciones del artículo 172 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, no siendo aplicable, en consecuencia, a tales supuestos, lo prescripto en el artículo 150, inciso c), del citado ordenamiento legal.

Cuando la aplicación de las disposiciones del presente decreto implicare una excepción a una prohibición o suspensión de importaciones vigente al momento del libramiento a plaza, a los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que el presente decreto acuerda simultáneamente a dichos automóviles una franquicia aduanera condicional y una excepción condicional a la correspondiente prohibición o suspensión de importación.

Los titulares de automóviles introducidos en franquicia diplomática en forma definitiva o temporal podrán autorizar a conducirlos únicamente a las personas a que se refiere el artículo 17, segundo párrafo, a otros miembros de la misión o representación a que pertenezcan o a personal de su servicio. En estos casos deberá comunicarse la autorización con carácter previo a la Dirección Nacional de Ceremonial por nota que firmará el jefe de la misión o representación respectiva, la que entregará el documento habilitante, informando a la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 26. – Las disposiciones del presente decreto referidas a la importación definitiva o temporal de automóviles serán aplicables a la importación definitiva o temporal, según el caso, de embarcaciones de recreo para uso personal.

Art. 27. – Para dar curso a las franquicias del presente decreto la Dirección Nacional de Ceremonial podrá tomar en consideración la condición de residente en el país de los solicitantes que estuvieren comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 2º del presente decreto.

Art. 28. – Las franquicias tributarias diplomáticas aduaneras no exoneran de la aplicación de las disposiciones emanadas por ley o por decreto en virtud de las cuales se encontraren prohibidas en forma general, permanente o temporaria (suspensión) o sometidas a restricciones, determinadas importaciones o exportaciones con carácter definitivo, temporal o en tránsito, salvo expresa disposición en contrario.

Se entienden comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, como prohibidas, las importaciones y exportaciones de mercaderías sujetas a licencia o autorización previa y que no contaren con la autorización expedida por el correspondiente órgano competente, y las sujetas legalmente a régimen de monopolio.

Entre otras, especialmente se declaran aplicables las siguientes restricciones:

a) para importación: la prohibición de introducir, bajo el régimen de franquicia diplomática, elementos de propaganda de ideas extremistas o prohibidas en el país, o que de algún modo afectaren el estilo de vida nacional, las instituciones, el orden o la seguridad públicos, las relaciones con los países amigos, o al bienestar común;

b) para exportación: la prohibición de extraer, bajo el régimen de franquicia diplomática, sin contar con la autorización de los órganos competentes, elementos que integraren el patrimonio cultural de la Nación, por su valor histórico, artístico o arqueológico. Esta disposición no será aplicable a la reexportación por vía diplomática de elementos previamente introducidos por la misma vía;

El presente artículo solamente será inaplicable cuando para el caso concreto resultare aplicable una convención ratificada, ley o decreto que exceptuare expresamente de toda restricción o de la restricción concreta de que se tratare.

Art. 29. – Las solicitudes para el goce de las franquicias deberán ser hechas en formulario de estilo debidamente llenado y presentadas juntamente con la documentación complementaria que correspondiere, con la firma del interesado y del jefe de la misma o representación correspondiente, ante la Dirección Nacional de Ceremonial. La Dirección Nacional de Ceremonial verificará que la solicitud se encontrare en regla y que correspondiere a quienes tuvieren efectivamente el carácter de beneficiarios del presente decreto, cursándola cuando corresponda a la Administración Nacional de Aduanas.

La recepción de la solicitud en la Administración Nacional de Aduanas, con la documentación complementaria en el caso correspondiente, constituirá formalmente la documentación aduanera ante esta repartición de la importación o exportación respectiva y sujeta como tal a las disposiciones de la legislación aduanera, en especial en cuanto a falsedad.

La Administración Nacional de Aduanas dispondrá el despacho de la solicitud, verificando a su vez el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y de aquellas que en su consecuencia se dictaren.

En caso de advertir disconformidad, devolverá a la Dirección Nacional de Ceremonial la solicitud respectiva, formulando las observaciones que estimare pertinentes.

En todos los casos de admisión temporal o tránsito, la firma del jefe de misión o representación constituirá la garantía por los importes correspondientes, para la Administración Nacional de Aduanas, del cumplimiento de las obligaciones pertinentes.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a la importación o exportación de equipaje acompañado de los beneficiarios del presente decreto, quienes simplemente acreditarán su carácter ante la Aduana de despacho con su documentación personal.

Tampoco serán aplicables al equipaje no acompañado a que se refiere el artículo 13, cuando éste permaneciere dentro de la jurisdicción aduanera para el trámite respectivo.

También quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, la importación y exportación de valija diplomática o consular, sobres impresos o paquetes con correspondencia diplomática o consular a que se refieren los artículos 19 y 20 que, en lo referente al despacho, quedan sometidos a lo dispuesto en los mencionados artículos.

En las exclusiones previstas en los párrafos precedentes, la autoridad aduanera podrá exigir una declaración sobre los bienes importados o a exportarse, que quedará regida por las disposiciones generales de la legislación aduanera. En caso de disconformidad de la autoridad aduanera con el contenido de la declaración en cuanto a que ésta cubra bienes que no se entendieren comprendidos en los beneficios del presente decreto, se detendrá el despacho y notificará inmediatamente a la Dirección Nacional de Ceremonial, con indicación de las observaciones formuladas.

Art. 30. – (Artículo derogado por art. 12 del Decreto 235/2008 B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 31. – Las franquicias del presente régimen estarán sujetas estrictamente al principio de reciprocidad, en el sentido que el Estado acreditante otorgare por lo menos iguales franquicias a los diplomáticos argentinos. Cualquier acuerdo que se celebre a los efectos de establecer un régimen de franquicias con otro Estado, Organismo Internacional o Misión Especial acreditados en la República no podrá otorgar beneficios mayores a los previstos en el presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto 235/2008 B.O. 8/2/2008. Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 32. – Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las importaciones y exportaciones que despachare la Aduana a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Las importaciones y exportaciones despachadas por la Aduana con anterioridad a la fecha determinada en el párrafo precedente, quedarán sometidas a las disposiciones sobre la materia derogadas por la ley Nº 18.588 y el decreto Nº 604/70, salvo que los interesados expresamente manifiesten su deseo de acogerse al nuevo régimen.

Art. 33. – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de Relaciones Exteriores y Culto, y firmado por los señores Secretarios de Estado de Hacienda, de Industria y Comercio Interior y de Comercio Exterior.

Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GNAVI.

 

LANUSSE.

 

REY.

 

 

José M. Dagnino Pastore.

 

Juan B. Martín.

 

Luis B. Mey.

 

Raúl J. E. Peycere.

 

Elvio Baldinelli.

Antecedentes Normativos

- Artículo 6° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1283/1990 B.O. 19/7/1990;

- Artículo 14 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1283/1990 B.O. 19/7/1990;

- Artículo 2° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 315/1989 B.O. 15/3/1989. Decreto abrogado por art. 3° del Decreto Nº 1283/1990 B.O. 19/7/1990;

- Artículo 6° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 315/1989 B.O. 15/3/1989. Decreto abrogado por art. 3° del Decreto Nº 1283/1990 B.O. 19/7/1990;

- Artículo 14 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 315/1989 B.O. 15/3/1989. Decreto abrogado por art. 3° del Decreto Nº 1283/1990 B.O. 19/7/1990;

- Artículo 14, apartado e) incorporado por art. 1º del Decreto Nº 938/1974 B.O. 16/4/1974;

- Artículo 14, párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 4597/1971 B.O. 2/3/1972 Vigencia: a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.