Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución General Nº 19.106

Instrumentación del denominado "Seguro de Retiro".

Bs. As., 24/03/1987

Ver Antecedentes Normativos

VISTO los anuncios formulados por el señor secretario de Hacienda en el Día del Seguro, en el caso particular, la instrumentación del denominado "Seguro de Retiro" y;

CONSIDERANDO:

Que en primer lugar corresponde definir con precisión el alcance del plan de seguro que se instrumenta;

Que de acuerdo con las características con que se insertará en el mercado, debe rodearse al referido seguro de condiciones novedosas;

Que dichas condiciones deben corresponderse con el interés público despertado por los anuncios referidos a la elaboración de esta cobertura, haciendo tan seria y transparente la operatoria, que permite crear una profunda confianza inicial en los usuarios;

Que si bien el interés social comprometido está presente en toda la actividad aseguradora, más palmario es ese compromiso en el tipo de cobertura que ahora se instrumenta, toda vez que en ésta el asegurador asume obligaciones a ser cumplidas en el largo plazo;

Que todo ello obliga al Organo de Control a establecer requisitos especiales para operar;

Que el primero de ellos es exigir que las entidades que decidan operar en seguros de retiro lo hagan en forma exclusiva, a los efectos de preservar la integridad del patrimonio de la aseguradora en beneficio de los asegurados de este sistema, aislando la posibilidad de que la suerte de otras operaciones incida negativamente en este seguro. Ello sin perjuicio de posibilitar la operatoria en seguros sobre la vida, pero sólo como complementarios de coberturas de retiro;

Que a los efectos de garantizar la igualdad de oportunidades, debe procederse a una apertura controlada del mercado, armonizando ciertas pautas en la formación de las nuevas entidades, a fin de evitar que aquella apertura se convierta en la práctica en indiscriminada. Esto dentro del espíritu de permitir la participación de todos los intereses hoy existentes en el mercado asegurador, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado, dentro de los tipos previstos en el art. 2° de la ley 20.091;

Que sin perjuicio de la nueva forma operativa con que se instituye, el seguro de retiro podría resultar asimilado con algunos planes autorizados a entidades aseguradoras sin los requisitos que ahora se exigen, correspondiendo en consecuencia cancelar dichas autorizaciones a los efectos de preservar la absoluta igualdad entre los operadores;

Que aquellos requisitos especiales antes señalados deben completarse por un lado con mayores exigencias de solvencia, como un capital mínimo superior al actual y la acreditación de ciertas relaciones técnicas mínimas;

Que asimismo se requiere un muy estricto control y seguimiento por parte de la Superintendencia, para lo cual se establece la obligación de presentar balances trimestrales y estados mensuales de las inversiones;

Que deben preverse las consecuencias que importará la inobservancia de estos requisitos por parte de los operadores;

Que se ha optado por otorgar una mayor libertad en las inversiones, dentro de las posibilidades legales, evitando solamente una excesiva inmovilización;

Que finalmente corresponde advertir que esta Superintendencia ha decidido no formular condiciones uniformes, a los efectos de estimular la creatividad y la competencia basada en una mejor técnica contractual y tarifaria;

Que sin embargo, deben establecerse ciertos requisitos básicos que deberán contener los planes a autorizar, con el objeto de darle seguridad al sistema;

Por ello y oído el Consejo Consultivo de Seguro,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN,

RESUELVE:

DEFINICION

Artículo 1° — Defínese como "Seguro de retiro" a toda cobertura que prevea, en caso de sobrevivencia, el pago periódico de una renta vitalicia o el pago del capital asegurado liquidado en forma de rentas vitalicias.

Art. 2° — Las entidades que operen en seguros de retiro, podrán asimismo hacerlo en seguros sobre la vida, pero solamente como complementarios del primero.

OPERADORES

Art. 3° — A partir del 1 de abril de 1987 sólo podrán operar en la cobertura definida en el art. 1°, las entidades aseguradoras que tengan por objeto exclusivo dicha operatoria. Los operadores de esta cobertura deberán asentar en sus estatutos lo indicado en este artículo y la renuncia expresa a solicitar en el futuro la concesión de la autorización para operar otras coberturas.

Art. 4° — Cancélanse, a partir del 1 de abril de 1987 las autorizaciones concedidas para operar en la cobertura descripta en el art. 1°, cualquiera sea su denominación. Ello, sin perjuicio de la continuidad de los contratos que esas entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de cancelación de la autorización.

Art. 5° — A los efectos de la operatoria exclusiva exigida por el art. 3°, las entidades existentes podrán optar por alguna de las siguientes posibilidades:

a) Ceder su cartera actual, de acuerdo al procedimiento indicado en los arts. 46 y 47 de la ley 20.091, requiriendo de la autoridad de control, se dejen sin efecto las autorizaciones de los restantes ramos;

b) Constituir una nueva entidad aseguradora, que adoptará la denominación de la razón social de la existente, la que no podrá ser modificada en toda su existencia, circunstancia que será prevista en el estatuto de la nueva entidad.

En este caso, los aportes a las nuevas entidades deberán provenir exclusivamente de las entidades existentes o de sus socios.

Cuando los aportantes fueran varias entidades existentes, o socios de varias de ellas, la nueva entidad adoptará necesariamente la denominación de alguna de aquéllas;

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 23.079/1994 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1994 se dejan sin efecto las restricciones que en materia de denominación de las entidades se establecen en el inciso "b)" del presente artículo)

c) Constituir una nueva entidad aseguradora, cuyo capital estará formado exclusivamente por los aportes de varias entidades existentes, sin la obligación de conservar el nombre de alguna de ellas. En ese caso, la participación de cada una de las entidades existentes, no podrá exceder del 15 % del capital de la nueva.

Las entidades aseguradoras existentes y/o sus socios podrán tener participación solamente en una entidad constituida para operar en seguros de retiro.

Art. 6° — Las opciones indicadas en los incs. b) y c) del artículo precedente deberán ejercerse ante este Organismo dentro de los 120 (ciento veinte) días, debiéndose cumplimentar todos los requisitos de esta resolución y los de la ley 20.091 para obtener la autorización para operar, dentro de los 360 (trescientos sesenta) días, ambos plazos a contar desde el 1 de abril de 1987.

Art. 7° — Sólo se admitirán aportes de capital de una entidad existente a una nueva, provenientes de las reservas y depósitos referidos en el art. 35 de la ley 20.091, cuando esta última cotice en bolsa, no pudiendo ser la participación de la existente superior al 15 % del capital de la otra.

Tales requisitos no serán exigibles cuando aquellos aportes provengan de reservas de libre disponibilidad.

Art. 8° — La razón social de las entidades operadoras de la cobertura definida en el art. 1°, deberá contener la mención, "Seguros de retiro".

CAPITAL MINIMO

Art. 9° — Las entidades que operen en la cobertura definida en el artículo 1º deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan a continuación:

a) PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS ($ 891.700,-)

b) CUATRO POR CIENTO (4 %) de los Compromisos Técnicos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General  N° 22.220/1993 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 19/5/1993). Vigencia: de aplicación para los estados contables correspondientes al período cerrado el 31 de marzo de 1993, inclusive.)

Art. 10 — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 21.523/1992 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/1/1992)

INVERSIONES

Art. 11 — Las entidades operadoras de esta cobertura, invertirán las reservas y depósitos a que se refiere el art. 35 de la ley 20.091, conforme las modalidades allí autorizadas. La inversión en inmuebles y préstamos hipotecarios, no podrá superar el 50 % del total.

CONDICIONES DE PERMANENCIA

Art. 12 — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 871/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/9/2019)

CONDICIONES CONTRACTUALES Y TARIFARIAS

Art. 13 — Las condiciones contractuales y tarifarias para operar en seguros de retiro, deberán ser presentadas para su aprobación ante la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en la ley 20.091, debiendo sujetarse a las siguientes normas generales:

a) Prever un ajuste de las reservas matemáticas y como consecuencia de las rentas potenciales adquiridas, rescates y primas, no mayor al rendimiento de las inversiones que realice la entidad, incluyendo en tal rendimiento la tasa técnica.

Dicho ajuste no podrá ser inferior al rendimiento de un conjunto testigo de inversiones, cuyos componentes serán periódicamente fijados por la Superintendencia, el cual incluirá la tasa técnica;

Cuando el ajuste resultante de la aplicación del mecanismo previsto en el párrafo anterior sea inferior a la tasa técnica, se deberá aplicar esta última; (Párrafo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 23.079/1994 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1994)

b) prever la posibilidad de que se realicen aportes de primas distintos a los que surjan de los ajustes previstos en el inciso anterior, adecuándose la contraprestación ofrecida por el asegurador;

c) prever una comunicación, por lo menos semestral, al asegurado, sobre el estado de su reserva matemática, el importe de las rentas revaluadas y los factores de ajuste aplicados durante el período;

d) prever la posibilidad de retiro voluntario de los asegurados, con derecho a cobro de rescate, antes del inicio del cobro de la renta;

e) prever el pago de todas las primas puras de la cobertura básica mínima del seguro, abonadas por el asegurado, capitalizadas financieramente por la tasa de interés técnico y ajustadas de acuerdo a la norma del inciso a) en caso de muerte antes de la fecha prevista de retiro; (Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 19.620/1988 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/7/1988)

f) utilizar, para los cálculos relativos a la renta vitalicia, una tabla de mortalidad cuya vida media a los 15 años de edad no sea inferior a los 60 años; es decir, cuya edad promedio al fallecimiento no sea inferior a los 75 años.

g) utilizar una tasa de interés técnico no superior al 4 % efectivo anual;

h) prever la facturación discriminada del premio, indicando expresamente la prima pura por cobertura, separada de los gastos de adquisición y explotación y otros componentes del premio.

Art. 14 — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 20.796/1990 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/1990 se establece que los trámites de solicitud de autorización para operar en Seguros de Retiro, que se encuentren pendientes al 31 de diciembre de 1990, caducarán en esa fecha. Y por art. 2° de la misma norma que a partir del 31 de diciembre de 1990, las solicitudes para operar en el Seguro de Retiro regulado por la presente Resolución, se regirán exclusivamente por las normas de los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 20.091, siendo inaplicable en esos casos las disposiciones de la Resolución General Nº 19.620.)

Diego P. Peluffo

Antecedentes Normativos

- Artículo 9° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 20.760/1990 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/5/1990.