Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

INDUSTRIA LACTEA

Resolución 2457/2008

Resolución Nº 48/08. Definición del mecanismo operativo. Definiciones. Alcance.

Bs. As., 19/2/2008

VISTO el Expediente S01:0051464/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que es de interés del Gobierno Nacional que todos los eslabones productivos de la cadena láctea continúen su proceso de expansión de la oferta, incrementando, asimismo, la productividad por unidad económica.

Que en tal marco se estableció un mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores tamberos mediante Resolución Nº 48 de fecha 11 de febrero de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que ello es consecuente con los mecanismos instaurados a partir de la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007, complementada por su similar Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Resolución Nº 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en este contexto, la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creó el "Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno" previendo la implementación de un sistema de compensación de los mercados de productos del sector lácteo.

Que la finalidad del marco normativo generado a partir de las citadas Resoluciones Nros. 40/ 07, 745/07 y 61/07, sus modificatorias y complementarias, está directamente relacionada con los lineamientos de la política económica impulsada por el Gobierno Nacional en materia de precios internos de los productos de la canasta básica alimentaria, involucrándose, en estos mecanismos, al mismo segmento de productores de leche bovina sin procesar, producida en el territorio nacional.

Que resulta necesario definir el mecanismo operativo para llevar adelante la efectiva implementación de la mencionada Resolución Nº 48/08.

Que asimismo resulta pertinente determinar las condiciones para acceder a la compensación de los productores tamberos que aún no se hayan inscripto en el Registro de Productores Tamberos o que no hubieren percibido la compensación establecida en la citada Resolución Nº 745/07 o se hubieren incorporado a la actividad con posterioridad al 1 de mayo de 2007.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades previstas en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007, 40 de fecha 25 de enero de 2007 y 48 de fecha 11 de febrero de 2008, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

CAPITULO I – ALCANCE.

Artículo 1º — A los efectos de la presente resolución, se consideran equivalentes las expresiones "leche producida", "litros producidos", "leche fluida producida sin procesar" y "leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización".

Art. 2º — Estarán alcanzados por el aporte referido en la Resolución Nº 48 de fecha 11 de febrero de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los productores tamberos que:

a) Hubieren percibido la compensación de PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05) dispuesta por la Resolución Nº 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y que al 31 de diciembre del año 2007 continuaban produciendo leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización.

b) Hubieren producido leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización a través de alguno de los operadores lácteos con inscripción habilitante vigente en algunas de las categorías establecidas en el Artículo 3º apartados 3.1, 3.2, 3.4, 3.10 y 3.11 de la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la referida Oficina Nacional, y no hubieren percibido la compensación por cuestiones de índole formal o porque no se hubieren incorporado al referido registro de productores y quienes se incorporaron a la actividad con posterioridad al 1 de mayo de 2007.

CAPITULO II - BENEFICIARIOS DEL ARTICULO 2º INCISO a)

Determinación de montos.

Art. 3º — En el caso de los productores indicados en el Artículo 2º inciso a) de la presente medida, el aporte establecido por la referida Resolución Nº 48/08 se aplicará por litro de leche bovina fluida sin procesar destinada a la industrialización desde el 1 de febrero de 2007 y hasta el 30 de abril de 2007, a cada Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de acuerdo al siguiente esquema:

a) Productores (CUIT) cuyo promedio diario de producción por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2007 no supere la cantidad de CINCO MIL (5000) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por cada litro de leche fluida por el que se percibió compensación en los términos de la referida Resolución Nº 745/07 por los meses referenciados.

b) Productores (CUIT) cuyo promedio diario de producción por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2007 no supere la cantidad de DIEZ MIL (10.000) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por cada litro de leche fluida por el que se percibió compensación en los términos de la referida Resolución Nº 745/07 por los meses referenciados hasta la cantidad de CINCO MIL (5000) litros y PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por cada litro que supere dicho promedio.

c) Productores (CUIT) cuyo promedio diario de producción por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2007 supere la cantidad de DIEZ MIL UN (10.001) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por cada litro de leche fluida sin procesar por el que se percibió compensación en los términos de la referida Resolución Nº 745/07 por los meses referenciados hasta la cantidad de CINCO MIL (5000) litros, PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por cada litro entre CINCO MIL UNO (5001) y DIEZ MIL (10.000) y PESOS UN CENTAVO ($ 0,01) por cada litro que supere el promedio de DIEZ MIL UN (10.001) litros.

Procedimiento.

Art. 4º — Los Operadores Lácteos que se presentaron en los términos de la citada Resolución Nº 745/07 deberán presentar, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad bancaria:

a) El Anexo III que forma parte integrante de la presente medida conteniendo la información del mes de diciembre de 2007, en soporte papel en el Centro de Atención al Público, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar.

b) El Anexo IV, que forma parte integrante de la presente medida, con carácter de declaración jurada en el que consten las altas, bajas y modificaciones de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) y/o de razón social (sin modificación de Clave Unica de Identificación Tributaria - CUIT) de los productores que percibieron la compensación establecida en el mencionada Resolución Nº 745/07, en la forma indicada precedentemente.

c) En caso que algún productor hubiere modificado su Clave Bancaria Uniforme (CBU), éste deberá presentar el Anexo I que forma parte de la presente medida y la constancia emitida por la entidad bancaria.

d) En caso que algún productor hubiere modificado su razón social, sin modificación de su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), éste deberá presentar el Anexo I que forma parte de la presente medida y la constancia de su Clave Bancaria Uniforme (CBU) emitida por la entidad bancaria.

e) En caso que algún productor hubiere modificado su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), será considerado en el supuesto contemplado en el Artículo 2º, inciso b), aplicándose la determinación de montos, procedimiento y pago indicados en el Capítulo III de la presente resolución.

Art. 5º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO publicará en la página www.oncca.gov.ar e informará a cada uno de los operadores vigente, vía e-mail a la casilla de correo oportunamente declarada, el listado ordenado por Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) del operador y por Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de los tambos que fueron alcanzados con la compensación establecida en la citada Resolución Nº 745/07 para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2007, a efectos de ratificar o rectificar, con carácter de declaración jurada, los datos contenidos en el listado. Dicha información estará disponible para los interesados en la sede de la citada Oficina Nacional.

Los operadores presentarán el Anexo IV que forma parte integrante de la presente medida, generado a partir de las ratificaciones o rectificaciones del referenciado listado y lo presentarán, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad bancaria, en soporte papel en el Centro de Atención al Público sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico gestionlacteos@oncca.gov.ar.

Pago.

Art. 6º — El monto en concepto de aporte establecido en el presente capítulo, liquidado en forma mensual a cada productor tambero, será transferido a la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada en ocasión de inscribirse en el Registro de Productores Lácteos creado por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 39 y Nº 9 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la aludida Oficina Nacional de fecha 9 de marzo de 2007, que no hayan sido rectificadas mediante la declaración jurada del Anexo IV que forma parte integrante de la presente medida.

En caso de rectificación de la Clave Bancaria Uniforme (CBU), se abonará a la clave actualizada que se informe mediante Anexo I que forma parte integrante de la presente medida y su correspondiente constancia bancaria.

CAPITULO III - BENEFICIARIOS DEL ARTICULO 2º INCISO b)

Determinación de montos.

Art. 7º — En el caso de los productores indicados en el Artículo 2º inciso b) de la presente medida, el aporte establecido por la referida Resolución Nº 48/08 se aplicará por litro de leche bovina fluida sin procesar destinada a la industrialización desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 30 de abril de 2008, a cada Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de acuerdo al siguiente esquema:

a) Productores (CUIT) cuyo promedio diario de producción por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2008 no supere la cantidad de CINCO MIL (5000) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por cada litro de leche fluida sin procesar destinada a la industrialización durante los meses referenciados.

b) Productores (CUIT) cuyo promedio diario de producción por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2008 no supere la cantidad de DIEZ MIL (10.000) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por cada litro de leche fluida sin procesar destinada a la industrialización durante los meses referenciados hasta la cantidad de CINCO MIL (5000) litros y PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por cada litro que supere dicho promedio.

c) Productores (CUIT) cuyo promedio diario de producción por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2008 supere la cantidad de DIEZ MIL UN (10.001) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por cada litro de leche fluida sin procesar destinada a la industrialización durante los meses referenciados hasta la cantidad de CINCO MIL (5000) litros, PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por cada litro entre CINCO MIL UNO (5001) y DIEZ MIL (10.000) y PESOS UN CENTAVO ($ 0,01) por cada litro que supere el promedio de DIEZ MIL UN (10.001) litros.

Procedimiento.

Art. 8º — Los productores tamberos contemplados en el Artículo 2º, inciso b), deberán presentar ante el Operador Lácteo, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad bancaria los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida y constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU) emitida por la entidad bancaria.

Art. 9º — Los Operadores Lácteos deberán presentar el original de los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente resolución, ante el Centro de Atención al Público de la precitada Oficina Nacional, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar

Pago.

Art. 10. — El monto en concepto de aporte establecido en el presente capítulo, liquidado en forma mensual a cada productor tambero, será transferido a la Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES.

Art. 11. — A los fines de efectuar el control y supervisión del correcto pago del aporte no reintegrable previsto en la mencionada Resolución Nº 48/08, el Operador Lácteo deberá conservar copia fiel de los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente medida por el término de TRES (3) años, como mínimo.

Art. 12. — Las empresas que obtuvieron su matrícula habilitante con posterioridad al 1 de julio de 2007, podrán presentar la documentación respaldatoria necesaria para la percepción de dichos beneficios, por las operaciones de compra de leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización, realizadas desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 30 de abril de 2008.

Art. 13. — Ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar el aporte no reintegrable contemplado en la presente resolución, la mencionada Oficina Nacional, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas, a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en caso que corresponda, y ante la justicia criminal competente.

Art. 14. — La documentación indicada para cada caso, deberá ser presentada en los plazos indicados en los instructivos de aplicación.

Art. 15. — Los importes liquidados y abonados a los productores tamberos en concepto de aporte no reintegrable establecidos en la presente resolución, serán publicados en la página www.oncca.gov.ar.

Art. 16. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Portillo.

ANEXO I

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el presente Anexo I sea utilizado para la incorporación de quien suscribe al Registro de Productores Tamberos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y a que la firma …………. (Operador Lácteo) informe los datos contenidos en este Anexo para la liquidación y pago del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 48 de fecha 11 de febrero de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma

Fecha

Aclaración

Certificación de firma

INSTRUCTIVO

El Anexo I deberá ser presentado por los productores tamberos que pretendan percibir el aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 48/08 ante cada Operador Lácteo al que provea leche bovina fluida sin procesar.

Deberá estar acompañado por una certificación bancaria del número de Cuenta, Tipo, Banco, Sucursal y número de CBU, en donde se va a depositar aporte, que será coincidente con el beneficiario.

El Anexo I se presentará por triplicado, por una única vez, salvo modificación de los datos informados.

El original será remitido por el Operador Lácteo al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.

El triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación.

En caso que el Anexo I corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma, acompañando copia fiel de la documentación social pertinente (estatuto o contrato social, designación de autoridades, poderes).

ANEXO II

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el presente Anexo II sea utilizado para el control y/o supervisión de la liquidación y pago del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 48 de fecha 11 de febrero de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma

Fecha

Aclaración

Certificación de firma

INSTRUCTIVO

El Anexo II deberá ser presentado por triplicado, por cada tambo, ante cada Operador Lácteo al que le provea leche bovina fluida sin procesar, del 1 al 15 de los meses de mayo y de octubre, por los productores tamberos que hayan presentado el Anexo I.

En el caso de los productores tamberos que se encuentren en situación tributaria ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la presente resolución, deberán presentar el Anexo II entre el 1 y el 10 de cada mes ante el Operador Lácteo.

El original será remitido por el Operador Lácteo al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.

El triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación.

En caso que el Anexo II corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

ANEXO III

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas y coinciden con las Declaraciones Juradas presentadas por los Productores Tamberos mediante los Anexos I y II que forman parte de la Resolución Nº 745/07 y/o con la Resolución Nº 48 de fecha 11 de febrero de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Asimismo manifiesto que acepto que la información sea utilizada para la liquidación y pago a los Productores Tamberos del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 48 de fecha 11 de febrero de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma

Fecha

Aclaración

Certificación de firma

INSTRUCTIVO

El Anexo III deberá ser presentado por los Operadores Lácteos antes de cumplidos los SESENTA (60) días corridos del período a informar, en papel ante el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar.

En caso que el Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

En caso que el número de CUIT del Productor Tambero coincida con el número de CUIT del Operador Lácteo, los ítems 16 a 34 y 49 del Anexo III serán actualizados mensualmente. Asimismo, en el caso que la situación tributaria del productor tambero ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la presente resolución, los ítems 16 al 40 del Anexo III serán actualizados mensualmente.

ANEXO IV

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas y con las Declaraciones Juradas presentadas por los Productores Tamberos mediante los Anexos I y II.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo IV sea utilizada para la liquidación y pago a los Productores Tamberos del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 48 de fecha 11 de febrero de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma

Fecha

Aclaración

Certificación de firma

INSTRUCTIVO

El Anexo IV deberá presentarse por única vez por los Operadores Lácteos hasta el 29 de febrero de 2008, en papel ante el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico gestionlacteos@oncca.gov.ar.

En caso que el Anexo IV corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.