Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 193/2008

Modificación de la Resolución Nº 2603/2002. Sustitúyese la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla), por la Cédula Mercosur para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular, denominada "Tarjeta Celeste".

Bs. As., 27/2/2008

VISTO el Expediente Nº 12.150, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92, y Nº 2255/92; las Resoluciones ENRG Nº 139, Nº 2603 y

CONSIDERANDO:

Que, se eleva al Señor Interventor, el Expediente ENARGAS Nº 12.150 a los efectos de dar vigencia a la nueva oblea de habilitación para la carga de gas natural comprimido (Oblea); que se compone de Oblea, Cédula de Identificación del Equipo Completo (Cédula Mercosur) y la Etiqueta de Identificación (Etiqueta Mercosur).

Que, asimismo, el presente Informe tiene como finalidad la modificación parcial de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, estableciendo la sustitución de la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla) por la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Celeste).

Que, el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los Sujetos de la Ley. Disponiendo en tal sentido que el ENARGAS actualizará la normativa vigente.

Que, en virtud del crecimiento, que en los últimos años ha experimentado la implementación del sistema de propulsión vehicular con Gas Natural Comprimido (GNC), dio lugar a la incorporación de nuevos controles asegurando condiciones de funcionamiento más confiables para todo el sistema.

Que, en tal sentido, con fecha 23/05/02, se dictó la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, sustituyendo el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación o baja de equipos para GNC" establecido originalmente en el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, por el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores".

Que, a su vez, se instauró el "Manual de Instrucción para el Uso del Equipo para GNC" y las "Recomendaciones de Seguridad para el uso de Vehículos propulsados con GNC".

Que, mediante la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, se creó el Sistema Informático Centralizado del GNC (SICGNC), a fin de mejorar los controles en la actividad, a través del cruce de información suministrada por cada uno de los Sujetos del sistema, para cada instalación vehicular.

Que, dicha Resolución, adoptó el "Color Amarillo", para la identificación de la "Cédula Habilitante", de ahí su denominación, Tarjeta Amarilla, para circular en el ámbito de la República Argentina.

Que, con posterioridad, y en ese orden de ideas, se dictó la Resolución ENARGAS Nº 3638/06, estableciendo los mecanismos necesarios para habilitar la circulación de los vehículos propulsados con GNC, entre los distintos Estados Parte del MERCOSUR. Es por ello, que se instrumentó la Cédula de Identificación para Equipo Completo, (Tarjeta Celeste), para la identificación del equipo de GNC, denominándola "Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular".

Que, con miras a un proceso de integración regional de los Estados Partes del MERCOSUR, y con los beneficios e intereses que esta nueva propuesta de integración conlleva, es que se propone la implementación de la sustitución de la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido, denominada "Tarjeta Amarilla", por la "Tarjeta Celeste", unificando los criterios de control para la circulación vehicular.

Que, la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de mantener un marco normativo actualizado, en protección de los derechos de los consumidores y usuarios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad del bien o servicio que se suministra.

Que, a tales fines de seguridad, resulta primordial la verificación en los vehículos convertidos, previa a cada reabastecimiento de combustible, a fin de optimizar los controles en beneficio del sistema.

Que, por tal motivo, resulta necesario introducir a la estructura de la Oblea Habilitante, las modificaciones que en el Informe Técnico G-GNC Nº 126/08 se detallan.

Que, cabe indicar, que la implementación de esta nueva Oblea, constituirá una etapa de transición hacia una nueva tecnología, cuya finalidad será instrumentar un sistema de habilitación automática de los surtidoresde expendio de GNC, controlando la aptitud del vehiculo para recibir la carga de dicho fluido.

Que, la utilización de obleas que vinculen los datos del equipo completo para GNC con la identificación del vehículo, en el que se encuentra montado, conlleva para esta etapa de transición nuevas pautas de seguridad y control, favoreciendo la prevención de riesgos.

Que, la Oblea Habilitante es un instrumento público de vital importancia para la seguridad del sistema, que representa la legitimidad jurídica y administrativa del equipo, así como su capacidad y aptitud técnica para cumplir su función en el vehículo, La utilización de una "Oblea" importa información sustancial y permitirá realizar un control más exhaustivo sobre la instalación y revisión periódica de cada equipo.

Que, la capacidad técnica de estas obleas para suministrar datos significará un sustancial avance en el control que esta Autoridad Regulatoria ejerce sobre la ruta de circulación de cada uno de los equipos instalados.

Que, en ese sentido, la instrumentación de este tipo de Oblea, en la medida en que se sustente en un sistema informático idóneo, facilitará el seguimiento y cotejo de información previniendo conductas ilegítimas en el uso de equipos con GNC.

Que, en una primera etapa, la Oblea, llevará inscripto el número correspondiente con el año de emisión, detallándose de acuerdo al siguiente ejemplo: xx.xxx.xxx/08, como así también el año de vencimiento de la misma y un código de barra bidimensional, donde se incluirán los datos descriptos anteriormente.

Que, en una segunda etapa, la Oblea de habilitación contendrá, además de lo descripto en la primera etapa, los siguientes datos: El Productor de Equipos Completos (PEC) que intervino en la conversión y el Taller de Montaje (TdM) responsable de la instalación.

Que, por razones de uniformidad y economía procedimental, nos remitimos al Informe G-GNC Nº 126/08 para la implementación de las nuevas obleas.

Que, al respecto se hace saber que los diseños de la nueva Oblea, compuesta por: la Oblea Habilitante, la Cédula de Identificación del Equipo Completo (Cédula Mercosur), y la Etiqueta de Identificación (Etiqueta Mercosur) son parte integral del Anexo I.

Que, por tal motivo, deberá modificarse parcialmente la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, derogándose en consecuencia el Art. 2, las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, y el Anexo II.

Que, el ENARGAS asumió, dentro del ámbito de su competencia, la obligación de proteger la Seguridad Pública, ante la amenaza de quien tiene a su alcance y dominio, el medio para hacer efectivo un evento lesivo a esa seguridad.

Que, la Seguridad Pública puede definirse desde una óptica dual: objetivamente, consiste en el conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con miras a la protección de los bienes jurídicos; en tanto que desde una faz subjetiva, es el estado de un grupo social protegido por el orden jurídico. De allí que, los delitos contra la seguridad pública son aquellos que generan una situación de peligro con relación a otros bienes jurídicos, respecto de cuya integridad debe velar el Estado y dentro de su competencia, el ENARGAS.

Que, en tenor de lo hasta aquí expuesto, resulta imprescindible adoptar medidas en forma inmediata, a fin de responder adecuadamente a las distintas exigencias que la actividad demanda. A tal fin, resulta necesario definir nuevas pautas de control, en materia del uso del gas natural como combustible vehicular.

Que, la sustitución de las Obleas Habilitantes existentes, por las nuevas Obleas, implica la aplicación concreta de una política de prevención de riesgos. Esta nueva política de control, en materia de seguridad, deberá ser asumida y sostenida por todos los sujetos del Sistema de Gas Natural Comprimido (GNC).

Que, la evaluación de los nuevos controles, implementados a partir de la vigencia de las Obleas, se instrumentará a través de auditorías, que proporcionarán las evidencias objetivas que permitirán su adecuación y desarrollo, conforme a las metas fines buscados.

Que, en tal contexto el ENARGAS ha definido una política que asegure el cumplimiento de las previsiones sobre segur idad pública contenidas en la Ley Nº 24.076, su decreto reglamentario, y demás normas nacionales, provinciales, municipales que resultan aplicables, estableciendo un criterio esencialmente preventivo para su desarrollo e implementando en forma inmediata las acciones correctivas una vez detectada la no conformidad o anomalía.

Que, en ese orden de ideas, resultan importantes nuevas medidas de control tendientes a eliminar los riesgos propios de la actividad, integrando planes de acción concretos y específicos, en el marco de la Seguridad Pública.

Que, en virtud de sus funciones, la Gerencia de Gas Natural Comprimido ha emitido el Informe Nº 126/08.

Que, el cuerpo Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete, en los términos del Art. 7º de la L.N.P.A. y ha emitido el Informe Nº 186/08.

Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto 571/07, el Decreto Nº 1646/07, el Decreto 80/07, y en virtud de los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario No. 1738/92.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese la Modificación parcial de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, derogándose en consecuencia el Art. 2, las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, y el Anexo II.

Art. 2º — Sustitúyese la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular que se denomina "Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de marzo de 2008.

Art. 3º — Regístrese por SECRETARIA; notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Antonio L. Pronsato.