Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 110/2008

Servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, con independencia de la localización en la cual se encuentren emplazados. Establécese la inclusión de determinadas señales en las respectivas grillas de programación.

Bs. As., 11/3/2008

VISTO el Expediente Nº 301-COMFER/08, y

CONSIDERANDO:

Que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 92, contando con facultades para adjudicar licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de los servicios complementarios de radiodifusión, conforme lo establece el artículo 39, inciso b) de dicho plexo normativo, a través del procedimiento de adjudicación directa.

Que los servicios de radiodifusión se declaran de interés público y deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, de acuerdo a lo normado por los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.

Que en tal sentido, las estaciones de televisión abierta, atento su carácter gratuito y su alcance territorial acotado, reflejan principalmente la inclusión de programación vinculada con las realidades locales y regionales.

Que el artículo 59 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias dispone que el licenciatario que preste el servicio de antena comunitaria estará obligado a distribuir las señales provenientes de una o mas estaciones argentinas de radiodifusión, en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Que, en forma análoga y a los fines indicados, mediante el artículo 3º de la Resolución Nº 884-COMFER/07, modificado por el artículo 2º de su similar Nº 1282-COMFER/07, se dispuso que los titulares del servicio de antena comunitaria de televisión cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.

Que asimismo, por Resolución Nº 1831- COMFER/06 se dispuso que los titulares de servicios complementarios de radiodifusión que se encuentren autorizados a emitir en, por lo menos, QUINCE (15) canales, deberán incluir en su grilla de programación la señal denominada ENCUENTRO, generada por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de EDUC.AR SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que toda vez que los servicios abiertos de radiodifusión identificados con las señales distintivas de LS82 TV CANAL 7, LS83 TV CANAL 9, LS84 TV CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2 resultan generadores de programación de interés nacional, corresponde exigir a los titulares de licencias de servicios complementarios de radiodifusión por vínculo físico, con independencia de la localización en la cual se encuentren emplazados, la inclusión de las mismas en sus respectivas grillas de programación, entre los canales DOS (2) y QUINCE (15), ambos inclusive, salvo acuerdo de las partes en sentido contrario. De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales precitadas y el titular de cualquier servicio complementario de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, corresponde establecer que este último no podrá excusarse de retransmitir la señal en cuestión si la misma le es entregada por su titular sin cargo alguno.

Que a fin de garantizar que los abonados de los distintos servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, tengan acceso a las señales nacionales de noticias que a la fecha se encuentren emitiendo en forma efectiva, asegurando de tal forma la pluralidad de opiniones y el derecho a la libre expresión, cabe disponer que dichas señales deberán incluirse entre los canales DOS (2) y QUINCE (15) ambos inclusive, de las respectivas grillas de programación. De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales precitadas y el titular de cualquier servicio complementario de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, corresponde establecer que este último no podrá excusarse de retransmitir la señal en cuestión si la misma le es entregada por su titular sin cargo alguno.

Que toda vez que el canal de generación propia encuentra su fundamento en la promoción y divulgación de los acontecimientos de carácter local, y a los efectos de que ello sea efectivamente satisfecho, deviene necesario emplazar a los titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, a la inclusión del mismo entre los canales DOS (2) y QUINCE (15), ambos inclusive, de sus respectivas grillas de programación.

Que en forma concordante con lo antes expuesto, y con la finalidad de ordenar la grilla de programación evitando tratamientos preferenciales a determinadas señales, corresponde disponer que los titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico ordenen la misma de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas en forma correlativa.

Que a los fines del efectivo cumplimiento de las obligaciones que por la presente se implementan, corresponde otorgar un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días a partir de su publicación.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 98, apartado, a) inciso 2º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 131, de fecha 4 junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que los servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, con independencia de la localización en la cual se encuentren emplazados, deberán incluir en sus respectivas grillas de programación, entre los canales DOS (2) y QUINCE (15), ambos inclusive:

a) Los servicios de radiodifusión identificados con las señales distintivas de LS82 TV CANAL 7, LS83 TV CANAL 9, LS84 TV CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2, salvo acuerdo entre las partes en sentido contrario. De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales precitadas y el titular de cualquier servicio complementario de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, éste último no podrá excusarse de retransmitir la señal en cuestión si la misma le es entregada por su titular sin cargo alguno

b) Las señales nacionales de noticias que a la fecha se encuentran emitiendo en forma efectiva, identificadas como CRONICA TV, TN, CANAL 26, C5N y AMERICA 24. De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales precitadas y el titular de cualquier servicio complementario de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, éste último no podrá excusarse de retransmitir la señal en cuestión si la misma le es entregada por su titular sin cargo alguno.

c) El canal de generación propia.

d) La señal ENCUENTRO, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 1831- COMFER/06.

Art. 2º — Dispónese que los titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas en forma correlativa.

Art. 3º — Determínase que a los efectos de introducir modificaciones a sus respectivas grillas de programación que impliquen el apartamiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, los titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, deberán solicitar la previa autorización de este Comité Federal, acreditando asimismo las razones de fuerza mayor que así lo exijan.

Art. 4º — Otórgase un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación de la presente, a los efectos de proceder al efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente.

Art. 5º — El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Resolución será considerado FALTA GRAVE.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, ARCHIVESE. — Julio D. Bárbaro.