ADUANA

LEY Nº 18.707

Franquicias tributarias en materia aduanera otorgadas en convenciones ratificadas.

Bs. As., 13/6/70

LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º– Exclúyense de la derogación dispuesta en el artículo 1º de la Ley Nº 18.588 a las franquicias tributarias aduaneras otorgadas en convenciones internacionales ratificadas.

Art. 2º – Modifícase la ley de aduana, texto ordenado en 1962, y sus modificaciones, del siguiente modo:

a) Incorpóranse, a continuación del artículo 138, los siguientes artículos:

"Artículo 138 bis.- Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro y los organismos especializados con los cuales la Nación hubiere celebrado convenciones internacionales ratificadas, los agentes diplomáticos y consulares y funcionarios y expertos de los organismos mencionados, el personal administrativo de las misiones y representaciones y, en su caso, los familiares respectivos, estarán exentos del pago de derechos de importación y exportación, de los demás impuestos y contribuciones especiales a la importación y exportación, incluido el impuesto sobre los fletes, y de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino, todo ello con sujeción a las siguientes condiciones especiales y los demás requisitos y límites que se establecieren en la reglamentación pertinente:

1º) Deberá tratarse de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios.

2º) Las importaciones y exportaciones en cuestión deberán resultar aprovechables y ser efectivamente aprovechadas por los beneficiarios para el mejor desempeño de sus funciones oficiales, y no en beneficio de las personas.

3º) La franquicia quedará sujeta al principio de reciprocidad, en el sentido de que las misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los que correspondieren por este artículo.

Están excluidos de las franquicias del presente artículo los pagos por las prestaciones de servicios extraordinarios aduaneros fuera del horario y lugar oficiales, por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.

Salvo expresa disposición en contrario, las franquicias tributarias aduaneras del presente artículo no excluyen el sometimiento de sus beneficiarios a las prohibiciones, suspensiones, licencias, contingentes y demás restricciones directas a la importación y exportación que resultaren aplicables".

"Artículo 138 ter.- Los funcionarios de las misiones y representaciones, así como los miembros de los correspondientes núcleos familiares comprendidos en el artículo precedente, gozarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para todos los supuestos punibles previstos en la legislación aduanera, salvo renuncia hábil a dicha inmunidad.

Salvo disposición expresa en contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el párrafo anterior, los hechos que constituyeren o derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se efectuarán sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de su residencia. Cuando esto último fuere necesario se requerirá para ello renuncia hábil.

Son actividades comerciales o profesionales comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior:

1) Las importaciones y exportaciones de mercaderías efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refiere el artículo anterior, fuera de la vía diplomática aduanera, y que no pretendieron ampararse en ella;

2) Las importaciones y exportaciones de mercaderías efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refiere el artículo anterior, utilizando o pretendiendo ampararse en la vía aduanera diplomática, en la medida en que excedieren de la tolerancia de la vía elegida o en que mediare declaración falsa; y

3) Las transferencias por acto entre vivos no autorizadas de la propiedad, posesión o tenencia de mercaderías importadas al amparo de las franquicias concedidas por el artículo precedente.

Los miembros del personal de servicio de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicia aduanera diplomática no gozarán de ninguna inmunidad de jurisdicción en materia aduanera, excepto que se tratare de actos realizados en el estricto desempeño de sus funciones, y, además, no fueren de nacionalidad argentina según las leyes de la Nación o, de ser extranjeros, no tuvieren residencia permanente en el país. En este supuesto, las penas privativas de la libertad e inhabilitaciones personales, que establece la legislación aduanera resultarán aplicables al mencionado personal de servicio sin necesidad de renuncia o autorización alguna.

Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzan a los criados particulares de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior, los que no gozarán de inmunidad de jurisdicción alguno en materia aduanera en ningún supuesto.

Cuando las causas resultaren de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se regirán por las correspondientes normas de procedimiento previstas en la legislación aduanera".

b) Incorpórase al inciso b) del artículo 150ª el siguiente párrafo:

"Las disposiciones del presente inciso serán también aplicables a la importación en franquicia diplomática de mercaderías no comprendida en la tolerancia de dicha vía".

c) Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 150, por el siguiente:

"c) La transferencia no autorizada y a título oneroso de las mercaderías de origen extranjero importadas por los pasajeros de cualquier categoría. La infracción será castigada con el comiso irredimible de la mercadería y una multa de una (1) a cinco (5) veces el valor de la misma, que se aplicará solidariamente a tenedor y a quien o quienes la hubieren importado, sin perjuicio de la opción otorgada al perjudicado de buena fe contra su tramitente.

Las disposiciones del presente inciso serán también aplicables a la transferencia no autorizada y a título oneroso de mercadería de origen extranjero importada en franquicia diplomática, salvo los casos en que la reglamentación de esta franquicia dispusiera expresamente el sometimiento de las infracciones a las condiciones que determinare el régimen establecido en el artículo 172".

d) Incorpórase, a continuación del artículo 189, el siguiente:

"Artículo 189 bis: Cuando resultare aplicable lo dispuesto en los artículos 187, 188 o 189 a una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción aduanera con respecto a las penas privativas de libertad y ésta no fuere objeto de renuncia hábil, no serán de aplicación a su exclusivo respecto las citadas penas, así como tampoco las inhabilitaciones y demás accesorias establecidas en los artículos 190 y 191, sin perjuicio de la imposición de las penas de comiso y multa que disponen los artículos 188 y 196, juzgándose su caso como simple infracción aduanera.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los terceros intervinientes incriminados en el artículo 188, quienes quedan íntegramente sometidos a las disposiciones penales aduaneras pertinentes".

Art. 3º – La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, pero lo dispuesto en el artículo 1º se aplicará retroactivamente a la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 18.588.

Las importaciones y exportaciones despachadas por la Aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley y de su reglamentación se sujetarán, en materia de dichas franquicias, a las correspondientes disposiciones derogadas por la Ley Nº 18.588 y el Decreto Nº 604/1970, las cuales subsistirán a este único efecto y, en consecuencia, no será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 2º de la presente y sus disposiciones reglamentarias, salvo que los interesados expresamente manifiesten su deseo de acogerse al nuevo régimen.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GNAVI

LANUSSE

REY

José M. Dagnino Pastore