PREVISION SOCIAL
LEY Nº 17.562
Se unifican, para todas las Cajas Nacionales de Previsión, las causales de pérdida y de extinción del beneficio de pensión.
Bs. As., 5/12/67
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga, con fuerza de Ley:
Artículo 1° - No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.263 B.O. 11/10/1985. Ver art. 2° de la misma norma)
b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Artículo 2° - El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho; (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 23.570 B.O. 25/7/1988. Vigencia: al día siguiente de su publicación)
b bis) Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación; (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 21.388 B.O. 20/8/1976. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación)
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad; (Parte final del inciso derogada por art. 4° de la Ley N° 22.611 B.O. 24/6/1982. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación)
e) (Inciso derogado por art. 4° de la Ley N° 22.611 B.O. 24/6/1982. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.314 B.O. 9/5/1973. Vigencia: a partir del día de su promulgación)
Artículo 3° - La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la Ley 14.236.
Artículo 4° - Deróganse las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, que establezcan otras causales de pérdida o extinción del beneficio de pensión que las enumeradas en la presente ley.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía — Julio E. Alvarez
— Artículo 2°, inciso b), Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 22.611 B.O. 24/6/1982, se suprime respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación;
— Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.388 B.O. 20/8/1976. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación.