Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 40/2008

Empresas nacionales fabricantes de vehículos de la Categoría "L". Obtención de la certificación prevista en el Artículo 3º de la Resolución Nº 838 del 11 de noviembre de 1999 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería. Condiciones.

Bs. As., 28/2/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0471692/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificaciones estableció que las empresas nacionales fabricantes de vehículos deberán certificar las plantas industriales donde producen, según normas ISO 9002 o QS 9000 o EAQF o VDA 6.1 o AVSQ o MQAS, brindando la posibilidad a los productores de vehículos de la Categoría "L" entre otros, a optar por un programa gradual de implementación de certificación.

Que en virtud de lo establecido en la citada resolución, los sujetos comprendidos en la misma podían optar por un programa gradual de implementación de certificación de la planta industrial de hasta TREINTA Y SEIS (36) meses como máximo o comprometerse a obtener la certificación en VEINTICUATRO (24) meses, situación en la que no resultaba exigible el cumplimiento parcial.

Que la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dispone que no puede modificarse la opción elegida, por lo que el cumplimiento de la certificación exigida en esta normativa se encuentra, para el caso de numerosas empresas, vencido o próximo a vencerse.

Que por el expediente mencionado en el Visto, la CAMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA solicita una modificación en el Artículo 3º de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, que permita modificar la opción elegida por sus asociados de VEINTICUATRO (24) meses a TREINTA Y SEIS (36) meses.

Que con el fin de no afectar la comercialización de los vehículos por carecer la planta industrial de la certificación prevista en el Artículo 3º de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, resulta necesario establecer un mecanismo que permita cumplimentar las exigencias previstas en dicha norma dentro de determinados plazos.

Que en virtud de la experiencia recogida y con el objeto de acompañar el proceso de mejora en la competitividad de las empresas, se torna necesario implementar un sistema de seguimiento en los procesos de producción.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 28 del Anexo I del Artículo 1º del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Las empresas nacionales fabricantes de vehículos de las Categoría "L", que se hayan comprometido ante la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a obtener la certificación prevista en el Artículo 3º de la Resolución Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en los plazos previstos en dicha norma y cuyo vencimiento ya haya operado, según consta en el certificado de inscripción en los Registros establecidos en el Artículo 1º de la citada resolución, podrán cumplimentar con la exigencia de dicha certificación hasta el día 30 de abril de 2009, en las condiciones que se fijan a continuación.

Art. 2º — Para acceder al plazo establecido en el artículo precedente, las empresas deberán presentar en el término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, una nota dirigida a la Dirección Nacional de Industria en la que soliciten el acogimiento a dicho plazo y en la que acrediten los siguientes puntos:

a) Número de inscripción en los Registros previstos en el Artículo 1º de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

b) Contrato vigente con consultor externo.

c) Copia autenticada del certificado habilitante del consultor externo expedido por un ente certificador acreditado, de acuerdo a los detallados en la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

d) Memoria y estado de avance en el proceso de certificación firmados por representante legal y consultor externo.

e) Copia de cada uno de los procedimientos implementados.

f) Nuevo cronograma de certificación donde se reflejen los avances proyectados de los principales requisitos del Sistema de Gestión de la Calidad con indicación de la fecha programada para la obtención de la certificación.

Art. 3º — A fin de mantener vigente el beneficio, las empresas deberán informar a la Dirección Nacional de Industria los avances realizados en el proceso de certificación. Para ello presentarán bimestralmente informes de avance parcial que demuestren los progresos alcanzados de acuerdo al cronograma de certificación comprometido, informes éstos que deberán estar firmados por el consultor externo.

Art. 4º — En caso de que los interesados presentaren la documentación con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo 2º de la presente resolución, o si la misma resultare insuficiente o incompleta, o no presentare los informes de avance parcial correspondientes, la Dirección Nacional de Industria procederá a suspender a la empresa en cuestión de los Registros previstos en el Artículo 1º de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Art. 5º — A fin de levantar la suspensión descripta en el artículo anterior, las empresas deberán presentar copia del certificado de cumplimiento según la norma correspondiente de su Sistema de Gestión de Calidad.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío.