MISIONES DIPLOMATICAS

Decreto 315/89

Modificación del Decreto Nº 25/70.

Bs. As. 7/3/89

VISTO el Decreto Nº 25/70 de fecha 13 de junio de 1970, que reglamenta lo concerniente a las franquicias e inmunidades aduaneras de carácter diplomático, y la Ley Nº 18.707, el Decreto-Ley Nº 7.672/63, la Ley 17.081 y otras disposiciones legales que ratifican convenciones especiales de carácter similar, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Ley Nº 18.707, como de las diversas convenciones internacionales ratificadas, resulta necesario adecuar lo concerniente a las franquicias e inmunidades de carácter diplomático.

Que la experiencia acumulada desde el dictado del Decreto Nº 25 del 13 de junio de 1970, aconseja modificar algunas de sus disposiciones a fin de obtener, en forma creciente, el cabal y completo cumplimiento de sus objetivos.

Que la presente medida se dicta en orden a las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1º y 2º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyanse los Artículos 2º, 6º y 14º del Decreto Nº 25 de fecha 13 de junio de 1970, que quedarán así redactados:

"ARTICULO 2º — A los fines del presente decreto se establecen las siguientes categorías:

a) Jefes titulares de misiones diplomáticas que tuvieren rango de Embajadores, Nuncios, Ministros Plenipotenciarios, Enviados Internuncios y Encargados de Negocios con carta de gabinete, debidamente acreditados y con sede en la Nación.

b) Misiones diplomáticas permanentes y oficinas consulares acreditadas y con sede en la Nación.

c) Representaciones permanentes de los organismos internacionales con los que se hubieren celebrado convenios de los cuales la República sea parte.

d) Funcionarios diplomáticos de las misiones y agregados de las mismas con rango diplomático, así como Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, siempre que fueren rentados, nacionales del país que representare, no fueren residentes en la Nación, y estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo exequatur.

e) Funcionarios y expertos de los organismos mencionados en el inciso c), siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella.

f) Empleados rentados, administrativos o técnicos, de las Misiones y Representaciones comprendidas en los incisos b) y c), titulares de pasaporte diplomático u oficial, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en la Nación.

g) Titulares de pasaporte extranjero, diplomático u oficial o de un "Laisser Passer" expedido por un organismo comprendido en el inciso c), en misión temporaria en la Nación o en tránsito por ella, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella, a quienes será de aplicación lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.

h) Correos diplomáticos y consulares.

"ARTICULO 6º — La Misiones y Representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 2º, podrán introducir en franquicias una cantidad razonable de automóviles de servicio de cilindrada no superior a los TRES MIL (3.000) centímetros cúbicos, previa petición fundada y resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, atendiendo a las características y cantidad de los servicios, siempre que respondieren a las funciones a que fueren destinados.

No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por el plazo de CUATRO (4) años a contar desde la fecha de su libramiento a plaza.

Exceptúase de la prohibición del párrafo precedente el abandono a la aseguradora en caso de siniestro, debiendo abonarse la totalidad de los tributos dispensados oportunamente.

Transcurrido el plazo del presente artículo, las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes unidades siempre que las mismas registren un recorrido superior a los 40.000 km. bajo certificación expedida por el Jefe de la Misión o de la Representación, siendo aplicables a las nuevas las mismas deposiciones y condiciones establecidas precedentemente.

"ARTICULO 14. — Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 2º podrán introducir en franquicia UN (1) automóvil para el uso estrictamente personal y de su familia, excepto los Jefes permanentes de Misiones Diplomáticas, quienes podrán introducir en las mismas condiciones, hasta DOS (2) automóviles. No podrán transferirse a terceros por acto entre vivos la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por un plazo de CUATRO (4) años a contar desde la fecha de su libramiento a plaza, con las siguientes excepciones:

a) Dentro de los primeros dos años a contar del libramiento a plaza:

1º) Para ser reexportados; 2º) a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada; 3º) Cese de funciones en la REPUBLICA ARGENTINA por traslado del beneficiario. En este caso, si el traslado se produjera o comunicara antes de los (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO) 365 días de la asunción de funciones en la República, deberá satisfacer el 100 % de los tributos establecidos al tiempo del libramiento a plaza del que fueron oportunamente exentos, calculados sobre el valor del vehículo según su precio en el mercado libre local al momento de la comunicación a la Dirección Nacional de Ceremonial del cese de funciones; 4º) Abandono a una compañía aseguradora en caso de siniestro total, previo pago del 100% de los tributos al tiempo del libramiento a plaza del que fueran oportunamente exentos, calculados sobre el valor del vehículo según su precio en el mercado libre local al momento del siniestro.

b) Transcurridos DOS (2) años y hasta CUATRO (4) años, contados del mismo modo que en el caso anterior: 1ro. En los casos previstos en el inciso precedente, y 2do. Previo pago del 100 % de los tributos establecidos al tiempo del libramiento a plaza del que fueran oportunamente exentos, calculados sobre el valor del vehículo según su precio en el mercado libre local al momento de la cesión y teniendo en cuenta el kilometraje recorrido por la unidad a la fecha de transferencia, que no podrá ser inferior a un promedio de 10.000 km. por año de uso.

c) Transcurrido CUATRO (4) años, contados del mismo modo que en los incisos precedentes y siempre que el vehículo registre un recorrido superior a 40.000 km. bajo certificación del Jefe de Misión o Representación, la transferencia podrá efectuarse libre de todo tributo oportunamente exceptuado, debiendo la Aduana emitir la certificación correspondiente.

d) En caso de cese de funciones en la REPUBLICA ARGENTINA por traslado del beneficiario, sin que el automotor registre los kilometrajes indicados en los inciso b) y c), la transferencia podrá igualmente efectuarse abonando el siguiente porcentaje de los impuestos oportunamente dispensados, calculados sobre el valor del automotor en el mercado libre:

— Hasta 20.000 km.: 100 %

— Entre 20.000 y 30.000 km.: 75 %

— Entre 30.000 y 40.000 km.: 50 %

APARTADO I: En todos los casos en los que en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto resulte necesario acreditar el kilometraje recorrido por el automotor, será indispensable presentar una certificación del total de kilómetros efectivamente recorridos, extendida bajo la firma del jefe de la misión o representación respectiva. Asimismo, toda declaración sobre el valor del vehículo en el mercado libre deberá ser conformada por la Dirección Nacional de Aduanas y por la Dirección General Impositiva.

APARTADO II: Transcurrido los plazos del presente artículo y efectuadas las transferencias en las condiciones que los respectivos incisos autorizan, los beneficiarios podrán reemplazar los correspondientes automotores, siendo aplicables a las nuevas unidades que se importaren las mismas disposiciones y condiciones establecidas precedentemente. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes.

APARTADO III: Al despachar el automóvil en franquicia la Dirección Nacional de Aduana efectuará en la solicitud correspondiente un detalle de los tributos aplicables a los fines de facilitar el cálculo de las sumas pertinentes que por tales conceptos llegaren a corresponder.

APARTADO IV: Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las personas comprendidas en inciso f) del artículo 2º, siempre que el automóvil se importare conjuntamente con la llegada del interesado o a más tardar dentro de los DOCE (12) meses de ésta. Este automóvil no podrá en adelante ser reemplazado con el régimen de franquicias que otorga el presente Decreto.

APARTADO V: La cilindrada del vehículo a importar guardará relación directa con el rango diplomático del beneficiario.

A este efecto se tendrá en cuenta la siguiente escala de categorías:

Embajador y/o Jefe de Representación sin límite. Ministros Consejeros, titulares de Agregadurías de las Fuerzas Armadas, de Consejerías Económicas o comerciales y de Agregaciones especializadas así como Cónsules Generales: hasta TRES MIL (3.000) centímetros cúbicos de cilindrada.

Consejeros y Secretarios de Embajadas, Cónsules y Vicecónsules: hasta DOS MIL (2.000) centímetros cúbicos de cilindrada.

Funcionarios mencionados en incisos e), f), y g): hasta MIL SEISCIENTOS (1.600) centímetros cúbicos de cilindrada.

En todos estos casos, el Director Nacional de Ceremonial eventualmente podrá considerar con carácter restrictivo algunas excepciones a esta escala siempre y cuando se trate de casos atendibles por razones de familia o por estrictas motivaciones de orden profesional o funcional y mediando nota debidamente fundada por el Jefe de la Misión Diplomática.

APARTADO VI: A los efectos de los beneficios concedidos por el presente decreto, el vehículo deberá estar en posesión del personal que emplea la franquicia, por un término no menor de SEIS (6) meses anteriores a la fecha de comunicación de su traslado.

APARTADO VII: En todos los casos contemplados en este Decreto, en que se abonaren tributos oportunamente exentos, se deberá actualizar el tipo de cambio a la fecha de su liquidación.

APARTADO VIII: Los beneficiarios del régimen contemplado por el Artículo 6º de la Ley 19.486 y su Decreto Reglamentario Nº 5.529/72 quedan limitados a importar un solo automotor con el régimen del presente Decreto durante el tiempo de su acreditación en la República, toda vez que una superposición simultánea de ambos beneficios no encuentra justificativo atendible y no se afecta el funcionamiento normal de una Misión Diplomática.

Art. 2º — Derógase el Decreto Nº 938/74.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Dante M. Caputo. — Juan V. Sourrouille.