BUCEO DEPORTIVO

DECRETO N° 2.750

Se reglamentan las actividades del buceo deportivo.

Bs. As., 12/9/77

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar las actividades del buceo deportivo debido a su notable incremento; al número de deportistas que lo practican, a la vastedad de los espejos de agua adecuados a tal fin y a la evolución que sufrirá en el futuro;

Que es función de la Prefectura Naval Argentina velar por la seguridad de la vida humana en las aguas y, en este sentido, las actividades de los buzos deportivos en lugares no aptos, tales como vías navegables, zonas portuarias, etc., puede acarrear peligro a las personas y a la navegación;

Que por razones de defensa nacional, policial o estadística, es indispensable el control de las personas que desarrollan actividades como buzos deportivos, creando a tal efecto un Registro de Habilitaciones;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Incorpórase al "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre", aprobado por Decreto número 4516, del 16 de mayo de 1973, el "Régimen de las Actividades de Buceo Deportivo", que obra adjunto y forma parte del presente decreto, como Capítulo 12 del Título 4.

Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacioal del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix

Julio J. Bardi

CAPÍTULO 12

Del Régimen de las Actividades de Buceo Deportivo

SECCIÓN 1

Generalidades y Definiciones

412.0101.- Aplicación:

El presente reglamento regirá las actividades de buceo deportivo en aguas de jurisdicción nacional.

412.0102.- Aspectos no contemplados en el presente reglamento:

Los casos no previstos expresamente en el presente reglamento serán resueltos por la Prefectura, teniendo en cuenta, en todo lo posible y razonable, las disposiciones aplicables al Régimen de las Actividades Náutico Deportivas.

412.0103.- Asistencia a organismos provinciales y municipales:

El Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) podrá prestar asistencia técnica a los organismos provinciales y municipales a cuyo cargo esté el régimen de las actividades de buceo deportivo en las aguas de jurisdicción provincial, cuando éstos así lo requieran.

Asimismo, podrá efectuar convenios para la habilitación de buzos deportivos, sobre normas de seguridad para la práctica del buceo deportivo, reconocimiento de instituciones de buceo deportivo y sobre cualquier otro aspecto que contribuya al mejor desenvolvimiento y desarrollo de esta actividad y esté en el ámbito de competencia de la Prefectura.

412.0104.- Definiciones:

A los efectos de la presente reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:

a) Buzo deportivo: Es toda persona que practique inmersiones con o sin equipo de buceo, única y exclusivamente con fines deportivos o recreativos.

b) Entidades de buceo deportivo: Son las asociaciones, colectividades o clubes civiles, con personería jurídica, dedicadas exclusivamente o como parte de otras actividades náutico deportivas al desenvolvimiento y desarrollo del buceo por parte de sus asociados, con fines deportivos y recreativos, sin propósito de lucro y que fueren reconocidos por la Prefectura.

c) Autoridad responsable de la entidad de buceo deportivo: Es la persona o personas que, de acuerdo a los estatutos de la entidad, son sus representantes legales. Podrán, asimismo, estar comprendidas en esta categoría aquellas personas que, por delegación instrumentada en legal forma por la comisión directiva estén facultadas, en las tareas que se le asignen, a obligar a la mencionada entidad con su firma.

SECCIÓN 2

De las Habilitaciones

412.0201.- De los certificados para la práctica del buceo deportivo:

El buceo deportivo sólo podrá ser ejercitado por personas habilitadas por la Prefectura, acorde con las normas establecidas en el presente reglamento.

412.0202.- Carácter de los certificados de buceo deportivo:

Los certificados que se establecen en el presente reglamento son de carácter deportivo y carecen de condición profesional por lo que, en ningún caso, los poseedores podrán contratar sus servicios ni percibir por su ejercicio emolumento alguno.

Quedan exceptuados únicamente aquellos que se dediquen a la enseñanza del buceo deportivo.

412.0203.- Certificados de buceo deportivo:

Se establecen para la práctica del buceo deportivo los siguientes certificados:

a) Tres estrellas de buceo deportivo.

b) Dos estrellas de buceo deportivo.

c) Una estrella de buceo deportivo.

d) Cadete de buceo deportivo.

412.0204.- Condiciones para obtener los certificados:

Las condiciones para obtener certificados serán las siguientes:

a) Tres estrellas de buceo deportivo.

1. Haber cumplido veintiún (21) años de edad.

2. Poseer el certificado de dos estrellas de buceo deportivo.

3. Tener como mínimo tres (3) año de antigüedad como buzo deportivo.

4. Aprobar el examen médico y los exámenes teórico-prácticos correspondientes.

b) Dos estrellas de buceo deportivo:

1. Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.

2. Poseer el certificado de una estrella de buceo deportivo.

3. Tener como mínimo un (1) años de antigüedad como buzo deportivo.

4. Aprobar el examen médico y los exámenes teórico-prácticos correspondientes.

c) Una estrella de buceo deportivo:

1. Haber cumplido dieciséis (16) años de edad.

2. Presentar, los menores de dieciocho (18) años, una autorización escrita, firmada por el padre, madre, tutor o encargado.

3. Aprobar el examen médico y los exámenes teórico-prácticos correspondientes.

d) Cadete de buceo deportivo:

1. Tener como máximo dieciséis (16) años de edad.

2. Presentar autorización escrita, firmada por el padre, madre, tutor o encargado.

3. Aprobar el examen médico y los exámenes teórico-prácticos correspondientes.

412.0205.- Del otorgamiento de los certificados por la Prefectura:

Los certificados de buceo deportivo serán otorgados por la Prefectura, a las personas que cumplimenten los requisitos que se establecen en el presente reglamento.

412.0206.- Del otorgamiento de los certificados por las entidades de buceo deportivo.

Los certificados de buceo deportivo serán otorgados por las entidades de buceo deportivo a los asociados que cumplimenten los requisitos que establece el presente reglamento. Los documentos habilitantes expedidos por los clubes náuticos serán visados por la Prefectura Naval Argentina, sin cuya intervención carecerán de valor.

412.0207.- Responsabilidad de las entidades de buceo deportivo:

Las entidades de buceo deportivo serán responsables ante la Prefectura de la competencia de los socios a los cuales se les concedan dichas certificaciones.

412.0208.- Programas de exámenes para obtener los certificados de buceo deportivo:

Los programas de exámenes para obtener los certificados de buceo deportivo serán establecidos por la Prefectura.

412.0209.- Programas de exámenes para obtener certificados de buceo deportivo expedido por las entidades de buceo deportivo:

Las entidades de buceo deportivo confeccionarán los programas de examen en base a los que establezca la Prefectura.

Las exigencias de los programas de las entidades de buceo deportivo no serán, en ningún caso, inferiores a las establecidas por dicha autoridad, quedando a criterio de las autoridades responsables de la entidad el ampliar los requisitos sobre las materias a rendir y los temas que las mismas contengan. Los programas de las entidades de buceo deportivo deberán ser aprobados por la Prefectura.

412.0210.- Circunstancias en que se efectuarán los exámenes:

La Prefectura establecerá las normas a que se ajustará la realización de los exámenes para obtener los certificados establecidos en el presente reglamento.

412.0211.- Permisos provisorios:

Cumplidos los requisitos y aprobados los exámenes establecidos, podrá otorgarse un permiso provisorio a efectos de que el interesado pueda practicar el buceo deportivo durante el lapso necesario para la tramitación del documento definitivo.

El término de validez de dicho permiso será de sesenta (60) días a partir de la fecha de extensión.

El permiso otorgado por la entidad de buceo deportivo será visado por la Dependencia Jurisdiccional de la Prefectura.

412.0212.- Registro de habilitaciones deportivas:

Las personas habilitadas para la práctica del buceo deportivo, conforme a las prescripciones del presente reglamento, serán inscriptas en el Registro de Habilitaciones Deportivas, al que se refiere el art. 402.0418.

La inscripción en el registro, los requisitos para la extensión del documento habilitante y las características del mismo serán establecidos por la Prefectura.

412.0213.- Validez del documento habilitante:

El documento habilitante tendrá una validez de tres (3) años a cuyo término podrá ser renovado de acuerdo al resultado del reconocimiento médico a que será sometido el interesado.

412.0214.- Egresados de institutos nacionales o provinciales:

La Prefectura podrá otorgar habilitaciones de buceo deportivo, en las categorías que ella determine en cada caso, a los egresados de institutos nacionales o provinciales reconocidos, entre cuyas actividades figure enseñanza del buceo deportivo, siempre que los programas de las materias sobre este aspecto hayan sido aprobados por dicha autoridad y la mesa examinadora esté integrada por un representante de la misma.

412.0215.- Reconocimiento de habilitaciones expedidas por autoridades extranjeras:

La Prefectura podrá autorizar la práctica del buceo deportivo a argentinos o extranjeros que, no poseyendo los certificados nacionales habilitantes, acrediten hallarse en posesión de certificados análogos expedidos por organismos oficiales de otro país.

412.0216.- De la caducidad de las habilitaciones:

La Prefectura podrá, en cualquier momento, declarar caducas las habilitaciones de buzos deportivos otorgadas cuando, por razones de orden o seguridad públicas se estime necesaria esta medida.

412.0217.- Disposiciones transitorias:

Los actuales poseedores de habilitaciones de buceo deportivo deberán solicitar el canje por las establecidas en el presente reglamento.

La Prefectura establecerá el régimen de canje y el plazo en que deberá realizarse.

SECCIÓN 3

De la Práctica del Buceo Deportivo

412.0301.- De las normas de seguridad:

La Prefectura establecerá las normas mínimas de seguridad a que deberá ajustarse la realización de inmersiones por parte de buzos deportivos en apnea o con equipos autorrespiradores.

412.0302.- Profundidades límites:

La Prefectura establecerá las profundidades límites que podrán alcanzar los buzos deportivos en apnea o con equipos autorrespiradores.

412.0303.- De las medidas de precaución de las embarcaciones:

La Prefectura establecerá las medidas de precaución que deberán adoptar las embarcaciones que pasen por las proximidades del lugar donde se realicen actividades de buceo deportivo.

412.0304.- De la prohibición de practicar buceo sin autorización:

Queda prohibida la práctica del buceo deportivo, sin la correspondiente autorización de la Prefectura, en las vías navegables, puertos, radas y en los lugares especialmente habilitados para actividades motonáuticas o de esquí acuático, en aguas de jurisdicción nacional, como asimismo entre la puesta y la salida del sol.

412.0305.- De la práctica del buceo en horas nocturnas:

En casos especialmente autorizados por la Prefectura, en que se desarrollen actividades nocturnas de buceo deportivo, los buzos deberán cumplir las normas de seguridad y contar con el apoyo que determine dicha autoridad.

412.0306.- De la práctica del buceo por quienes se inician en la actividad y por quienes no persiguen su habilitación como buzo deportivo:

La Prefectura podrá autorizar la realización de prácticas de buceo deportivo por parte de quienes se inicien en la actividades, a fin de que adquieran los conocimientos necesarios para postular el certificado correspondiente y a tal efecto establecerá las normas pertinentes.

Asimismo, la citada autoridad podrá reglamentar las condiciones para la realización de inmersiones por parte de aquellas personas que, sin perseguir su habilitación como buzo deportivo, deseen hacerlo con fines exclusivamente recreativos, como también las condiciones que deban cumplir las entidades de buceo deportivo o empresas que propicien tales actividades.

412.0307.- Del reflotamiento, remoción, extracción, etc.:

Queda prohibido a los buzos deportivos y entidades de buceo deportivo el reflotamiento, extracción remoción o demolición, en forma total o parcial, de buques, aeronaves, artefactos navales o sus restos náufragos que se encuentren hundidos, varados o encallados.

Cuando se tratare de restos náufragos de buques, aeronaves o artefactos navales hundidos, varados o encallados en aguas de jurisdicción nacional que de acuerdo con las prescripciones de las disposiciones vigentes no constituyeran obstáculo o peligro para la navegación y fueren propiedad del Estado nacional y cuya extracción total o parcial revistiera interés por su valor histórico, las entidades de buceo deportivo reconocidas por la Prefectura podrán solicitar a ésta la correspondiente autorización para que sus buzos deportivos lleven a cabo el rescate y siempre que las operaciones sean fiscalizadas por dicha autoridad y la totalidad de los elementos rescatados sean entregados a ésta o a la entidad que la misma designe.

412.0308.- La Prefectura podrá exigir la presentación del documento habilitante a toda persona que se encuentre practicando el buceo deportivo.

SECCIÓN 4

De las Entidades de Buceo Deportivo

412.0401.- Del Registro:

Las entidades de buceo deportivo deberán inscribirse en el Registro de Clubes Náuticos establecido por el art. 402.0501, y estarán sometidas a las normas sobre clubes náuticos en todo cuanto le fuere de aplicación.

La Prefectura determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplir para su inscripción en el registro, así como también en el caso que se tratara de clubes náuticos ya inscriptos en virtud del art. 402.0501.

SECCIÓN 99

Del Régimen Contravencional

412.9901.- La persona que practicare buceo deportivo sin hallarse debidamente habilitada será sancionada con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a doce mil quinientos pesos ($ 12.500).

412.9902.- Los titulares de habilitaciones de buceo deportivo que contrataren sus servicios o percibieran por su ejercicio algún emolumento serán sancionados con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a veinticinco mil pesos ($ 25.000), salvo la excepción del art. 412.0202.

412.9903.- El buzo deportivo que, en la realización de inmersiones, no diere cumplimiento a las normas mínimas de seguridad que establezca la Prefectura será sancionado con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a veinticinco mil pesos ($ 25.000).

412.9904.- El buzo deportivo que sobrepasara los límites fijados por la Prefectura en virtud de lo establecido en el art. 412.0302 será sancionado con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a doce mil quinientos pesos ($ 12.500).

412.9905.- Las infracciones a las medidas dispuestas por la Prefectura en virtud de lo establecido en el art. 412.0303 serán sancionadas con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

412.9906.- La infracción a lo dispuesto en el art. 412.0304 será sancionada con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a doce mil quinientos pesos ($ 12.500).

412.9907.- El buzo deportivo que infringiera lo establecido en el art. 412.0305 será sancionado con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a veinticinco mil pesos ($ 25.000).

412.9908.- El buzo deportivo o la entidad de buceo deportivo que infringiera lo establecido en el art. 412.0306 será sancionado con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

412.9909.- El buzo deportivo que ejercitara el buceo deportivo con documento habilitante vencido o lo tuviera con adulteraciones en los datos consignados en el mismo, será sancionado con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a veinticinco mil pesos ($ 25.000).

412.9910.- La entidad de buceo deportivo que no cumpliera lo requisitos establecidos en el presente reglamento para la habilitación de sus asociados será sancionada con multa de dos mil quinientos pesos ($ 2500) a cien mil pesos ($ 100.000).

412.9911.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente reglamento, cuya sanción no esté expresamente determinada, serán sancionadas con multa de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1250) a veinticinco mil pesos ($ 25.000).

412.9912.- Los buzos deportivos, en el ejercicio de su actividad, quedan sujetos a lo dispuesto por el art. 402.9920.