SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 6/2008

Bs. As., 7/3/2008

VISTO la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley Nº 26.222; el Decreto PEN Nº 313/2007, la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25/2004 — SSN Nº 29843/2004, las Instrucciones SAFJP Nº 20/2003, Nº 3/ 2005, Nº 3/2007, Nº 20/2007 y sus modificatorias y la Disposición Gerencial Nº 60/209/2007 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, establece que: "con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.

Que la Instrucción SAFJP Nº 20/2007 estableció el mecanismo de constitución inicial del Fondo de Aportes Mutuales (FAM), sus alcances, su operatoria y los ajustes de partidas no vinculadas a su financiamiento.

Que para el adecuado funcionamiento de este mecanismo resulta conveniente simplificar el procedimiento de cálculo del costo de financiamiento de las prestaciones de invalidez y fallecimiento, el procedimiento de reconstitución de los FAM y el procedimiento de compensación de aquellos tendiente a la uniformidad de costos entre los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que componen el régimen de Capitalización.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — El régimen de financiamiento de las prestaciones por Invalidez y Fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 (texto artículo 10 Ley Nº 26.222) sólo será aplicable a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

ARTICULO 2º — Los Fondos de Aportes Mutuales conformarán el Patrimonio Neto de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Los montos correspondientes a las cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que conforman el FAM deberán exponerse en una cuenta contable denominada "Fondo Aportes Mutuales para Invalidez y Fallecimiento".

ARTICULO 3º — Estarán a cargo del FAM los retiros transitorios por invalidez en curso de pago devengados a partir de la vigencia de dicho régimen.

Asimismo estarán a cargo del régimen de financiamiento que aquí se reglamenta, los siniestros que se tornen exigibles en los supuestos y las fechas que a continuación se detallan:

a) integración de capital complementario: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución que otorgue la pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro transitorio por invalidez, o que reconoce al afiliado el derecho de retiro definitivo por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente;

b) integración de capital de recomposición: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución no reconociéndole al afiliado el derecho de retiro definitivo por invalidez, o la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tome conocimiento del otorgamiento del beneficio por vejez, dada la recaratulación del trámite correspondiente por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efecto el retiro transitorio por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente;

c) retiro transitorio por invalidez: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución que otorga el retiro transitorio por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente.

d) ajuste de siniestro: la fecha en que se deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución que otorga el derecho al ajuste, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente, excepto que éste corresponda a sobreestimación o subestimación atribuible a errores u omisiones de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en cuyo caso estarán a su cuenta y riesgo.

e) Las diferencias por capitales complementarios que deban integrarse por aplicación de la Ley Nº 25.687: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones esté obligada a su integración según lo normado en la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25/2004 – SSN Nº 29.843/ 2004.

f) Las diferencias de haber mensual en la porción correspondiente al régimen de capitalización: la fecha de su devengamiento según lo normado en la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25/2004 – SSN Nº 29.843/2004.

ARTICULO 4º — Para el financiamiento de las prestaciones acorde al presente régimen deberá utilizarse:

a) Para el caso de la desafectación de fondos para la cancelación o la puesta a disposición de los Retiros Transitorios por Invalidez; el Valor Cuota correspondiente al noveno día hábil anterior a la finalización del mes de cálculo.

b) En el caso de la acreditación en CCI de capitales complementarios y de recomposición; el valor cuota correspondiente al quinto día hábil anterior a la finalización del mes de acreditación que corresponda según la normativa vigente.

Supuesto que ingresen aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual con posterioridad a la fecha de fallecimiento o de dictamen definitivo de invalidez del afiliado y el FAM haya financiado el proporcional a su cargo, tendrá derecho a subrogarse hasta el monto de dichos aportes con los accesorios que correspondan en la proporción integrada o financiada.

La subrogación comprende los aportes obligatorios que estén en proceso de acreditación por parte del Organismo recaudador al 31/12/2007, como así también aquéllos no depositados oportunamente por el empleador a dicha fecha.

ARTICULO 5º — La reconstitución de los Fondos de Aportes Mutuales y sus compensaciones serán efectuadas en forma mensual acorde el procedimiento previsto en el ANEXO a la presente instrucción.

ARTICULO 6º — Incorpórase al Anexo de la Instrucción Nº 20/2003, el siguiente código de anomalía:

"MUTUA - Descripción: Corrección Acreditación Fondo Aportes Mutuales".

Este Código de Anomalía deberá ser usado para estos casos únicamente y con Archivo de Cierre CCI.

Disposición transitoria

ARTICULO 7º — La reconstitución de los Fondos de Aportes Mutuales y sus compensaciones a las que se refiere el artículo 5º y cuyas fechas de realización se especifican en el Anexo de la presente Instrucción, serán efectuadas para el mes de marzo de 2008 al décimo y décimo segundo día hábil del mes respectivamente.

Disposición derogatoria

ARTICULO 8º — Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11 y los Anexos I y II de la Instrucción SAFJP Nº 20/2007 y la Disposición Gerencial Nº 60/209/2007.

Vigencia

ARTICULO 9º — La presente Instrucción entrará en vigencia el día siguiente a su notificación.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — CARLOS WEITZ, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

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NOTA: Esta Instrucción se publica sin el Anexo. La Documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-Ciudad Autonoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

e. 12/03/2008 Nº 573.413 v. 12/03/2008