Superintendencia de Seguros de la Nación

Resolución Nº 20.760

Bs. As., 21/05/90

VISTO lo dispuesto por el art. 30 de la Ley Nº 20.091 respecto de la fijación de los montos y normas relativas al Capital Mínimo, y el art. 9 de la Resolución General Nº 19.106 y,

CONSIDERANDO:

Que la distorsión de alguna variable económica hace necesario que se modifique el índice de actualización de Capitales Mínimos de entidades que operan en seguro de retiro, a fin de contemplar las mismas.

Que asimismo, y de los estudios realizados, surge que gran parte de las inversiones que poseen las entidades de seguro de retiro se encuentran dolarizadas, por lo que correspondería tomar como base para la actualización de los niveles de capital de variación que experimente dicha moneda.

Que a fin de que se contemple también en esa actualización la variable de los precios internos, se considera oportuno incluir dentro de la base para el cálculo de la referida actualización el Indice de Precios al Por Mayor - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Que el procedimiento a fijarse debiera contemplar el capital mínimo vigente al 31/12/1989, tomando como índices base la cotización del dólar a dicha fecha comunicada por Circular Nº 2334 del 16/1/1990 y el correspondiente índice de precios mayoristas nivel general (146.859.751,9).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el art. 9º de la Resolución General Nº 19.106 del 24/3/87, por el siguiente:

"ARTICULO 9º— Las entidades que operen la cobertura definitiva en el art. 1º deberán acreditar un capital mínimo de A 935.971.975,- (novecientos treinta y cinco millones novecientos setenta y un mil setecientos noventa y cinco australes), el que se actualizará en forma trimestral, a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con la variación promedio que experimente el Indice de Precios al Por Mayor-Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo y la cotización del dólar estadounidense que sea de aplicación para la valuación de dicha moneda en los estados contables de las entidades aseguradoras, tipo vendedor, al cierre del ejercicio y/o período. Se tomarán como índices bases la cotización al 31/12/89 de A 1.800,- (mil ochocientos australes) por dólar estadounidense y el índice de precios por mayor nivel general de diciembre de 1989 (146.859.751,9).

Lo expuesto en el párrafo anterior será de aplicación para los ejercicios y/o período cerrados o a cerrarse a partir del 1/4/90. No obstante ello, el capital mínimo al cierre del 30/6/90 y posteriores no podrá ser en ningún caso, inferior al comunicado por Circular Nº 2390 del 23/4/90.

Si el 5 % (cinco por ciento) de los compromisos técnicos del ejercicio o período trimestral supera la cifra que surja de la aplicación de los párrafos anteriores, éste será el capital mínimo exigido".

Art. 2º Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ, SUPERINTENDENTE DE SEGUROS.

e. 28/5 Nº 1190 v. 28/5/90