Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 63/2008

Declárase procedente la apertura del examen de las medidas impuestas por las Resoluciones Nº 81/2005, 161/2005 y 332/2005 del Ministerio de Economía y Producción, a las operaciones de exportación de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 19/2/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0349847/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a fin de que, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 57 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se expidan en la órbita de sus respectivas competencias acerca del mantenimiento, modificación, o remoción de las medidas referidas a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 81 de fecha 18 de febrero de 2005 y 161 de fecha 29 de marzo de 2005 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aceptaron los compromisos de precios ofrecidos por las firmas INDUSTRIAL LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A. y DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO LTDA, respectivamente, mientras que por la Resolución Nº 332 de fecha 13 de junio de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se aplicó un derecho antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por el término de TRES (3) años.

Que correspondería realizar un examen de la medida fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el Artículo 57 del Decreto Nº 1326/98.

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio del examen.

Que basándose en las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 17 de diciembre de 2007 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen de las Medidas Adoptadas mediante las Resoluciones Nros. 81/05, 161/05 y 332/05 todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el cual expresa que "…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas".

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio Nº 1257 de fecha 22 de enero de 2008 se expidió respecto a la pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión concluyendo que "De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la revisión de las medidas antidumping definitivas adoptadas".

Que por medio del Acta citada, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que "...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas antidumping aplicadas por las Resoluciones ME y P Nº 81/ 05, 161/05 y 332/05".

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de examen se considera conveniente mantener las medidas oportunamente fijadas.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura del examen de las medidas impuestas por las Resoluciones Nros. 81 de fecha 18 de febrero de 2005, 161 de fecha 29 de marzo de 2005 y 332 de fecha 13 de junio de 2005 todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Art. 2º — Mantiénense vigentes las medidas establecidas por las Resoluciones Nros. 81/05, 161/05 y 332/05 todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.