TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 442/2008

Dispónese la restricción de la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos durante la Semana Santa del corriente año. Horarios. Excepciones.

Bs. As., 13/3/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0085717/2008 del registro del MPFIPyS, el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, aprobado por Disposición de la Subsecretaría de Transporte Automotor Nº 5 de fecha 4 de octubre de 2005, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, y

CONSIDERANDO:

Que debe procurarse disminuir el número de víctimas de accidentes de tránsito en nuestro país adoptando medidas que lo posibiliten.

Que resulta imprescindible el rol del Estado en esta materia, pues no es posible pensar en el desarrollo de una sociedad que tenga amenazadas la vida y la integridad física de quienes la componen por causa de su movilidad.

Que existe la posibilidad de evitar los accidentes de tránsito pues a diferencia de fenómenos naturales tales accidentes pueden eludirse, aplicando las herramientas idóneas.

Que la realización de controles de velocidad y la verificación de medidas de seguridad vehicular —entendiéndose por ello el control de frenos, luces, balizas, guiños y cantidad de pasajeros— resultarían herramientas útiles para disminuir el número de accidentes vehiculares.

Que en ese marco se estructuró el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL 2006- 2009, aprobado por Disposición Nº 5 de fecha 4 de octubre de 2005 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, ratificado por Decreto Nº 1232 de fecha 11 de septiembre de 2007.

Que en base a la señalada política de estado y en el marco de las medidas mencionadas en el Considerando precedente, se entiende oportuno, meritorio y conveniente, establecer acciones tendientes a prevenir siniestros de tránsito durante la Semana Santa de este año.

Que en tal sentido las Cámaras Empresariales y Organizaciones Sindicales del Transporte Automotor de Cargas se han comprometido a brindar su apoyo y colaboración a los operativos previstos, que se lleven a cabo durante el período de Semana Santa 2008.

Que el transporte de cargas, coadyuva a la congestión vehicular en autopistas, semiautopistas y rutas, lo que afecta no sólo a la seguridad vial sino también a la fluidez de la circulación para esta fecha en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos.

Que la Ley Nº 24.653 establece en su artículo 1º que su finalidad es "obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda" para lo cual "el sector dispone de condiciones y reglas similares las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con solo ajustarse a esta ley".

Que en tal sentido y conforme lo prevé el artículo 2º de la ley citada en el Considerando precedente, el ESTADO NACIONAL posee la responsabilidad especial de "Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios", para lo que se encuentra facultado a elaborar e implementar políticas en materia de transporte de cargas" para especialmente brindar "educación y seguridad vial, tendientes a obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos".

Que por lo expuesto y en base a la experiencia y a las estadísticas precisas del movimiento turístico para dicha fecha, se entiende que resultaría conveniente limitar la circulación de los vehículos de transporte automotor de cargas durante Semana Santa para aliviar el traslado de las personas.

Que tal limitación, atento los restantes principios de la ley de transporte de cargas aludida precedentemente relativos a la libertad de comercio y de tránsito entre otros, debe efectuarse sólo por unas horas a lo largo de los días de mayor afluencia de tránsito en la fecha arriba indicada.

Que en consecuencia, es menester prohibir la circulación del transporte automotor de cargas en períodos expresamente prefijados, previendo los casos de excepción necesarios.

Que a tal fin, las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y organismos de control competentes, deberán fiscalizar en forma extrema el cumplimiento de esta medida.

Que tal como lo indica el artículo 27 del Anexo I del Decreto Nº 1035/02 reglamentario de la Ley Nº 24.653, el "desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación, del Organismo de Control, o de sus agentes autorizados, impidiéndoles a los mismos el cumplimiento de sus funciones, o la desobediencia a las órdenes debidamente notificadas, será sancionado con multa, sin perjuicio de la pena que correspondiereaplicar por la infracción que en su caso, hubiera dado motivo a la atribución u orden emitida", a lo que debe sumarse las sanciones de suspensión temporal o cancelación del permiso que agrega el artículo 11 de la Ley Nº 24.653.

Que la Secretaría de Transporte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, determinará las vías de circulación alcanzadas por la presente medida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo dispuesto por los incisos d) y f) del artículo 2º e incisos a), d) y h) del artículo 5º de la Ley Nº 24.653.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la restricción de la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas general y de mercancías y residuos peligrosos, entre:

a) las 22 horas del día miércoles 19 y las 5 horas del día jueves 20;

b) las 20 horas del día jueves 20 y las 5 horas del día viernes 21 y

c) las 14 horas del día lunes 24 y las 0 horas del día martes 25, todas del mes de marzo del corriente año, en vías de circulación nacionales o provinciales que sirvan de nexo interjurisdiccional que determine la Secretaría de Transporte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2º — Exceptúase del cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º de la presente a los vehículos de transporte automotor de cargas que a continuación se detallan:

a) de transporte de animales vivos;

b) de transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;

c) de atención de emergencias;

d) grúas que realicen labores de asistencia a vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado y el regreso en vacío;

e) vehículos cisternas de traslado de combustibles;

f) de transporte de gases necesarios para el funcionamiento de Centros Sanitarios, así como gases transportados a particulares para asistencia sanitaria domiciliaria, en ambos casos cuando se acredite que se transportan a esos destinos; y

g) de transporte de medicinas.

Art. 3º — Comuníquese a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de Control competentes, que deberán fiscalizar el cumplimiento de lo previsto por el presente decreto y adoptar las acciones legales correspondientes en caso de incumplimiento.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.