FUERZAS ARMADAS
DECRETO N° 363
Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre.
Bs. As., 14/2/78
VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del Artículo 39 de la Ley N° 20.094 dispone que
corresponde a la autoridad marítima regular lo referente al "personal
de vigilancia en buques, artefactos navales o aeronaves en puerto".
Que en el Artículo 41, inciso a) de la citada Ley se establece, entre
las facultades de la autoridad marítima: "Disponer incluso de oficio y
con cargo al buque, cuando razones de lugar del sitio de amarre o la
ejecución de cualquier maniobra pudiendo llegar en caso de urgencia al
corte de amarras".
Que las disposiciones del Capítulo 2 del Título 3 del Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) contempla solo y
concretamente la vigilancia o guardia de los buques en puerto en el
caso de que estén inactivos por desarme, reparaciones, interdicciones,
etc., (Art. 302.0801)
Que cuando las circunstancias así lo exijan esas maniobras no pueden ser generalmente, ejecutadas por un sereno o guardián.
Que asimismo, la seguridad del buque puede ser afectada en puerto por
la proximidad de otros, amarrados o al costado, la de mercancías
peligrosas o por las características hidrometeorológicas de aquél.
Que por lo expuesto, no pueden emitirse normas taxativas en cuanto a
número y calidad de las guardias de los buques en puerto sino que deben
ser adaptadas a las circunstancias de características muy diversas y
cambiantes inherentes al buque, sus tripulantes y a las del puerto de
que se trate.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Incorpórase al
Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) el
art. 302.0801 con el texto que se indica a continuación:
Art. 302.0807. Guardias de los buques en puerto. - Con excepción de los
indicados en el art. 302.0801 del presente capítulo, los buques
apostarán las dotaciones de guardia en puertos que al efecto disponga
la Prefectura.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-
VIDELA
José M. Klix