MULTAS

DECRETO N° 2.643

Modifícanse los montos de las multas establecidas en el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre- REGINAVE.

Bs. As., 22/10/79

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 21.946 faculta al Poder Ejecutivo para establecer multas de hasta diez millones de pesos (pesos 10.000.000) por infracciones a los reglamentos marítimos, fluviales, portuarios y lacustres.

Que las multas previstas en el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -REGINAVE- no guardan relación con los valores imperantes en la actualidad, lo que trae aparejado el debilitamiento del régimen represivo.

Que, consecuentemente, resulta necesario proceder a la elevación de las multas contenidas en el citado texto reglamentario.

Que, asimismo, debe adecuarse proporcionalmente el importe previsto en el artículo 702.0026 del REGINAVE respecto de las multas sin cuyo previo pago no se concede el recurso de apelación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Modifícanse los montos de las multas establecidas en el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -REGINAVE- de acuerdo a lo que se indica a continuación:

Art. 101.9902, Inciso a.

Subinciso 1: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Subinciso 2: de diez mil pesos ($ 10.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Subinciso 3: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Subinciso 4: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Subinciso 6: de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

Subinciso 7: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 101.9904. Inciso b.

Subinciso 1: de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 101.9905: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Art. 101.9906: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Art. 102.9901: de cien mil pesos ($ 100.000) a dos millones de pesos ($ 2.000.000).

Art. 102.9902: de cien mil pesos ($ 100.000) a dos millones de pesos ($ 2.000.000).

Art. 102.9903: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 103.9901: de diez mil pesos ($ 10.000) a trescientos mil pesos ($ 300.000).

Art. 104.9901: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 105.9901: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 201.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 201.9902: de treinta mil pesos ($ 30.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 201.9903: de doscientos mil pesos ($ 200.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 201.9904: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 201.9905: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 202.9901: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 203.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 203.9902: de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 203.9903: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 203.9904: de cincuenta mil pesos ($ 50.000 a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 203.9905: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 204.9901: de cien mil pesos ($ 100.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

Art. 204.9903: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 204.9905: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 205.9901: de cien mil pesos ($ 100.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

Art. 205.9902: de cien mil pesos ($ 100.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y en el segundo párrafo siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000).

Art. 205.9903: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 205.9904: de cien mil pesos ($ 100.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 205.9905: de cien mil pesos ($ 100.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y en el segundo párrafo de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) a siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000).

Art. 205.9906: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

Art. 205.9907: de ciento cincuenta mil pesos ($ 50.000 a un millón de pesos ($ 1.000.00).

Art. 205.9908: de doscientos mil pesos ($ 200.000) a dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000).

Art. 205.9909: de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 205.9910: de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 205.9911: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 301.9901: de cien mil pesos (pesos 100.000 a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 302.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 303.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 1.000.000).

Art. 304.9902: de cien mil pesos ($ 100.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Art. 304.9903: de cien mil pesos ($ 100.000) a dos millones de pesos ($ 2.000.000).

Art. 304.9904: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos (pesos 1.000.000).

Art. 401.9901: de cien mil pesos ($ 100.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Art. 402.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 402.9902: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 402.9903: de cincuenta mil pesos ($50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 402.9904: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 402.9905: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 402.9906: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 402.9907: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 402.9908: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 402.9909: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a quinientos mil pesos (pesos 500.000).

Art. 402.9910: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

Art. 402.9911: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 402.9912: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 402.9913: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 402.9914: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 402.9915: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 402.9916: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 402.9918: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 405.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 406.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 407.9902: de cien mil pesos ($ 100.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

Art. 408.9901: de cien mil pesos ($ 100.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

Art. 409.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000)--.

Art. 410.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Art. 411.9901: de cien mil pesos ($ 100.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

Art. 412.9901: de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) a un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000).

Art. 412.9902: de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) a dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000).

Art. 412.9903: de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) a dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000).

Art. 412.9904: de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) a un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000).

Art. 412.9905: de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Art. 412.9906: de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) a un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000).

Art. 412.9907: de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) a dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000).

Art. 412.9908: de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Art. 412.9909: de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) a dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000).

Art. 412.9910: de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

Art. 412.9911: de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) a dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000).

Art. 413.9901: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 413.9901: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 413.9903: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 413.9904: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 413.9905: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 413.9906: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 413.9907: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 413.9908: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 413.9909: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 413.9910: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 413.9911: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).

Art. 413.9912: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 413.9913: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 413.9914: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 413.9915: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 413.9916: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 413.9917: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 413.9918: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 413.9919: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 413.9920: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 413.9921: de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 501.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Art. 503.9901: de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Art. 2º - Sustitúyese el texto del párrafo final del artículo 702.0026 del REGINAVE por el siguiente:

"Tratándose de multas de hasta cien mil pesos ($ 100.000), no se concederá el recurso a su respecto sin previo pago".

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

David R. H. de la Riva.