DECRETO Nº 4.597

Facilítase en ciertos casos la transferencia en el país de automotores importados para uso de agregados militares.

Bs. As., 11/10/71

VISTO lo informado por el Comando en Jefe del Ejército, lo porpuesto por el Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones introducidas al régimen legal de franquicias diplomáticas por la Ley Nº 18.707 y su Decreto Reglamentario Nº 25/70 modifican sustancialmente el régimen de nacionalización de automóviles particulares importados por el personal diplomático acreditado ante el Gobierno argentino entre los que se hallan involucrados los señores Agregados Militares Extranjeros.

Que las citadas modificaciones varían fundamentalmente la tradicional política de acercamiento que ha seguido el país con los señores representantes militares extranjeros.

Que el lapso normal de permanencia de los Agregados Militares en el país, es de aproximadamente dos (2) años, lo que no es común en otros funcionarios de las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en el país, cuya permanencia suele ser bastante mayor, resulta necesario concretar un régimen especial para los mencionados Agregados Militares, con el fin de que puedan disponer de su automóvil particular sin gravamen, al finalizar su misión en el país.

Que esta franquicia no afectará mayormente los intereses del país que aconsejaron implementar la actual legislación, teniendo en cuenta el reducido número de Agregados Militares Extranjeros acreditados en forma permanente.

Que al reimplantar esta disposición permitirá no innovar en un aspecto que ha sido tradicional e internacionalmente aceptado por casi todos los países, pero que exige la necesaria reciprocidad.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase al artículo 14 del Decreto Nº 25/70, el siguiente párrafo:

"Cuando los señores Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos extranjeros acreditados ante el país fueren trasladados al exterior antes de cumplirse los plazos previstos precedentemente, podrán transferir por acto entre vivos, la propiedad, posesión o tenencia de sus vehículos con el tratamiento previsto en el Decreto Nº 9.019/63. La presente disposición será exclusivamente aplicable a los señores Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos pertenecientes a países que por reciprocidad aplican una legislación no menos favorable a los representantes militares nacionales acreditados ante sus respectivos gobiernos."

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable también a los vehículos despachados a plaza entre la fecha de entrada en vigor del Decreto número 25/70 y la entrada en vigor del presente decreto.

Art. 3º — El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese en síntesis en Boletín Oficial y archívese en el Ministerio de Defensa (Comando en Jefe del Ejército – Estado Mayor General del Ejército).

LANUSSE

José M. Cáceres Monié

Oscar M. Chescotta

Luis M. Del Pablo Pardo

Juan A. Quilici