MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 51/2008

CCT Nº 528/2008

Bs. As., 23/1/2008

VISTO el Expediente Nº 1.244.188/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto N° 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el SINDICATO UNICO DE PEONES DE TAXI (SU.PE.TAX.) por la parte gremial y la ASOCIACION MARPLATENSE DE PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES TAXIMETROS (AMPAT) por la parte empresaria, obrante a fojas 45/53, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han suscripto el instrumento cuyo ámbito de aplicación resulta exclusivo para los trabajadores choferes de taxis en relación de dependencia, correspondiente al Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires.

Que las partes han ratificado a fojas 42/44 el contenido del texto del Convenio Colectivo traído a estudio.

Que a fojas 90, se presenta espontáneamente la FEDERACION NACIONAL DE PROPIETARIOS DE TAXIS manifestando que la ASOCIACION MARPLATENSE DE PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES TAXIMETROS forma parte de dicha Federación y que resulta lo suficientemente y ampliamente representativa del sector empleador de la actividad en el ámbito de la ciudad de Mar del Plata.

Que en tal carácter ratifica en todos sus términos el convenio colectivo de trabajo acompañado a fojas 45/53 peticionando su urgente homologación.

Que en cuanto al convenio acompañado, se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral".

Que corresponde dejar sentado que la homologación del presente convenio colectivo, en ningún caso, exime a las partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso y de obtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores conforme a la legislación vigente.

Que analizados los puntos que integran el convenio en consideración, es dable manifestar que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad principal de la representación empresaria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio, y dadas las características particulares de la forma en que los trabajadores perciben el salario, deberá remitirse a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a efectos que evalúe la factibilidad de la elaboración del pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE PEONES DE TAXI (SU.PE.TAX.) por la parte gremial y la ASOCIACION MARPLATENSE DE PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES TAXIMETROS (AMPAT) por la parte empresaria, obrante a fojas 45/53 del Expediente Nº 1.244.188/07, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 45/53 del Expediente Nº 1.244.188/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a efectos que evalúe la factibilidad de la elaboración del pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.244.188/07

Buenos Aires, 25 de enero de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 51/08, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 45/53 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 528/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA MAR DEL PLATA

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:

PARTES INTERVINIENTES:

Por el sector trabajador, el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata, representado por su Secretario General, Señor Donato Salvador Cirone, y la Comisión Paritaria integrada por los Señores, Donato Salvador Cirone DNI 13.552.099, Enrique Omar Bontempi DNI 11.991.968 y Daniel David Molina DNI 24.552.059; por la parte empresaria, la Asociación Marplatense de Propietarios de Automóviles Taxímetros, representada por su Presidente el Sr. Juan Carlos Habib DNI 5.332.103; Vicepresidente Sr. Farías Ricardo Omar DNI 10.591.113; Vocal Sr. Miguel Angel Rodríguez, DNI 14.162.411

::::: AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

ARTICULO 1º: El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá en toda la jurisdicción del PARTIDO DE GENERAL PRUEYRREDON, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

::::: PERIODO DE VIGENCIA

ARTICULO 2º: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un lapso de dos años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en él establecidas, hasta que entre en vigencia uno nuevo.

::::: AMBITO DE REPRESENTACION PERSONAL

ARTICULO 3º: Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del Servicio de Automóviles de Alquiler con Taxímetro. Denominase "Peón de Taxi" a todos los choferes no titulares que prestan servicios conduciendo taxímetros. En todos los casos en que se desempeñe un peón de taxis se entiende que hay relación de dependencia y que las partes se rigen por las leyes laborales, especialmente por la ley de contrato de trabajo y por este convenio colectivo de trabajo.

::::: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 4º: Las partes convienen que, conforme a las tareas prestadas propias de la actividad, se establece que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado.

ARTICULO 5º: El trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de la actividad que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y a la organización empresaria, con criterio de colaboración y respeto recíprocos, y sin perjuicio de las disposiciones de la LCT, especialmente en su artículo 63, similares y concordantes.

::::: CATEGORIA LABORAL:

ARTICULO 6º: Conforme prácticas y modalidades propias de la actividad, y por su calidad de chofer profesional, se establecen dos categorías laborales:

1. CHOFER PERMANENTE, denominándose así, al personal que cumple tareas diariamente en los horarios y turnos determinados por el empleador, teniendo en cuenta el carácter de servicio público de la actividad, con una jornada no inferior a las 8 horas diarias.

2. CHOFER FRANQUERO, es aquel personal contratado para cubrir los francos de los CHOFERES PERMANENTES y/o las suplencias por enfermedad y vacaciones de éstos. Sólo podrá contratarse a un trabajador en esta categoría cuando en el vehículo se desempeña un conductor permanente, ha sido firmado el contrato por escrito y visado por la entidad sindical firmante, en forma previa a comenzar la relación laboral.

::::: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTE DEL EMPLEADOR

ARTICULO 7º: La parte empleadora tendrá las siguientes facultades y deberes:

A) Establecerá métodos, horarios y programas de trabajo.

B) Proveerá al trabajador de la unidad taxímetro en perfectas condiciones técnicas, mecánicas y aptas para el desarrollo del servicio.

C) Determinará los turnos y rotaciones del personal a su cargo, conforme las facultades conferidas por el Art. 66 de la LCT, como así también disponer los días francos según las necesidades del servicio.

D) Los gastos que irroguen los artículos de limpieza del vehículo son por cuenta exclusiva del empleador. El empleador debe entregar la unidad en perfectas condiciones de higiene y en las mismas condiciones debe ser reintegrado el vehículo por parte del trabajador.

E) Los arreglos mecánicos, las roturas del vehículo o de los equipos del sistema de comunicación, por el normal uso de los mismos como también todos los relacionados con el mantenimiento, serán soportados íntegramente por el empleador.

F) El gasto por combustible del vehículo, para el cumplimiento del servicio, es a cargo exclusivo del empleador, quien podrá requerir al trabajador que sea efectuado y/o realizado en la estación de servicios que el empleador considere pertinente.

G) Certificado de Trabajo y Aportes Previsionales: A todo trabajador que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá extenderle a su solicitud el pertinente certificado de trabajo y la certificación de aportes previsionales.

::::: DOMICILIO DEL EMPLEADOR

ARTICULO 8º: Se considera domicilio del empleador, a todos los efectos legales, el último domicilio legal denunciado en la Dirección de Transporte y Tránsito de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, salvo cambio notificado en forma fehaciente.

::::: DEL TRABAJADOR

ARTICULO 9º: El peón de taxi, es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, estando sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la LCT para todos los trabajadores, a saber:

A) Conducir el automóvil con respeto a todas y cada una de las disposiciones Nacionales, Provinciales, y/o de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, que reglan y rigen el tránsito vehicular.

B) Cumplir con el horario de labor preestablecido por el empleador.

C) Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del servicio.

D) Comunicar en forma inmediata al empleador, cuando el reloj taxímetro, y/o los equipos de radio, o cualquier otro sistema de comunicación autorizado por el Municipio del Partido de General Pueyrredón, y/ o la Secretaría Nacional de Comunicaciones, que posea la unidad, no funcionen correctamente.

E) Dar aviso inmediato al empleador de cualquier desperfecto mecánico y/o técnico que tenga la unidad, que ponga en peligro su integridad física o la de terceros.

F) Rendir diariamente al empleador la recaudación obtenida. Se considerará falta grave la omisión de la rendición de lo recaudado.

G) No trasladar elementos peligrosos o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad propia o de terceros.

H) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten al servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.

I) Comunicar en caso de accidente de tránsito, en forma inmediata, salvo caso de fuerza mayor, las circunstancias de producción del hecho, elevando el pertinente informe al empleador y efectuar las denuncias policiales, administrativas, de seguros y ART.

J) Deberá mantener actualizado su domicilio real, teniéndose como subsistente y válido para el empleador el último denunciado en la Dirección de Transporte y Tránsito de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, mientras no notifique su cambio.

K) Asumir a su cargo las infracciones de tránsito que hubiere cometido.

L) No dejar abandonado la unidad en la vía pública bajo ninguna circunstancia, salvo casos de fuerza mayor.

LL) Tomar y reintegrar la unidad en el domicilio que las partes acuerden o donde indique el empleador, dentro de la jurisdicción de Mar del Plata.

ARTICULO 10º: Para cumplir la función de peón de taxi, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigidos por las leyes, decretos y reglamentaciones correspondientes a la actividad, manteniendo la documentación vigente y actualizada. Para tramitar la renovación de su licencia de conducir — hasta el día de su vencimiento— gozará de 1/2 medio día de licencia paga, previa comunicación a su empleador. El trabajador que durante el transcurso de la relación laboral, no renovare a su vencimiento, su registro de conductor, o cualquier otra documentación que le sea requerida para estar habilitado, quedará suspendido de sus labores, sin derecho a percibir remuneración alguna. Transcurridos 15 días más sin presentar la documentación habilitante para conducir taxis, por causa atribuible al trabajador, el vínculo se considerará disuelto y sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna, debiendo darse de baja en los lugares establecidos a dichos efectos, dentro de las normas establecidas.

::::: INFRACCIONES DE TRANSITO

ARTICULO 11º: Las infracciones a las disposiciones de tránsito, Nacionales, Provinciales, y/o Municipales, cuando aparejen pena de multa, serán soportadas exclusivamente por el conductor que las hubiere cometido. Se considerará falta grave la incomparecencia injustificada al Tribunal de Faltas, a los efectos de formular los descargos pertinentes, y/o a asumir las mismas —si así correspondiere— cuando se trate de infracciones cometidas por el chofer en su turno o que se le atribuyen.

Cuando la pena fuese de inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo quedará suspendido automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario alguno, y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación, dentro del año aniversario de la primera, se faculta al empleador a denunciar el contrato con justa causa.

::::: JORNADAS, LICENCIAS Y DESCANSOS

ARTICULO 12º: En todo lo que respecta a la jornada de trabajo, descansos semanales, y licencias, será de aplicación lo dispuesto en los artículos pertinentes de la LCT, con las siguientes especificaciones:

A) El Trabajador gozará del franco semanal, luego de seis jornadas consecutivas de trabajo.

B) El horario mínimo de trabajo será de ocho horas, cualquiera fuese el turno cumplido, mañana, tarde o noche.

C) La jornada diaria de trabajo podrá ser extendida por acuerdo de partes, a fin de adecuar la prestación laboral a las particularidades y horarios de mayor demanda del servicio, debiendo tener el trabajador un mínimo de descanso de doce horas entre jornada y jornada, teniendo en cuenta el carácter de servicio público del taxímetro, y las particulares modalidades de la actividad. Dado que la retribución está pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta, la remuneración de las horas que pudieran trabajarse en exceso será únicamente la que surge de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 20 de este convenio.

D) El cumplimiento de labores en días francos, dará lugar a peticionar el franco compensatorio pertinente, en cuyo caso debe cumplirse con los recaudos de los artículos 204 y 207 de la LCT.

ARTICULO 13º: Las licencias especiales de que gozará el trabajador serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la LCT:

CASAMIENTO: Diez (10) días corridos, debiendo comunicarse el casamiento con una anticipación no inferior a los quince (15) días, y acreditar el mismo una vez celebrado.

NACIMIENTO: Tres (3) días corridos a partir del día del nacimiento, debiendo acreditar ello dentro de los 30 (treinta) días.

FALLECIMIENTO: De padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, Tres (3) días, y hermanos dos (2) días.

MATERNIDAD: El personal femenino gozará de los beneficios que contempla la LCT para el presente supuesto.

EXAMENES: Dos (2) días por examen de enseñanza media, terciaria, o universitaria, y con un máximo de diez (10) días en el año.

ARTICULO 14º: Ninguna licencia, por cualquier razón que fuere que se otorgue, dará derecho al empleador a eximirse del pago de aportes y contribuciones correspondientes a dicho período. En todos los casos el empleador deberá realizar los aportes y contribuciones previstos en esta norma colectiva y en la legislación vigente, conforme —como mínimo— a la base remunerativa dispuesta en el artículo 21 y lo previsto en el artículo 22 y concordantes del presente CCT.

ARTICULO 15º: Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anual, en los términos y con las modalidades establecidas en la LCT.

::::: REGIMENES DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO

ARTICULO 16º: En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la LCT y en la ley de riesgo de trabajo Nro. 24.557, y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

ARTICULO 17º: La enfermedad del trabajador deberá ser comunicada al empleador, debiendo presentar certificación extendida por los médicos de hospitales oficiales, sean estos Nacionales, y/o Municipales.

ARTICULO 18º: Todo impedimento que determine la inasistencia a la toma de servicios por parte del trabajador, deberá ser notificada al empleador dentro de las veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo y en el anterior, será considerada como injustificada.

ARTICULO 19º: Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado el seguro de vida obligatorio y el de riesgos del trabajo, debiendo informarles a sus dependientes los datos identificatorios de la compañía aseguradora y ART contratada (número de teléfono, dirección a la que deben dirigirse etc.).

::::: SALARIO

ARTICULO 20º: De acuerdo a las modalidades de la actividad, el trabajador percibirá en concepto de salario, una retribución del 35% de lo que recauda en bruto de su jornada laboral diaria. De acuerdo a la modalidad de la actividad y de conformidad con lo dispuesto en los arts 104 y 112 LCT el salario del trabajador se conformará a destajo puro y simple y/o sujeto a producción y teniendo en cuenta que el salario se fija en base a porcentaje no corresponde el pago de horas extras. El porcentaje del 35% enunciado precedentemente será retenido por el trabajador al finalizar cada jornada laboral, entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas. Del total de su porcentaje el trabajador permitirá deducir los aportes a su cargo con destino a jubilación, seguridad social, obra social, convencional u otros que estén a su cargo. Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente, las partes acuerdan que no será de aplicación al sector el pago de salarios mediante el sistema de depósito bancario.

ARTICULO 21º: Se establece para todos los trabajadores de la actividad que su salario nunca podrá ser inferior al salario mensual mínimo vital y móvil.

ARTICULO 22º: Los aportes Previsionales, Ley 19.032, Aseguradora de Riesgo de Trabajo, de Obra Social, Convencionales y Sindicales, se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia y los que determinan esta Convención Colectiva de Trabajo. Se establece de común acuerdo que el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente se practicarán sobre el salario real percibido por el trabajador y como mínimo se efectuarán los aportes y contribuciones tomando como base el importe del salario mensual mínimo vital y móvil correspondiente al mes de la liquidación con más los incrementos salariales que pudieran fijarse, con prescindencia de la jornada laboral cumplida y los días trabajados si estos fueran menores. Respecto al chofer franquero regirá también esta obligación de efectuar los aportes y contribuciones sobre el mínimo aquí establecido; salvo cuando hubiere pluriempleo en el que se calcularán, para integrar el mínimo dispuesto en este artículo, los aportes y contribuciones que se le liquiden al trabajador en su otro empleo, debiendo éste elegir una obra social. En todos los casos los aportes convencionales y sindicales se efectuarán sobre la base dispuesta en este artículo. Las partes acuerdan atender situaciones particulares de los franqueros en cuanto respecta a la carga de aportes y contribuciones sobre el mínimo aquí acordado.

ARTICULO 23: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el futuro.

ARTICULO 24º: La retribución a los trabajadores por los días de enfermedad y/o suspensión de tareas por causas no imputables a éstos deberá ser abonada por los empleadores en base —como mínimo— al salario mensual dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 25º: Las propinas que el chofer obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor, le pertenecen, y no se considerarán integrantes de su salario, a ningún efecto.

::::: SERVICIO DE SEPELIO

ARTICULO 26º: El empleador retendrá mensualmente de la retribución del trabajador el valor equivalente en Pesos Moneda Nacional a Cuarenta (40) fichas del reloj taxímetro, suma que será destinada a la cobertura del Servicio de Sepelio, cuyos beneficiarios son todos los aportantes y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:

A) El cónyuge o concubina/o.

B) Los hijos e hijas solteros hasta los veintiuno (21) años de edad.

C) Los hijos e hijas solteros del o de la concubino/a, hasta los veintiuno (21) años de edad.

D) Los hijos e hijas discapacitados a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuera su edad.

ARTICULO 27º: Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprime el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata.

El empleador actuará como Agente de Retención del aporte aludido, debiendo ser depositado dentro de los quince (15) días subsiguientes al mes laborado por el trabajador.

El Sindicato se compromete a contratar con dichos fondos el seguro pertinente.

ARTICULO 28º: La prestación del servicio se hará efectiva por el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata, si al momento del deceso del o de los beneficiarios, el empleador hubiere cumplimentado el pago de la cuota del seguro de sepelio correspondiente a la totalidad de los períodos laborados por el trabajador y si ingresó en término —cuanto menos— el pago correspondiente a los tres meses anteriores al deceso. En caso contrario, caducarán las obligaciones a cargo del Sindicato relativas a la prestación a su cargo y el empleador se constituirá en único responsable del pago del servicio funerario correspondiente. Los beneficiarios tendrán este servicio a partir del ingreso a la entidad bancaria o sindical del primer aporte obligatorio, el que debe ser abonado en término por el empleador. El Sindicato queda eximido de brindar dicha prestación, para el caso de que el deceso se produjere en ocasión de accidente de trabajo, pues está a cargo de la ART.

::::: CUOTA SINDICAL

ARTICULO 29º: El empleador retendrá a los trabajadores el 2,5% mensual en concepto de cuota sindical, calculado sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el Art. 22 del presente Convenio Colectivo de Trabajo; la que será depositada en la cuenta bancaria destinada al efecto en el Banco que designe la entidad sindical mediante las boletas de depósito que suministrará al efecto, siendo la fecha de vencimiento hasta el día 15 del mes siguiente al mes trabajado.

::::: APORTE Y CONTRIBUCION SOLIDARIO.

ARTICULO 30º: Las partes convienen fijar, a los efectos de lograr la capacitación profesional de los trabajadores, para cubrir y cumplimentar las necesidades básicas de los peones de taxis y para jerarquizar el Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro un aporte mensual del 3% (tres por ciento) que se calculará sobre la remuneración total que perciban los trabajadores; este aporte se integra con un 2% (dos por ciento) mensual a cargo del empleador y un 1% (uno por ciento) a cargo de todos los trabajadores; ese 3% (tres por ciento) deberá el empleador depositarlo en cuenta especial abierta al efecto por la entidad sindical en el Banco que designe mediante boletas de depósito diseñadas por el sindicato al efecto y cuyo vencimiento operará a los quince (15) días siguientes al mes laborado por el trabajador.

La obligatoriedad de este aporte es a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución homologatoria de este convenio y durante el plazo de 2 (dos) años, sin perjuicio de su ulterior aplicabilidad y obligación hasta tanto entre en vigor una nueva norma colectiva.

La Entidad Sindical o quien ésta designe o contrate capacitará a los trabajadores de la actividad o los que deseen incorporarse a ella y constituirá al efecto una bolsa de Trabajo. Los Empleadores podrán contratar a sus dependientes de la citada bolsa laboral siendo ello facultativo.

El Sindicato firmante de este Convenio Colectivo de Trabajo extenderá un certificado a cada trabajador que apruebe el curso de capacitación.

Los programas de capacitación serán estudiados y consensuados con los representantes empresarios firmantes de este Convenio Colectivo de Trabajo.

::::: REPRESENTACION GREMIAL

COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES

ARTICULO 31: Los Empresarios reconocerán a los Delegados de Personal y/o Comisiones Internas reconocidas por el Sindicato Único de Peones de Taxis de Mar del Plata todos y cada uno de los derechos establecidos en los artículos 40 a 46 de la ley 23.551, no pudiendo tomar contra los mismos, medidas y/o acciones de ninguna índole, que impida el ejercicio normal de sus funciones.

::::: PERMISOS GREMIALES

ARTICULO 32º: En todos los casos en que los Delegados y/o Miembros de Comisiones Internas y/o integrantes del CONSEJO DIRECTIVO de SUPETAX sean citados oficialmente por el Ministerio de Trabajo, y/u Organismos de Aplicación de las Leyes de Trabajo, por problemas inherentes a las relaciones de trabajo, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo a las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario. En el supuesto que los Delegados o Miembros de Comisiones Internas fueran convocados por el Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata y por esta razón no asistan a su trabajo, la Empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo de conformidad con el artículo 44, inciso c) de la Ley 23.551.

ARTICULO 33º: Los Delegados de Personal y/o miembros del CONSEJO DIRECTIVO de SUPETAX gozarán de Veinte (20) días de licencia anuales por motivos gremiales.

::::: COMUNICADOS GREMIALES

ARTICULO 34: En todas las Empresas que tengan más de 10 (diez) choferes deberá autorizarse la colocación de pizarras y/o vitrinas en lugares visibles del establecimiento, cuyas medidas deberán ser de 1,20 por 1,00 mts., para el uso exclusivo del Sindicato Unico de Peones de Taxis de Mar del Plata, a fin de facilitar la publicación de las informaciones dirigidas por éste al personal. Asimismo las Empresas estarán obligadas a admitir la presencia del o los Representantes del Sindicato de Peones de Taxis en los lugares de toma de servicio, a los efectos de realizar asambleas informativas, resolutivas, elección de delegados o cualquier otra actividad que contemple cuestiones relacionadas a la actividad social, cultural, sindical, etc.

::::: DISPOSICIONES GENERALES

PYMES

ARTICULO 35º: A las PYME se le aplicarán todos los artículos precedentes contenidos en este convenio.

Se considera pequeña empresa a las que no superen la cantidad de 79 trabajadores, otorgándole las partes el tratamiento previsto para las PYMES.

:::: COMISION PARITARIA

ARTICULO 36º: Para el caso que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes acuerdan la constitución de una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes por cada una de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas designen al efecto.

Esta Comisión se limitará a interpretar las cláusulas convencionales, las cuales tendrán carácter resolutivo y deberán reunirse las veces que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de temas divergentes de este Convenio Colectivo de Trabajo.