Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Resolución General 2431

Monotributo. Servicio Doméstico. Cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud. Nuevos importes. Su implementación.

Bs. As., 28/3/2008

VISTO la Resolución Conjunta Nº 62 del Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 y las Resoluciones Generales Nº 2055 y Nº 2150 sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865 se refiere a las cotizaciones que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen.

Que a su vez, la Ley Nº 26.063 dispuso en su Artículo 17 que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico —instituido por la Ley Nº 25.239— para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones, deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Que la Resolución Conjunta Nº 62/08 del Ministerio de Economía y Producción y Nº 50/08 del Ministerio de Salud modificó el valor de las referidas cotizaciones para los sujetos comprendidos en los regímenes citados.

Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando las Resoluciones Generales Nº 2055 y Nº 2150, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 57 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004, el Artículo 8º del régimen especial establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, el Artículo 2º del Decreto Nº 233 del 6 de marzo de 2006 y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del 1 de abril de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud —instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones— a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977 sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, serán de TREINTA Y SIETE PESOS ($ 37.-) y TREINTA Y UN PESOS ($ 31.-), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.

Estos nuevos importes fueron establecidos por la Resolución Conjunta Nº 62 del Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008.

Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes.

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2055, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º — Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores —activo o jubilado (4.1.)—, seguidamente se indican:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años, inclusive:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 20.-

$ 8.-

$ 12.-

Desde 12 a menos de 16

$ 39.-

$ 15.-

$ 24.-

16 o más

$ 72.-

$ 37.-

$ 35.-

2. Menor de 18 años y mayor de 14 años, inclusive:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 8.-

$ 8.-

- -

Desde 12 a menos de 16

$ 15.-

$ 15.-

- -

16 o más

$ 37.-

$ 37.-

- -

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de TREINTA Y SIETE PESOS ($ 37.-), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 12.-

- -

$ 12.-

Desde 12 a menos de 16

$ 24.-

- -

$ 24.-

16 o más

$ 35.-

- -

$ 35.-

Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos:

1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.

2. Contribuciones: Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones."

b) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:

"ARTICULO 6º — Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:

a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de contribuciones con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones — habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1.).

b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia, de acuerdo con la opción que se realice de incorporarse al Régimen de Capitalización o permanecer en el Régimen Previsional Público, ambos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y SIETE PESOS ($ 37.-) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.

d) La suma adicional de TREINTA Y UN PESOS ($ 31.-), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan —a modo de ejemplo— las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente."

c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 3º — Modifícase la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.

A efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberán ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los valores fijados por la Resolución Conjunta Nº 62 (ME y P) y Nº 50 (MS), del 14 de febrero de 2008 que, para cada caso, se indican a continuación:

BENEFICIARIO

REGIMEN GENERAL

MONOTRIBUTO SOCIAL

TITULAR

$ 37.-

$ 18,50

CADA INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR PRIMARIO

$ 31.-

$ 15,50

Art. 4º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:

a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual abril de 2008 —con vencimiento en dicho mes— y siguientes —Resoluciones Generales Nº 2150, sus modificatorias y complementarias y Nº 2.373—.

b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado abril de 2008 —con vencimiento en mayo de 2008— y siguientes —Resoluciones Generales Nº 2055 y Nº 2373—.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2055

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2431)

"APORTES VOLUNTARIOS – DIFERENCIAS A INGRESAR

A) UN (1) DADOR DE TRABAJO

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO

APORTES

OBRA SOCIAL

CONTRIBUCIONES

SEGURIDAD SOCIAL

Desde 6 a menos de 12

$ 29.-

$ 23.-

Desde 12 a menos de 16

$ 22.-

$ 11.-

B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO

APORTES

OBRA SOCIAL

CONTRIBUCIONES

SEGURIDAD SOCIAL

Desde 6 a menos de 12

$ 21.-

$ 11.-

Desde 12 a menos de 16

$ 7.-

- -

C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO

APORTES

OBRA SOCIAL

CONTRIBUCIONES

SEGURIDAD SOCIAL

Desde 6 a menos de 12

13.-

- -

Desde 12 a menos de 16

- -

- -