Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD VEGETAL

Resolución 151/2008

Apruébanse Normas de Calidad para la Comercialización de Soja. Sustitúyese la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/1994 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Bs. As., 20/2/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0012107/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la producción argentina de soja alcanzó en la última campaña las CUARENTA Y OCHO MILLONES (48.000.000) de toneladas, destinándose, aproximadamente, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) a la industrialización, siendo el resto comercializado como grano.

Que el mercado externo de soja en grano representa, aproximadamente, el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo producido con OCHENTA Y OCHO (88) destinos diferentes, siendo la REPUBLICA POPULAR DE CHINA un importante destino de las exportaciones de soja en grano, con el SETENTA POR CIENTO (70%) del total exportado, volumen que se ha ido incrementando a partir del año 1999.

Que todas las exportaciones fueron abastecidas cumpliendo en la carga con la calidad establecida por la norma argentina, reconociéndose a la REPUBLICA ARGENTINA como abastecedor confiable.

Que la normativa argentina de soja, contempla desde el año 1983 una tolerancia de DOS (2) semillas de Datura ferox cada CIEN GRAMOS (100 g) de muestra, no habiéndose recibido reclamos de ningún destino por la presencia de esta maleza.

Que las autoridades sanitarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA, a raíz de haber detectado la presencia de semillas de Datura spp, en cargamentos de soja provenientes de la REPUBLICA ARGENTINA, han solicitado la toma de medidas correctivas y eficientes, atendiendo a que la repetición de los casos obligaría a las autoridades a la devolución de cargamentos y a la suspensión de los proveedores.

Que en virtud de dichas medidas, se ha iniciado un intercambio técnico con las autoridades sanitarias chinas, acordándose algunos temas incluidos en una minuta suscripta en noviembre de 2007, entre los cuales se encuentra el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA de fortalecer la prevención y eliminación de malezas en cultivos y la inspección en la exportación de soja.

Que de la información disponible, surge la posibilidad de reducir la tolerancia máxima admisible para semillas de Datura ferox, atendiendo a la baja prevalencia de dicha semilla en cultivos comerciales y a la baja toxicidad demostrada en estudios científicos, situación que contribuirá a disminuir el contenido de semillas presentes en partidas de exportación.

Que la mencionada reducción no producirá un impacto significativo en las operaciones comerciales.

Que con el fin de atender a la competitividad de las exportaciones argentinas, se hace necesario entregar al comercio internacional productos de mejor calidad, con el espíritu de consolidar los mercados nacionales.

Que habiéndose verificado la ausencia de granos negros en partidas comerciales, se justifica la reducción de la tolerancia de recibo, sin que esta situación impacte sobre la producción.

Que es necesario introducir las modificaciones evaluadas, en la "Norma XVII de Calidad para la Comercialización de Soja" de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que los equipos técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de las consultas realizadas a los sectores productivos, de comercialización, industriales y exportadores, han realizado las evaluaciones pertinentes y a su vez han considerado conveniente realizar ajustes en la redacción de dicha norma.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2003 y en función de lo establecido por el Artículo 8º, inciso e), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las Normas de Calidad para la Comercialización de Soja, que obran en el Anexo denominado "Norma XVII. Norma de Calidad para la Comercialización de Soja", el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Sustitúyese la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el texto del Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta y entrega que se celebren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la evaluación técnica sobre la aplicación de la presente normativa a efectos de realizar, si fuera necesario, los ajustes pertinentes.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

ANEXO

NORMA XVII

Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.

1. Se entiende por Soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie: Glycine max L.

2. BASE DE COMERCIALIZACION:

Las entregas de soja quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:

2.1 Materias extrañas: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) incluido CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de tierra.

2.2 Granos quebrados y/o partidos: VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%).

2.3 Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).

2.4 Granos verdes: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).

3. TOLERANCIAS DE RECIBO:

Las entregas de soja quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a continuación:

3.1. Materias extrañas: TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) incluido CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de tierra.

3.2. Granos negros: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%).

3.3. Granos quebrados y/o partidos: TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%).

3.4. Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%). Se computarán dentro de este rubro y hasta un máximo del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) a los granos quemados por secadora o "de avería".

3.5. Granos verdes: DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).

3.6. Humedad: TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).

3.7. Chamico (Datura ferox): CINCO (5) semillas por kilogramo.

3.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.

4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:

4.1. Materias extrañas: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de soja y toda otra materia inerte, incluida la cáscara de soja.

4.2. Granos negros: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja cuya cáscara sea de color negro, conservando su interior de coloración y textura normal.

4.3. Granos quebrados y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera sea su tamaño.

4.4. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten alteración sustancial en su color, forma y/o textura normal interna y externa, no debiéndose castigar como tales a aquellos granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la superficie conservando su parte interna inalterada. A tales efectos, se considerarán granos dañados los siguientes:

4.4.1. Brotado: Todo grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de germinación.

4.4.2. Fermentado y ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un oscurecimiento manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su parte interna, acompañado por una alteración en su estructura debida a un principio de descomposición.

4.4.3. Dañado por calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración en su coloración por acción de elevadas temperaturas de secado. Esta alteración se manifiesta con coloraciones marrones.

4.4.4. Granos quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración extrema en su coloración interna y externa por acción de elevadas temperaturas de secado y/o exposición al fuego. Tal defecto se manifiesta como un paso más avanzado que el descripto en el Numeral 4.4.3. de la presente norma, con coloraciones marrones oscuras a negruzcas, acompañadas por olor y sabor a tostado.

4.4.5. Podrido: Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado por procesos avanzados de descomposición.

4.5. Granos verdes: Todo grano o pedazo de grano que presente externamente cualquier intensidad de coloración verdosa total o parcial.

4.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en "por ciento al décimo", obtenido sobre una muestra tal cual, a través de los métodos indicados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.

4.7. Chamico: Son las semillas de Datura ferox L.

4.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos, carcomas, etcétera).

5. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:

5.1. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.

5.2. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.

5.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su normal utilización.

5.4. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.

6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:

A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra representativa de acuerdo a lo establecido en la Norma XXII —Muestreo en Granos—, o la que en el futuro la reemplace. Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará por visteo en forma provisoria a los efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas.

En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativa de la muestra original, a excepción de las semillas de chamico, cuya cuantificación deberá realizarse sobre el total de la muestra y el resultado calcularse y expresarse por kilogramo.

La presencia de UN (1) insecto y/o arácnido vivo o más en la muestra motivará el rechazo de la mercadería.

7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:

Para mercadería que contenga hasta CINCO (5) semillas de chamico por kilogramo, las determinaciones se efectuarán, previa homogeneización de la muestra, sobre DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativos de la muestra del lote en cuestión. Los resultados se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando el peso del rubro separado con el de la porción analizada.

Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo de CINCO (5) semillas de chamico por kilogramo, las determinaciones analíticas se realizarán una vez calculada la merma.

La merma se calculará del siguiente modo: Previa homogeneización de la muestra, se realizarán DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g) cada uno representativos de la misma, que se colocarán sobre una zaranda de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm) de diámetro, y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una superficie lisa. El residuo total obtenido (material remanente bajo zaranda) se pesará, se promediará y se expresará en porcentaje al décimo, lo que dará la merma a aplicar.

De las porciones que queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g) sobre los cuales se separarán los rubros analíticos contemplados en la presente norma.

8. REBAJAS:

La compra-venta de soja queda sujeta a las siguientes rebajas:

8.1. Materias extrañas: Para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) y hasta el TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Tierra: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.

8.2. Granos quebrados y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%) y hasta el VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) se rebajará a razón del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) y hasta el TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) por cada por ciento o fracción proporcional.

8.3. Granos dañados: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Granos quemados o de "avería": para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional.

8.4. Granos verdes: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se rebajará a razón del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) por cada por ciento o fracción proporcional.

9. MERMAS:

9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.

9.2. Chamico: Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo, se aplicará una merma porcentual de peso calculada según lo especificado en el Punto 7. de la presente norma.

10. ARBITRAJES:

Para los rubros de condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente objetables" y "granos amohosados", se establece un arbitraje, con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) a DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0%) según su intensidad.

MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%).