Ministerio del Interior

BOMBEROS VOLUNTARIOS

Resolución 101/2008

Destínanse los fondos en concepto de subsidio anual a las Entidades de Bomberos Voluntarios, previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 25.054, modificada por su similar Nº 25.848. Rendición de cuentas. Formularios.

Bs. As., 27/2/2008

VISTO el Expediente Nº 20.793/2007 del registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR; la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Nº 25.848; los Decretos Nº 1453 del 10 de diciembre de 1998; Nº 4686 del 15 de junio de 1965, modificado por su similar Nº 1178 del 15 de julio de 1994 y Nº 1697 del 1º de diciembre de 2004; la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420 del 15 de mayo de 2003; la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 2034 del 17 de noviembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.054 en su artículo 8º establece que la autoridad de aplicación de la norma es la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, o el Organismo que en el futuro la reemplace.

Que la Ley Nº 26.338 en su artículo 3º dispone la transferencia del MINISTERIO DEL INTERIOR a la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, sus áreas dependientes, sus competencias y unidades organizativas.

Que en la mencionada Ley Nº 26.338 en su artículo 2º sustituye el Título V de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) estableciéndose en particular que compete a este Ministerio la materia de coordinar y ejecutar las acciones para la protección civil de los habitantes ante los hechos del hombre y la naturaleza.

Que tal como expresara en ocasiones similares la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la dinámica de la organización administrativa estatal conlleva su permanente adaptación a las necesidades y el eventual traspaso de determinados órganos de un Ministerio a otro, sin que ello implique la paralización de los trámites administrativos que como consecuencia de la modificación, son responsabilidad de otro funcionario que no puede resolver administrativamente.

Que la Decisión Administrativa Nº 1/2008 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS distribuye el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, aprobado por la Ley Nº 26.337, asignó a la partida 5.1.7.2071, Transferencias a otras Instituciones Culturales y Sociedades sin fines de lucro, Subparcial Bomberos, los fondos estipulados para las Entidades de Bomberos Voluntarios en el marco de la Ley Nº 25.054.

Que, asimismo, de acuerdo con la responsabilidad primaria y funciones contempladas en la estructura organizativa aprobada por el Decreto Nº 1697/2004, corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, regular y fiscalizar la actividad de Bomberos Voluntarios en los términos de la Ley Nº 25.054 y sus modificatorias.

Que la Ley Nº 25.054 en su artículo 13 establece la forma de distribución de las contribuciones que el Estado Nacional efectúa a las Entidades de Bomberos Voluntarios, conforme lo dispone el artículo 1º del mismo cuerpo legal.

Que la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) dependiente de la citada DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, ha tomado los recaudos pertinentes a fin de establecer una nómina de Entidades de Bomberos Voluntarios que se encuentran habilitadas para percibir las contribuciones previstas en la Ley Nº 25.054.

Que la distribución del beneficio otorgado debe efectuarse con fundamento en un régimen que permita la comprobación de que la inversión que realicen las Instituciones que reciben los fondos, esté orientada para los fines con que los mismos han sido asignados.

Que dicha comprobación debe efectuarse por parte de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, siendo éste el organismo competente al que incumbe la responsabilidad de la protección civil de la población como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.054.

Que, en consecuencia, se deben efectuar los procedimientos conducentes para hacer efectivo el pago de subsidios a las entidades, según lo dispuesto por la normativa citada en el Visto.

Que en función de los requisitos legales impuestos corresponde incluir entre los beneficiarios de la presente, únicamente a las Instituciones que se ajusten a la normativa vigente, especialmente a los contenidos en el artículo 4º, incs. a), b) y c) de la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420/2003; a lo dispuesto en el artículo 2º, inc. 4), del régimen para la asignación de subsidios, en orden a la acreditación por parte de las entidades de primer grado de una actividad permanente durante los VEINTICUATRO (24) meses inmediatamente anteriores a la iniciación del presente ejercicio en que se otorga el subsidio, y a la presentación de los comprobantes del gasto efectuado respecto de los subsidios anteriormente otorgados, cuyos plazos se encuentren vencidos para efectuar rendición de cuentas.

Que a los efectos de distribuir los fondos establecidos en el artículo 13 incs. 2) y 6) de la Ley Nº 25.054, se tendrán por afiliadas a las Instituciones que oportunamente sean consignadas como beneficiarias.

Que las Instituciones respecto de las cuales se verifiquen incumplimientos administrativos con posterioridad al dictado de la presente medida, no obstante su inclusión como beneficiarios, no percibirán dicho aporte hasta tanto regularicen su situación de conformidad con las disposiciones vigentes.

Que la erogación que demanda la aplicación de la presente, se encuentra prevista en la Ley Nº 26.337 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el corriente ejercicio, por lo que resulta procedente arbitrar los mecanismos necesarios para su ejecución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida que se dispone, encuadra en el artículo 1º, inciso g), del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Destínanse los fondos en concepto de subsidio anual a las Entidades de Bomberos Voluntarios, previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 25.054, modificada por su similar Nº 25.848, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000,00), para ser destinados exclusivamente a gastos de funcionamiento y desarrollo de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, en los términos de los artículos 10 y 13, inciso 4, de la Ley Nº 25.054.

b) CONSEJO DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como ente de tercer grado, la suma de PESOS UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 1.125.000,00), destinados para gastos de funcionamiento, representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 5, de la Ley Nº 25.054.

c) Entidades de segundo grado provinciales, que serán establecidas mediante Resolución dictada en consecuencia al finalizar la confección de los padrones de beneficiarios, la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 3.600.000,00), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados en forma exclusiva al Fondo de Equipamiento Comunitario de las mismas en los términos del artículo 13, inciso 2, de la Ley Nº 25.054.

d) Entidades de segundo grado provinciales, que serán establecidas mediante Resolución dictada en consecuencia al finalizar la confección de los padrones de beneficiarios, la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000,00), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados para gastos de funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.

e) Entidades de segundo grado provinciales, que serán establecidas mediante Resolución dictada en consecuencia al finalizar la confección de los padrones de beneficiarios, la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 1.575.000,00), distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, para gastos de capacitación de los cuadros de Bomberos Voluntarios y Directivos de las instituciones, en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.

f) ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, como entes de primer grado, que serán establecidas mediante Resolución dictada en consecuencia al finalizar la confección de los padrones de beneficiarios, la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000), con destino exclusivo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1, de la Ley Nº 25.054.

g) DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000,00), fijados para atender, a través de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante Disposición dictada en consecuencia por la autoridad de aplicación, gastos de equipamiento; administrativos; movilidad; traslados; capacitación; formación de instructores y diseño de cursos para la misión de los bomberos en la atención de desastres; guías de emergencia; libros de texto; materiales de construcción, equipamiento, bienes e insumos destinados a las Instituciones de segundo grado o a los entes en donde se establezcan los centros de capacitación, control y/o fiscalización; contratos especiales para personal idóneo o profesional que requiera el desarrollo de la tarea durante el ejercicio y todo aquel destino que la autoridad de aplicación con el debido fundamento exponga para el cumplimiento de las demás obligaciones contempladas en el artículo 13, inciso 3, de la Ley Nº 25.054.

Art. 2º — Las rendiciones de cuentas deberán efectuarse con ajuste al procedimiento y los requisitos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 3º — Los cuerpos activos brindaran Ayuda Federal que consiste en el apoyo operativo proporcionado por la Nación a requerimiento de una provincia, en virtud de la necesidad surgida en ocasión de producirse un desastre de gran magnitud, natural o causado por el hombre, que perjudique a la población, bienes, recursos o producción y que requiera un conjunto de medidas y acciones coordinadas de protección civil, de los medios y organismos del Estado Nacional y de las provincias, para el empleo de los recursos materiales y humanos disponibles, a nivel regional o nacional, a fin de mitigar los riesgos y reducir los efectos del hecho que los provoca, orientando el esfuerzo al reestablecimiento del bienestar de la comunidad de la zona afectada.

Art. 4º — En las acciones operativas los cuerpos activos o parte de ellos podrán trasladarse fuera de su jurisdicción provincial exclusivamente a requerimiento de la autoridad de aplicación. La constitución como fuerza operativa en los niveles provinciales y municipales, se determinará mediante la convocatoria por la autoridad competente para participar en la emergencia.

Art. 5º —Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal F. Randazzo.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS

DEL ARTICULO 2º

PARA RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 1º — A efectos de percibir las contribuciones, las Entidades de Bomberos Voluntarios deberán:

a) Haber mantenido permanente actividad operativa durante el transcurso de los últimos veinticuatro meses inmediatos anteriores a la iniciación del ejercicio en el cual se otorgará la contribución.

b) Acreditar ante la autoridad de aplicación la vigencia del mandato de los integrantes de la comisión directiva de la institución, conforme lo establecen los propios estatutos.

c) Haber tramitado, a través de la autoridad de aplicación, el alta de beneficiarios ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y mantener abierta una cuenta bancaria en la que se depositarán los fondos que se otorguen, debiéndose ajustar a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.413 de Competitividad, y sus Decretos Reglamentarios Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y Nº 503 del 28 de abril de 2001; la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3247 del 30 de marzo de 2001 dictada en consecuencia y la Resolución Nº 262 del 13 de junio de 1995 de la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

d) A efectos de tramitar el alta bancaria, las Instituciones deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su empadronamiento en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el "Registro de Entidades Exentas –artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias. La acreditación del empadronamiento se efectúa en los términos del artículo 15 de la Resolución General Nº 1815 del 12 de enero de 2005 y su modificatoria Resolución General Nº 2204 del 12 de febrero de 2007, mediante copia del Formulario F 709 (Nuevo Modelo). Si la Institución no se encuentra empadronada, a fin de acreditar su situación ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberá remitir copia del Formulario F 409 de empadronamiento en trámite, o aquellos que lo sustituyan o modifiquen, y oportunamente girar el definitivo.

e)Haber rendido cuentas o justificado las prórrogas que hayan solicitado, respecto de subsidios anteriores que se hubiesen otorgado y cuyo plazo para acreditar los gastos hubieren vencido.

f) Las entidades de segundo grado deberán, además, actualizar la nómina de sus afiliadas a los efectos del artículo 13 incisos 2 y 6.

ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación, con el debido fundamento podrá considerar una ampliación del término para el cumplimiento de alguno de los requisitos, incorporando a la Institución en forma condicional en el padrón de beneficiarios; el plazo no podrá ser mayor al de la fecha del cierre del ejercicio en que se otorga el subsidio, con excepción de las prórrogas previstas para la rendición de cuentas.

ARTICULO 3º — Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de primer grado, deberán priorizar el mejoramiento del patrimonio institucional orientando el gasto al fortalecimiento del mecanismo de convocatoria para brindar apoyo operativo a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse la participación de las Instituciones, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud, naturales o causados por el hombre. El monto percibido podrá destinarse de acuerdo con las siguientes prioridades:

a) Adquisición de equipamiento informático, equipos de fax, radiotransmisores, antenas y repetidoras, como así también la contratación de un sistema de banda ancha de comunicación por redes —INTERNET—, a fin de robustecer el sistema de comunicaciones.

b) Adquisición de materiales, equipos de vestuarios, y demás elementos de lucha contra el fuego y protección civil de la población, como así también la conservación y mantenimiento en perfecto estado operativo y condiciones de uso de los mismos.

c) Adquisición de elementos y materiales de construcción destinados al mejoramiento de las instalaciones de los cuarteles, en cuyo caso deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, el plano o croquis de la obra realizada.

d) Actuación operativa en apoyo de la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre.

e) Adquisición de un establecimiento, un predio o parte de él para su funcionamiento o ampliación de sus instalaciones. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio, deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio, que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la presente Resolución, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.

f) Pago de fletes internacionales cuando se trate de vehículos o elementos que ingresen al territorio nacional en el marco de la Resolución de este Ministerio Nº 1844 del 15 de septiembre de 2006.

g) Demás elementos operativos necesarios que la autoridad de aplicación contemple en el acto administrativo que resuelva la distribución o en el dictado en consecuencia.

h) Excepcionalmente, en un monto que no exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) del beneficio, gastos de combustibles y lubricantes derivados del funcionamiento de los equipos mencionados.

ARTICULO 4º — Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, estarán destinados a cursos de formación que dicte la autoridad de aplicación o que tengan validez y reconocimiento por el Comité Coordinador de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o las Fuerzas de Seguridad nacionales o provinciales. Los comprobantes de estos gastos deberán ser individualizados en una planilla por cada curso en la que se consignen los montos de los consumos, guardando relación con la fecha en que se dictó el mismo y acompañada por:

a) Fecha en que se dictó el curso.

b) Especialidad de la instrucción recibida por cada cursante.

c) Programa de formación del curso dictado.

d) Nombre, Apellido y Documento Nacional de Identidad del instructor responsable.

e) Planilla de cada curso en la que se consigne el nombre, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y entidad a la que pertenece el personal del cuerpo activo o directivo capacitado.

ARTICULO 5º — Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, podrán aplicarse a:

a) La formación del personal de los cuerpos activos y directivos de las instituciones de primer grado reconocidas como entidades regulares por la autoridad de aplicación.

b) Material didáctico y equipamiento para capacitación.

c) Vehículos utilitarios para capacitación y traslado de personal.

d) Elementos de construcción orientados a la creación de centros de capacitación, en cuyo caso deberá remitirse, para la rendición de cuentas, el plano o croquis de la obra a realizarse, debiendo en cada caso contar previamente con la conformidad del Consejo Directivo de la entidad, en la forma que establecen sus estatutos.

e) Becas, traslados, alojamiento de cursantes e instructores.

ARTICULO 6º — En caso de que las Instituciones de segundo grado adquieran un establecimiento, un predio o parte de él para el funcionamiento de las escuelas provinciales de capacitación, o ampliación de sus instalaciones, el mismo deberá contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución, en la forma que establecen sus propios estatutos para la realización de las operaciones de compra. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio, deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la presente Resolución, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.

ARTICULO 7º — Los montos correspondientes al Fondo de Equipamiento Comunitario, conforme al artículo 1º inciso c) de la presente Resolución, deberán aplicarse exclusivamente a:

a) Adquisición de elementos y equipamiento distribuidos sin cargo alguno entre las instituciones de primer grado afiliadas reconocidas como entidades regulares, y orientados a la protección civil de la población, a fin de que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios contribuyan operativamente a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria, en el supuesto de convocarse su participación por la autoridad de aplicación frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre, debiéndose, en su caso y con el debido fundamento operativo, consignar la entidad a la que fueron destinados labrándose el acta respectiva.

b) En el supuesto de compra de vehículos utilitarios para traslado de personal u otros bienes muebles registrables para dotar de equipamiento a la entidad de segundo grado, se deberá contar con la conformidad de la Comisión Directiva de la Institución y sus afiliadas, en la forma que establecen sus Estatutos para la realización de este tipo de operaciones.

c) En caso de adquirirse bienes muebles no registrables para reserva federativa, con carácter de declaración jurada, las entidades de segundo grado deberán informar a la autoridad de aplicación dicho equipamiento a efectos de inventariarse el mismo a su cargo.

ARTICULO 8º — En el supuesto de que las instituciones adquieran vehículos en el exterior, deberán acreditar el precio mediante copia legalizada del contrato celebrado o copia certificada del despacho a plaza de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS realizado al ingresar el rodado al país o copia certificada del formulario 01 ó 05, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio en favor de la Institución.

ARTICULO 9º — En caso de que las Instituciones adquieran vehículos en el territorio nacional, deberán acreditar el precio mediante copia certificada del contrato de compraventa celebrado o factura o copia certificada del formulario 01 ó 08, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio a favor de la entidad.

ARTICULO 10. — En el supuesto de que las Instituciones adquieran materiales o equipos en el exterior, deberán acreditar el precio de los elementos mediante copia certificada del contrato celebrado y copia certificada del despacho a plaza de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS realizado al ingresar los mismos al país o formulario 01 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.

ARTICULO 11. — Cuando se trate de adquisición de carrozados para un vehículo u otros elementos que resulten necesarios incorporar a un rodado para su mejoramiento en la prestación del servicio, a los efectos de rendir cuentas deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, copia certificada del título automotor y cédula verde del automotor al que se le efectuaron las mejoras.

ARTICULO 12. — Los recursos materiales que se adquieran y con los que deberán contar las entidades tendrán que tener calidad certificada, aplicándose al respecto el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994 de creación del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

ARTICULO 13. — Las Entidades de Bomberos Voluntarios que reciben el subsidio, deberán efectuar la rendición de cuentas, sin necesidad de intimación alguna, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la acreditación de los fondos en cuenta bancaria. Podrá concederse una prórroga del plazo justificándose la vigencia del depósito mediante resumen de cuenta certificado por la entidad bancaria, como así también en los casos en que los fondos se orienten a la adquisición de bienes de capital que justifiquen la acumulación del subsidio con otro subsiguiente.

ARTICULO 14. — Las Entidades de Bomberos Voluntarios que perciben las contribuciones se constituirán en depositarios de los bienes de capital que adquieran con los fondos asignados, se responsabilizarán gratuitamente de su guarda, empleo, conservación, mantenimiento, reparación y/o baja. Respecto a los bienes de consumo, estarán obligados a la correcta inversión de los fondos, como asimismo su contabilización y rendición de cuentas.

ARTICULO 15. — La enajenación de los bienes adquiridos con los fondos otorgados, podrá efectuarse solamente con la intervención de la autoridad de aplicación. En caso de disolución de la entidad de bomberos, los bienes adquiridos con los fondos provenientes del subsidio deberán restituirse a la autoridad de aplicación que los reasignará mediante disposición dictada en consecuencia entre las Instituciones reconocidas de acuerdo a las necesidades operativas.

ARTICULO 16. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la enajenación de los bienes adquiridos en el exterior por las entidades de bomberos en el marco de los beneficios contemplados en el artículo 15 de la Ley Nº 25.054, no podrá efectuarse con anterioridad a los CINCO (5) años de materializado el despacho a plaza de la mercadería. En el caso de que se trate de vehículos usados, se aplicará lo dispuesto por la Ley Nº 25.660.

ARTICULO 17. — Las Instituciones beneficiarias remitirán a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS los comprobantes de los gastos pertinentes, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Deberán ser originales, conformados por el Presidente y el Secretario o Tesorero de la entidad que corresponda y, excepcionalmente, en copias certificadas por escribano público o juez de paz con competencia en la localidad, cuando los comprobantes sean requeridos por alguna autoridad provincial para la aprobación de los balances.

b) Las facturas y tickets de consumidor final emitidos con máquinas timbradoras o registradoras fiscales deberán reunir los requisitos de validez establecidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

c) Los comprobantes de gastos por traslados deberán reunir los recaudos de emisión que acrediten fehacientemente el transporte de personas, conforme lo dispone la normativa vigente de cada jurisdicción.

d) Los comprobantes de gastos deberán ser pegados en la parte superior en una hoja de papel blanco a fin de proceder a la correcta foliatura y ordenamiento del correspondiente expediente de rendición de cuentas.

ARTICULO 18. — A los efectos de los artículos precedentes, y con excepción de los gastos asignados para funcionamiento de las Instituciones de segundo y tercer grado, se entiende que los fondos no podrán aplicarse a pagos de servicios de electricidad; gas; agua; teléfono; impuestos provinciales o locales; ni estar sujetos a descuentos ni asignarse porcentuales a tasas u otras obligaciones públicas o privadas que recaigan en la Institución, debiendo estar orientados exclusivamente a la adquisición de todo elemento e insumo necesarios para el correcto y profesional funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios, destinado a la protección civil de la población.

ARTICULO 19. — La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) remitirá a la DIRECCION DE PROGRAMACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de este Ministerio, la nómina de las Instituciones beneficiarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución, debiéndose imputar las erogaciones aprobadas a la partida 5.1.7. 2071, Transferencias a otras Instituciones Culturales y Sociedades sin fines de lucro, Subparcial Bomberos.

ARTICULO 20. — Los pagos se efectuarán conforme a los ingresos que se registren en la cuenta recaudadora del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, y de acuerdo con las cuotas de compromiso y devengado que se otorguen para cada trimestre del corriente ejercicio en la partida presupuestaria mencionada, priorizándose las transferencias respecto de aquellas instituciones que hayan acreditado íntegramente, en tiempo y forma, el cumplimiento de sus obligaciones, iniciándose por las provincias que disponen de una menor cantidad de entidades para dar respuesta al apoyo a la Ayuda Federal que pueda resultar necesaria en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran magnitud naturales o causados por el hombre.

ARTICULO 21. — La mencionada DIRECCION DE PROGRAMACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de este Ministerio, emitirá los certificados de pago que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución y los remitirá a la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) a fin de confeccionarse los respectivos expedientes de rendición de cuentas de las entidades que perciben el beneficio.

ARTICULO 22. — La DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar la operatividad de las Instituciones y que las inversiones realizadas con los fondos provenientes del subsidio, se hayan efectuado de acuerdo con los fines para los cuales fueron otorgados y confirmará el correcto uso, mantenimiento, conservación, reparación de los elementos adquiridos, construcciones para la guarda de los mismos, contando para ello con los fondos asignados en el artículo 13, inciso 3, de la Ley Nº 25.054.

ARTICULO 23. — En caso de verificarse incumplimientos administrativos o anomalías operativas con posterioridad a la asignación de fondos o en la inversión del subsidio por alguna de las entidades que reciben la contribución fijada, la autoridad de aplicación, mediante Disposición dictada en consecuencia, suspenderá como beneficiaria a la asociación responsable y la ejecución de la presente Resolución a su respecto, en caso de que correspondiere, sin perjuicio de iniciar, en el supuesto de que procedan, acciones legales.