Secretaría de Minería

INVERSIONES MINERAS

Resolución 10/2008

Aclárase que la construcción y operación de las obras de infraestructura en los proyectos mineros integrados realizados por la misma unidad económica operadora del proyecto, deben considerarse integrados a los mismos, resultándoles aplicables las normas estatuidas por la Ley Nº 24.196.

Bs. As., 6/2/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0354439/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario y conveniente aclarar, precisar y unificar, mediante una norma de carácter general, el tratamiento a dar a los proyectos mineros integrados, en los que resultan necesarios la puesta de sus productos en los puntos de embarque, esencialmente, para los proyectos que asisten a mercados extrazona, nacional o internacional y que requieren la utilización de infraestructura ubicadas fuera de las pertenencias mineras.

Que tal modalidad impone la necesidad de transportar el producto minero por vía terrestre hasta su punto de embarque utilizando para ello ductos, ferrocarriles, camiones de sistemas polimodales, cintas transportadoras. Se factibilizan así, como complejos mineros industriales integrados, dado que esta imprescindible e inescindible infraestructura, une la producción con el proceso industrial y a éste con el punto de embarque.

Que lo expuesto define así el concepto de integralidad incorporado por el legislador en la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, ya que si sus beneficios se aplicaran sólo a las operaciones en el límite de la concesión minera, quedarían así excluidos aspectos determinantes del sistema productivo minero.

Que tal modalidad definida como la integración del punto de extracción con el de procesamiento y de éste con los sistemas de transporte, se encuentra en absoluta concordancia con el Artículo 146 inciso 2) del Código de Minería de la Nación.

Que el citado Código declara la utilidad pública de las servidumbres mineras necesarias, tanto para la explotación del mineral, como para la instalación y/o construcción de la infraestructura requerida para que los productos o materiales arriben al embarcadero o puerto de embarque.

Que la jurisprudencia administrativa y la doctrina nacional son contestes en cuanto a la interpretación positiva de este Instituto al considerar que estas operaciones externas a las minas y complementarias del proceso minero, y las instalaciones correspondientes, constituyen con la explotación un sistema técnicoy jurídico integrado, protegido por el Código de Minería de la Nación, a través de las servidumbres que el mismo Código regula, en su Artículo 146 y siguientes.

Que para llevar el mineral extraído a la planta de beneficio o para dar salida al producto al primer punto de venta, el Código le concede las servidumbres necesarias para que estas obras complementarias puedan realizarse. La construcción de la mina y las servidumbres consiguientes, constituyen un complejo jurídico indivisible, totalmente asociado, sin el cual la industria minera, no podría llevarse a cabo.

Que resulta evidente que la función del Código de Minería de la Nación no termina con la extracción del mineral, ya que muchas otras operaciones auxiliares deben seguirla, como el beneficio y el transporte, algunas de ellas en distintos ámbitos geográficos, a veces alejados de las minas, como parte del proceso industrial integrado, con el fin de que los trabajos mineros puedan desarrollarse y cumplir su finalidad.

Que las inversiones que resulten necesarias para poner en ejecución este sistema integrado están comprendidas en la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, ya que forman con la explotación minera propiamente dicha, en un todo funcional e indivisible.

Que tanto los proyectos factibilizados, como aquellos en producción o en proceso de reactivación como lo son el Proyecto de Potasio Río Colorado en la Provincia de MENDOZA, el Proyecto de Bajo de la Alumbrera en la Provincia de CATAMARCA, el Proyecto de Río Turbio en la Provincia de SANTA CRUZ, o el Proyecto de Sierra Grande en la Provincia de RIO NEGRO, coadyuvan a definir y homogeneizar el concepto de "Proyecto Minero Integrado" contenido en la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras vigente en todo el Territorio Nacional.

Que la Dirección Nacional de Minería de la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha emitido opinión favorable.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en razón de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, Artículo 24 del Decreto Nº 2686 de fecha 28 de diciembre de 1993, modificado por el Decreto Nº 1089 de fecha 7 de mayo de 2003 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aclárase que la construcción y operación de las obras de infraestructura en los proyectos mineros integrados realizados por la misma unidad económica operadora del proyecto, deben considerarse integrados a los mismos, resultándoles aplicables las normas estatuidas en la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y sus reglamentaciones.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge O. Mayoral.