PREVISION SOCIAL

Rehabilitación de prestaciones para determinados pensionistas.

LEY Nº 20.927

Sancionada: Septiembre 30 de 1974.

Promulgada: Octubre 25 de 1974.

 POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Los pensionistas cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 2º, inciso b) del decreto ley 17.562/67 en razón de haber denunciado a la caja su matrimonio, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que será liquidada a partir de la fecha de dicha solicitud.

ARTICULO 2º — El derecho acordado en el artículo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo..

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI.

Aldo H. N. Cantoni.

Ludovico Lavia.

— Registrada bajo el Nº 20.927. —